Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007114

ASUNTO : KP01-P-2006-007114

ASUNTO KP01-P-2006-7114

En el día de hoy primero de abril de dos mil nueve, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, se constituye el Tribunal con la Juez Presidente Dra. P.F.d.G., quien se aboca al conocimiento de esta causa en virtud de la rotación anual de jueces, secretaria Beatriz Pérez Solares y el Alguacil L.O.M.. Verificada la presencia de las partes y demás intervinientes, se deja constancia que se recibe el traslado del Fuerte Terepaima de los ciudadanos I.B.C., R.A.L.R. y H.L.V.; los defensores privados Abg. A.V. IPSA Nº quien defiende a I.B.C., Abg. P.T. IPSA 34395, quien defiende a E.R.R., esta el defensor privado Abg. C.M.P. IPSA 131373, quien defiende a R.L.; el Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. W.G., no esta el ABg. R.Q., se recibe el traslado del acusado E.A.R.R. desde Sabaneta. Seguidamente la juez declara abierto el acto y procede a informar sobre las solemnidades del mismo. Se toma los datos de identificación a los acusados, libres de presión, apremio y coacción se identifican así: E.A.R.R.: cedula de identidad Nº 10684916, nació el 23-02-71, en San C.E.Z., de 38 años de edad, nivel de instrucción: bachiller, reside en San J.d.C., carrera 3 casa 1-8 Barrio Los Cedros., Telf. 0277-2913182, defendido por el Dr. P.T.. El acusado R.A.L.R.: cedula de identidad Nº 14586459, nació el 31-10-80, en Caracas, de 28 años de edad, nivel de instrucción: TSU telecomunicaciones, reside en Barrio El Carmen callejón Las Marías casa Nº 65 La Vega Caracas, Telf. 0212-3342557, es defendido por el Dr. C.M.. El acusado H.A.L.V.: cedula de identidad Nº 10517715, nació el 25-06-69, en Caracas, de 39 años de edad, nivel de instrucción: Licenciado en Ciencias y artes militares, reside en Maracaibo Urb. Villa Chinita, casa Nº 99-A, Vía Perija, San F.E.Z., tlf. 0261-6114335, es defendido por el Dr. R.Q., en este asocia a su defensa al Dr. P.T.. El acusado I.A.B.C.: cedula de identidad Nº 16004194, nació el 19-01-1982, en Caracas, de 27 años de edad, nivel de instrucción: Universitario, reside en Calle El Limón Quinta Z.E.C.C., Telf. 0424-5761035, es defendido por el Dr. A.V.. Seguidamente, por cuanto el acusado H.L.V. ha asociado a su defensa al Abg. P.T., procede la juez a dar cumplimiento al acto a que se contrae el Art. 139 del COPP, presente el referido abogado acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo como defensor asociado para la defensa del acusado H.L.V., conjunta o separadamente con el abogado R.Q.. Provistos de sus respectivas defensa para los acusados. Seguidamente se declara abierto el acto y se le cede la palabra al Dr. W.G. a la FISCALIA del Ministerio Público quien aduce que: aclara el 18-11-07 se consigno escrito en el que se pedía la prorroga de la medida de privación de libertad conforme al 244 COPP para tres de los acusados que están privados desde noviembre de 2005 y por eso en noviembre de 2007 se consigno escrito y esta agregado a la pieza 18 folio 4042, que esa petición la resolvió el juez quinto de juicio en fecha 10-07-08, como corre al folio 113 de la pieza 19, que la Corte anulo esa decisión ya que el juez que dicto esa sentencia no realizo la convocatoria a la audiencia y por eso se repuso la causa para el pronunciamiento sobre si procede o no la petición del ministerio público y ese caso es diferente a el de I.B.C. quien es asistido por el Abg. A.V., en este caso el mismo estuvo privado desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2006, inicialmente, cuando el TSJ acordó un avocamiento a su favor y le dio la libertad, posteriormente en SEP 2007, este ciudadano el Tribunal de control le dicto privativa de libertad, en tal sentido el Ministerio Público en la petición que hizo en nov 2007 no esta el ciudadano I.B.C., la defensa de este ciudadano solicito posteriormente al tribunal que fuera declarado el decaimiento de la medida y esa fue declarado sin lugar por el tribunal que conoció y ante lo cual el Dr. Villavicencio al folio 18 al 21 pieza 25 ejerció un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Corte el 19-01-09 en el asunto R-08-329, por eso aclara los motivos que la audiencia pendiente no tiene que ver nada con I.B.C. ya que la fiscalia para el por las circunstancias procesales que estuvo privado de libertad y luego le dieron cautelar y luego la revocaron y luego la defensa solicito el decaimiento y la corte declaro inadmisible su recurso la audiencia no es para el ciudadano I.B.C.; ya que la audiencia seria nada mas para debatir la medida respecto a los ciudadanos E.A.R.R., R.A.L.R. y H.L.V., y por eso no debería estar en su opinión el ciudadano I.B.C., que fue lo que la corte anulo la decisión. Respecto a este punto previo respecto al ciudadano I.B.C., la defensa el Dr. A.V. toma la palabra y aduce que se excluyo a su representado para esa audiencia y que se ha convocado a su representado y será por el interés en las resultas del enteres procesal y por lo extensivo de la situación, que su defendido es parte, que tiene derecho a ser oído, que desea aclarar que cierto es que su representado le fue impuesta privativa de libertad y el 18-12 el TSJ sustituyo la privación de libertad por otra medida de libertad, que hay medidas de coerción personal, y que solo seria para la privativa, que si estuvo en libertad en un periodo con una medida menos gravosa de privación de liberad pero es medida de coerción de acuerdo al 244, y cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional 12-09-01, lo que quiere decir por medidas de coerción personal y lee la c.d.T. que hizo en la sentencia que refiere, que desde el 27-02-06 su defendido ha estado sometido a medidas de coerción personal y como no estar interesado en esta audiencia donde se debatirán medidas, que el 244 no distingue entre sustitutiva y privativas, que su defendido no estuvo en libertad que estuvo sometido a una medida de coerción personal, que oportunamente la defensa solicito el decaimiento de la medida que fue negado en su oportunidad por el juez de juicio y no ser pronuncio sobre la proporcionalidad de la medida y fue apelada esa circunstancia y la corte lo declaro inadmisible y fue con el pretexto que se presento extemporáneo, y consta que cuando se presentó el recurso contra la decisión que se pronuncio sobre la medida, que e4so paso por una inhibición y paso la causa a este Tribunal y cuando se hace el computo de los días de despacho transcurridos, se computo el computo y el que la corte aprecia es el del Tribunal de Juicio 2 y no el del Tribunal de Juicio 5 como ha debido hacerse, que no puede escapar el Tribunal a que su defendido esta privado de su libertad en el estricto sentido de la palabra y luego con una medida cautelar sustitutiva y luego con una medida privativa, que esos vicios se han denunciado que desde el 27-02-06 su defendido tiene una medida de coerción personal y ello esta en el supuesto del 244 del COPP y por eso le asiste la garantía de ser oído en la forma del 244 del COPP. Que la fiscalia no presento la prorroga opera el decaimiento de la medida y concurre la ilegitimidad en la privación de libertad ya que no hay prorroga ni solicitud por parte de la fiscalia. Seguidamente la FISCALIA aduce que si la defensa considera que debe hacerse una solicitud sobre la medida de su defendido que en esta audiencia no lo puede hacer ya que esto es para tres acusados que no es ilegitima ya que hubo un juez que la decreto que si la corte se equivoco no puede el tribunal de instancia decidir si se equivoco o no la corte y eso corresponderá al TSJ, que la defensa pidió el decaimiento la corte lo negó, que se incurriría en error si se pide se pronuncie ya que ha ejercido los recursos ordinarios y esta en espera de decisión por eso pide que se realice la audiencia que la corte solicito se hiciera por la nulidad que se decreto en el recurso de apelación. Seguidamente la DEFENSA aduce que no esta limitado el tribunal impedido para pronunciarse en este acto conforme al 244 del COPP que se trata de la extensión en el tiempo para una medida de coerción para su defendido en el tiempo que no hay limitación alguna para este acto, que si esta en este acto si ya fue convocado para este acto debe permitirse la defensa y la presencia en la sala de su defendido para el objeto de la audiencia. Seguidamente el Tribunal RESUELVE el punto previo: entiende el Tribunal que el ministerio Publico pretende excluir a uno de los acusados a I.B.C., por su parte la defensa se opone , la defensa ha hecho mención a un recurso pendiente por resolver y que es materia a lo que se tratara en esta audiencia, la fiscalia aduce que esta audiencia no se incluyo al señor Barrios conde, ahora bien, el señor Barrios Conde es sujeto procesal, si es un imputado y si tiene interés en las resultas de esta audiencia de hoy y es un imputado y las resultas pudiera favorecerle o no, si se mantiene al imputado Barrios Conde en sala, el Tribunal no encuentra que haya alguna lesión al derecho del Estado, ni a la fiscalía que se mantenga en la sala ya que el Art. 49 establece las previsiones del debido proceso y uno de los derechos sagrado es ser oído en todo estado y grado de la causa y máxime que ya ha sido traído a esta sala y ha sido convocado para el acto, considera el tribunal lo mas garantista que es preferible ser excesivo en la garantía constitucional que disminuirla, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el punto previo en cuanto a excluir de esta audiencia al ciudadano I.B.C.. Le asiste el derecho a participar en la misma, si se considerara que se debe retirar se acordaría, pero perfectamente puede participar su defensa y será resuelto en la audiencia. Queda así RESUELTO EL PUNTO PREVIO. Continúa el acto. Seguidamente se oye a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien aduce que oída la decisión la respeta pero no la comparte y se va a pronunciar respecto a I.B.C. que el Art. 244 es claro cuando dice que se solicita una prorroga por la gravedad de los hechos es que se va a solicitar una audiencia y reitera que no debería ser convocado a la audiencia ya que se debería subsanar ya que la corte de apelaciones no emitió pronunciamiento respecto a el, que respecto a ese ciudadano ya la defensa pidió el decaimiento de la medida y lo realizo octubre de 2008 y eso se resolvió el 14-10-08 cuando se declaro improcedente el decaimiento de la medida y se acordó mantener la medida esta en la pieza 20, que la jurisprudencia reiterada ha dicho que contra esa decisión que mantiene la privación de libertad cuando hay el decaimiento si procede la apelación que es distinto al 264 y en este caso la vía era la apelación, que la defensa lo ejerció y la corte se lo declaro inadmisible y la defensa ha dicho que propuso un amparo ante el TSJ y por eso el Tribunal de instancia debe mantenerla la medida ya que es un tribunal de categoría quien debe conocer y mientras tanto el tribunal de instancia no puede emitir pronunciamiento sobre eso ya que esa decisión quedo firme y no puede este tribunal declarar el decaimiento de la medida ya que se entraría en cosa ya juzgada, que a todo evento quiere dejar constancia que no es procedente el decaimiento de la medida por la sentencia de casación penal decisión 59 del 01-03-07 cuando conoció un abocamiento señalo que el lapso del 244 del COPP se interrumpe por la celebración del juicio, por la variación de las circunstancias y por una causal que impida, que en este caso operan dos circunstancias y en primer lugar hubo una circunstancia que vario la medida y fue la decisión del TSJ que decidió sobre el abocamiento y eso conlleva a una paralización del juicio y por eso es endosable a la defensa, que en segundo lugar hay un retardo en la celebración del juicio por parte de I.B.C. y la corte ya lo resolvió cuando lo privaron de libertad en octubre de 2007 la corte concluyo que la defensa y fue otro abogado obstaculizo el desarrollo del proceso, y la corte se pronuncio así en cuanto a las exoneraciones de abogado que en concreto la corte lo dijo para el y el TSJ ha señalado que no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado por causas de las partes; que por eso debe mantenerse la medida de privación de libertad, aunado a que hay una decisión judicial que se pronuncio ya sobre el decaimiento. Que respecto a los ciudadanos E.A.R.R., R.L. y H.L., ha solicitado la prorroga ya que el delito por el que se presento acusación es el previsto en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley especial de derogas, y es agravado por que se acusan a estar personas de 2262 kilos de cocaína y se agrava por que usaron instalaciones militares para resguardar la droga, que en este caso la pena es de 8 a 10 años de prisión mas la agravante que la suma en un tercio y en el caso de H.L., tiene la condición de director lo cual conllevaría que la pena estaría por el orden de los 25 años de prisión ya que en el es mayor la agravante, que eso significa que no estamos en los parámetro mínimos de la pena, que otra situación por la que se solicito es por el hecho que es un delito de lesa humanidad y así lo estableció en la sentencia 3421 del 09-11-05, y es así a los efectos del derecho interno por el trafico en general y por la cantidad de droga, que es un caso complejo por las diferentes circunstancias por ser militares activos tres de los acusados y son de alta jerarquía en su componente, que es un caso que se ha realizado procedimiento por el Estado Zulia, Táchira, L.C., Aragua, Bolívar, que en el marco de este procedimiento hubo necesidad de hacer actuaciones en esos Estados, que los retardos en las primeras fases no fueron imputables a la fiscalia, que antes la conocía la causa la extensión de Carora, que recusaron a los tres jueces, que por el abocamiento fue que salio la causa de Carora, que ante la gravedad de los hechos, es necesario mantener la privación de libertad hasta la sentencia definitiva, que se solicito oportunamente como consta al 4042 folio de la pieza 18, que I.B. solo tiene la vía de la apelación y no puede esta instancia pronunciarse, que como el juicio esta para el próximo 21 solicita que mientras dure el proceso se recluya al ciudadano E.A.R.R., quien es civil, en un centro de reclusión en el Estado Lara, que no se puede aplicar el efecto extensivo alegado por la defensa ya que es para los recursos, y no procede en este caso, por ello pide que se mantenga la medida de privación de libertad, que se acuerde la prorroga y respecto a I.B.C. no procede pronunciamiento ya que ejerció el recurso la defensa. Seguidamente oído los motivos jurídicos del Ministerio Público se oye a la defensa. Seguidamente el defensor A.V. alude el Art. 244 del COPP, que es legítima su intervención y participación en este proceso. Seguidamente alude que la decisión del tribunal del tribunal de juicio es por que no variaron las circunstancias y no debe entenderse que no opera el decaimiento de la medida, que el Tribunal de juicio no se puede aislar de las medidas como el hecho y la proporcionalidad que es la vigencia y no es que no sea competente como pretende la fiscalia, que no puede decirse que este tribunal no se puede pronunciar para controlar la licitud de los actos que se han verificado en esta fase de juicio oral y público, que el tribunal pudiera advertir que las medidas de coerción personal para su defendido es de febrero de 2006, que aun cuando hubo un periodo de libertad condicionada fue en vigencia de medida coerción personal, que eso es evidente que eso no tiene reparo en el tiempo que no se dijo si hay prorroga y tampoco hay recurso viable, que solo queda el tribunal revisar la licitud y proporcionalidad de la medida actual, que la fiscalia intenta prever el retardo procesal y lo justifica por el abocamiento que lo solidito la defensa ante el TSJ, que el hecho cierto del TSJ es el mal tramite que lleva el procedimiento y donde exhortan a la fiscalia a resguardar la legalidad del procedimiento, que fue justificado el abocamiento y fue tan justificado que fue declarado con lugar, que pudiera ser declarado por el TSJ sin lugar y quedo mas que justificado el abocamiento por el retardo que era la única forma de sanear actos por mala actuación del TSJ y así consta en la sentencia que repuso la causa, que fue la revocatoria de la medida cautelar cuando el TSJ declaro con lugar el abocamiento y eso surgió como consecuencia del cambio de abogado, que en esa oportunidad ante la falta de notificación del defensor y el señor Barrios conde fue objeto de la revocatoria de la medida, que si se apelo la medida y la corte hizo una serie de menciones, que la revocatoria no fue por incumplimiento de la medida cautelar decretada, que no tenia fundamento para revocarla, que desde el mes de feb 2006 su defendido esta privado de libertad por la vigencia de medidas cautelares e insiste en la sentencia respecto de la sala en cuanto a las medidas de coerción personal que es cualquier medida que limite derechos fundamentales de alguna manera, por eso el legislador no hace la distinción y en el Art. 244 habla de medidas de coerción personal, que si tiene facultad el tribunal para pronunciarse en cuanto a la medida, que lo que se discute es la vigencia y proporcionalidad de la medida de su defendido, que no hay prorroga legal, que tiene tres años su representado, que no se justifica la prórroga que hace la fiscalia que en nov 2007 se presento y es en este momento en que se debate tal petición que no debe presumirse la condenatoria de las medidas de coerción personal, que hay muestras de querer participar, que su defendido pidió el traslado para esta ciudad para estar apegado al proceso judicial, que sus defendidos cometerían otro delito por desertores y con eso no se puede presumir, que no se justifica una prorroga a estas alturas del proceso, que hay una solicitud en este instante del decaimiento de la medida que no hay limitación para el tribunal, que el tribunal de instancia se puede pronunciar por la vía del Art. 264 advirtiendo la de las medidas cautelares, que su representado no puede estar indefinidamente privado de libertad que hay muchas incidencias en el proceso que las circunstancias que motivaron las medidas no pueden ser advertidas para decidir la procedencia que ya se sabe sobre la procedencia de las medidas que en fase de juicio ya el control de la prueba la tiene el ministerio público que no se trata de eso se trata que la medida de coerción personal ha desistido en el tiempo que no solicito la fiscalia la prorroga del 244 y por eso no se puede mantener la medida de coerción personal y por eso solicita el decaimiento de la medida de coerción personal y en todo caso que no se comparta solicita que se revise y se examine conforme al Art. 264 del COPP en caso que no se haga participe de la petición de decaimiento. Seguidamente el ABg. P.T.D.S. aduce que se debe precisar la fecha de solicitud presentada por la fiscalia, el contenido que es una copia que esta al folio 20 y 21 de la pieza 20 que 18-11-07 se pidió la prorroga y hoy 01-04-09 se va a debatir la prorroga que se solicito en el año 2007, que en ese entonces se cumplían los dos años de privación de libertad de sus defendidos, que fue en el año 2005 sus defendidos, que para noviembre de 2007 pudiera hablar que tendría o no sentido la prorroga pero el tiempo que ha transcurrido desde la solicitud hasta hoy como ha de considerarse se pregunta, que ha transcurrido un año y cinco meses adicionales a los dos años que existían para la fecha, desde la solicitud de prorroga, que en jurisprudencia las medidas de coerción personal son medidas cautelares, que medidas que tienen como finalidad mantener sujeto al proceso al justiciable, que cuando no existan medida menos gravosa para mantenerles sujetos al proceso, que pese a la condición de acusados son personal militar y tiene arraigo, que la prorroga que pide la fiscalia esta infundada, inmotivada, que es subjetivo la condenatoria ya que hay la presunción de inocencia hasta que haya sentencia firme, que en este caso el elemento objetivo es que hay tres años y cinco meses privados de libertad, , que se debe desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos y eso viene a ser un hecho futuro e incierto y tienen preventivamente privados tres años y cinco meses, que en cuanto al delito de lesa humanidad es por el criterio jurisprudencial, pero se olvida que no esta en el estatuto de roma, que debe verificarse la sentencia de la constitucional que suspende la aplicación del aparte infine del Art. 88 que los beneficios solo son dos beneficio e indulto y no tiene que ver con las medidas cautelares, que las formulas alternativas son eso, que de ahí vino la sentencia que suspende la aplicación del Art. 31 infine de la ley, que ya lo de lesa humanidad ya no es tan así, que debe demostrarse que son responsables de esos delitos para que proceda una medida, que no se debe aplicar una pena anticipada, que en cuanto a los retardos de la defensa que aduce la fiscalia, eso es ejercicio del derecho a la defensa ya que no ha sido injustificado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, que las circunstancias deben estar suficientemente motivadas por la fiscalia en el escrito y no lo ha hecho, opina que la proporcionalidad no distingue en cuanto al delito, que no se ha demostrado cuales son las causas graves que excepcionalmente exigen esa prorroga, que no procede la prorroga ya que hay las circunstancias graves, no hay motivación y solicita la defensa la improcedencia de esa prorroga y corrige que no es decaimiento de la medida si no procede la prorroga de la medida de coerción personal, se pregunta cual es el resultado inmediato y concluye que seria la libertad ya que no se mantiene el plazo de dos años y opera de oficio o a solicitud la libertad, solicita que se analice los dichos y argumentos de la defensa que no es fundada y han pasado un año y cinco meses desde que paso los dos años del 244 y como consecuencia la libertad de sus defendidos o que se tome el Art. 243 para las resultas del proceso en cuanto a que la privación es estado de libertad y puede ser procedente cualquier otra medida y se mantenga la continuidad de una medida que no es necesaria, que están en una dependencia militar trabajando que su comportamiento no ha sido de no asistir a los actos, . Seguidamente el defensor Abg. C.M.P. aduce que se opone a la prorroga de la fiscalia y se adhiere al petitorio del colega P.T., ya que ha observado que la defensa ha estado apegada a derecho y no tiene mas nada que exponer en este momento. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público aduce que ratifica los elementos que en cuanto a la motivación se aclaro por escrito y en esta audiencia es que ha expuesto las razones de hecho y derecho por las que se estima que procede la prorroga. La defensa no desea hacer otra intervención. S

Seguidamente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: expone las razones que se explican fundadamente, en cuanto a la pena, el daño causado, el daño social, la conmoción social, el interés individual y el interés social, que no es cualquier delito que se trata de transporte y trafico que se ha planteado la cantidad de la droga y la condición de funcionarios de quienes han sido imputados sin que se viole la presunción de inocencia, se han citado varias jurisprudencias cada quien sustentando su criterio para defenderlo, lo cierto es que el proceso se ve minimizado cuando ha transcurrido tres años y no se ha realizado el juicio y es allí cuando la sala constitucional se pronunció en como las partes si de alguna manera coadyuvaban a la obstaculización del proceso no podían apelar al decaimiento de la medida y que seria muy fácil y se llegaría a una impunidad que no favorece a la justicia, que se puede alegar por una u otra razón retardo proceso muchos derechos que tienen los imputados que a la larga se constituyen en una cadena de vicios y no es por la solicitud de abocamiento como lo ha citado la defensa y logro su objetivo, que se vieron posturas como el retardo procesal, que no se puede desvirtuar la gravedad de los hechos por muchos alegatos que se hagan se trata de un hecho gravísimo de drogas, igualmente la calificante que de eso se hace da para pensar en una pena que raya en la pena que establece el COPP como la premisa para justificar que en caso como este se mantenga la medida de coerción personal; en cuanto al derecho que tiene el tribunal a pronunciarse no se comparte el criterio de la fiscalia en cuanto a que este tribunal se pudiera pronunciar en cualquier momento sobre la medida de coerción personal, eso es distinto a la que se trata en esta audiencia que es la audiencia de prorroga. Así las cosas es criterio de este Tribunal en este caso además esta muy cerca la realización del juicio que es el 21 de abril, es otra razón mas para considerar que si hay la buena fe de cada una de las partes, el juicio se va a realizar, se ACUERDA LA PRORROGA solicitada por la fiscalia para mantener la privativa de libertad. En cuanto al ciudadano E.A.R.R. aduce la defensa el Abg. P.T., que se solicito la posibilidad de ingreso de su defendido y los otros funcionarios en Fuerte Terepaima, pero un oficio del Comandante de la Brigada 13 que no se acepta esa orden ya que es un personal civil militar y no militar, que sus servicios son civiles y por eso no aceptaba la c.d.E.R. en Fuerte Terepaima, la fiscalia solicita se garantice el traslado. Seguidamente el Tribunal ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO E.A.R.R., para la Comandancia de policial de esta ciudad el día 15-04-09 desde Sabaneta, por lo que debe librarse oficio y boleta de traslado así como orden de permanencia desde el día 15-04-09 y mientras dure el juicio que se aperturarà el próximo 21-04-09. Quedan notificados los presentes. Es todo, termino, se leyó y firman.

Juez Presidente

Dra. P.F.d.G.

Fiscal 22 MP Defensores

Abg. W.G.A.. C.M.P.

Abg. P.T.D.S.

Abg. A.V.

Acusados

E.R.R.I.B.C.

R.L.R.H.L.V.

Alguacil, Secretaria

L.O.M. Beatriz Pérez Solares

ASUNTO KP01-P-2006-7114, audiencia conforme el Art. 244 COPP. Celebrada el día primero de abril de dos mil nueve.

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