Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante auto del 21 de febrero de 1979 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue ordenada la remisión a la Corte Suprema de Justicia del expediente contentivo de la acusación interpuesta por los ciudadanos I.E.U.G., Dixia K.R. deU., A.L.C. y V.A.M.G., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.277.358, 3.537.465, 2.083.810 y 4.559.977, respectivamente, asistidos por el abogado R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.848, contra el ciudadano I.S.G., titular de la cédula de identidad N° 2.913.605, por la presunta comisión del delito de difamación agravada.

El 20 de marzo de 1979 se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, siendo designado ponente el entonces Magistrado doctor N.D.A., a los fines previstos en el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a dar cuenta del expediente 0076 a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual le fue asignado el número N° AA10-L-2000-000032, siendo en fecha 8 de febrero de 2000 designado ponente el entonces Magistrado doctor H.P.T., a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Tras la designación de nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena el 18 de octubre de 2000, designó como ponente al Magistrado doctor L.I.Z. a los fines de resolver y proveer lo que fuere conducente, quien el 8 de enero de 2003, mediante oficio envió el expediente al Juzgado de Sustanciación atendiendo al nuevo procedimiento establecido en la sentencia 1.331 del 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta del oficio suscrito por el Magistrado doctor L.I.Z., ordenó la Sala Plena la remisión al Juzgado de Sustanciación del referido expediente N° AA10-L-2000-000032 (antiguo 0076), con la finalidad de proveer lo que fuese conducente.

Mediante oficio N° DFGR-DCJ-14-2003 del 21 de mayo de 2003, el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela se da por notificado, de conformidad con el procedimiento pautado en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional.

Posteriormente, por oficio N° TPE-07-0709 del 2 de octubre de 2007, emanado de la Sala Plena, fue solicitada a la Asamblea Nacional información respecto de la situación laboral del ciudadano I.S.G., respondiendo la mencionada institución el 9 del mismo mes y año, luego de revisar exhaustivamente sus archivos, “…que el prenombrado ciudadano no se desempeña en la actualidad como diputado de esta Asamblea Nacional, ni de los Parlamentos Andino y Latinoamericano.”

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

ANTECEDENTES

  1. - Mediante escrito del 28 de noviembre de 1978, los ciudadanos I.E.U.G., Dixia K.R. deU., A.L.C. y V.A.M.G., señalaron que el 24 del mismo mes y año, varios diarios locales publicaron las declaraciones brindadas el día anterior por el ciudadano I.S.G. a la prensa, en las cuales los involucraban en hechos de corrupción.

  2. - En virtud de tales declaraciones, los referidos ciudadanos acusaron al ciudadano I.S.G. por la presunta comisión del delito de difamación agravada.

  3. - Luego de iniciada la tramitación del expediente de conformidad con la normativa vigente para el momento de la denuncia, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió su conocimiento admitió cuanto ha lugar en derecho la acusación en cuestión el 30 de noviembre de 1978, ordenando la sustanciación del expediente.

  4. - El 19 de diciembre de 1978, el ciudadano I.S.G. consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informando que en los comicios del 3 de diciembre de 1978 resultó electo Diputado al Congreso Nacional en representación del Partido Socialcristiano COPEI, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la entonces vigente Constitución de República de Venezuela, se acogió al privilegio de la inmunidad parlamentaria establecido en dicha norma; acompañó a dicho escrito la certificación de su condición de parlamentario emanada de la Junta Electoral del Estado Lara.

  5. - El 21 de febrero de 1979, concluidas las diligencias sumariales solicitadas en la acusación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 144 de la referida Constitución.

– II –

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2000-000032; a tal efecto, observa:

Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, el ciudadano I.S.G. –contra quien está dirigido el escrito de acusación interpuesto por los ciudadanos I.E.U.G., Dixia K.R. deU., A.L.C. y V.A.M.G.– resultó electo Diputado al Congreso Nacional en representación del Partido Socialcristiano COPEI el 3 de diciembre de 1978, cargo que lo hacía beneficiario de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, lo cual motivó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 144 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela, disposición según la cual “el Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro del Congreso practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia a los fines del ordinal 2º del artículo 215 de esta Constitución…”.

Ahora bien, el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió y amplió al ámbito de aplicación del ordinal 2° del artículo 215 de la Constitución de 1961, por lo que en atención a lo dispuesto en la Carta Magna vigente y al contenido de sentencia Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, corresponde al Juzgado de Sustanciación de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito del ciudadano I.S.G.. En tal sentido, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

En el caso de autos, según la información contenida en el oficio N° 810/07 del 9 de octubre de 2007, suscrito por el Secretario de la Asamblea Nacional, el ciudadano I.S.G. ya no ejerce funciones como Diputado de la Asamblea Nacional, ni de los Parlamentos Andino y Latinoamericano, es decir, no desempeña destino público que configure la conditio sine quanom para el disfrute de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito por parte de dicho funcionario, situación sobrevenida que impone a este Juzgado de Sustanciación la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito en el expediente contentivo de la acusación interpuesta por los ciudadanos I.E.U.G., Dixia K.R. deU., A.L.C. y V.A.M.G.. Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la etapa de antejuicio de mérito en el expediente contentivo de la acusación interpuesta por los ciudadanos I.E.U.G., Dixia K.R. deU., A.L.C. y V.A.M.G., contra el ciudadano I.S.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los (5) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Expediente N° AA10-L-2000-000032

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