Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-001746

En fecha veintidós (22) del mes de Marzo del año 2006, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: I.A.C.D. y G.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.007.146 y V-6.164.528 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio RAYNETH OLEAGA HERNANDEZ y E.R.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.262 y 25.850 respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo, así como documentos de propiedad sobre bienes inmuebles y muebles. (Folios 03-15). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio C.S.A., Araya, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año 1991, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización La Colina, Calle 1, Sector F, Tercera Etapa, Municipio B. delE.A..-

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes, y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge podrá fijar su domicilio por separado, en cualquier parte del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el exterior; responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan, quedando así disuelta la comunidad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges, declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos los bienes siguientes: 1.- Un bien inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el numero 06-01-A, ubicada en la calle 1, sector F, Tercera (3era) Etapa de la Urbanización La Colina, en jurisdicción del Municipio B. delE.A., con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (205,70Mts2) y siendo sus linderos los siguientes: NOR-ESTE: En una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (9,35Mts) con la calle 1; SUR-ESTE: En una extensión de VEINTIDOS METROS (22Mts) con la avenida C; SUR-OESTE: En una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (9,35Mts) con área verde; NOR-OESTE: En una extensión de VEINTIDOS METROS (22Mts) con la parcela 06-01B, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en fecha nueve (09) de noviembre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 36, folios 185 al 188, del Protocolo Primero, Tomo 22, del Cuarto Trimestre, el cual tiene una valor aproximado de Bolívares Doscientos Ochenta Millones (Bs.280.000.000,00), además de las mejoras y bienechurias sobre el referido inmueble, las cuales ascienden a la cantidad de Bolívares Ocho Millones (Bs.8.000.000,00), las mismas se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A. en fecha veinticinco (25) de abril de 1997, quedando registrado bajo el Nº 42, folios 178 al 183 del Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre del referido año; aunado a ello el moblaje del referido inmueble se encuentra valorado aproximadamente en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000,00), haciendo el valor total de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES (Bs.358.000.000,00). 2.- Un bien mueble constituido por un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehiculo: BAL49K; Serial de Carrocería: JMYSRCK2AWU002042; Serial del Motor: TX7085; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX 1.5L.; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Numero de Puestos: Cinco (05); según se evidencia del certificado del registro de vehiculo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 3 de junio del año 1998, signado bajo el Nº 1824942 y Nº JMYSRCK2AWU002042-1-1, el cual se encuentra a nombre de I.A.C.D. , cuyo valor aproximado es la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00), y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. En tal sentido, el ciudadano I.A.C.D., antes identificado, cede en este acto sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre los bienes mencionados supra, a favor de su cónyuge la ciudadana G.P.P., ya identificada, y ésta acepta la referida cesión, adquiriendo de esta manera la propiedad absoluta de los mencionados bienes, quedando así liquidada la comunidad conyugal. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza mediante el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. SEGUNDO: Con respecto a la patria potestad de nuestra niña XXXXXXXXXXXX, esta será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Guarda y Custodia, la misma será ejercida por la madre ciudadana G.P.P., ejerciendo la misma en la siguiente dirección Urbanización La Colina, Calle 1, Sector F, Tercera Etapa, Municipio B. delE.A., todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre de la niña XXXXXXXXXXXXX, ciudadano I.A.C.D., ya identificado, se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales por este concepto a la ciudadana G.P.P., todo ello de conformidad con lo previsto con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación a los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, vestidos y recreación, estos serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. SEXTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija una (01) vez por semana, y/o cuando disponga de tiempo suficiente, siempre que no interfiera con las horas de descanso de la menor, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Convenida y solicitada la separación de cuerpos y bienes, manifestamos al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas, y de conforme a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto solicitamos al ciudadano Juez, según el dispositivo legal previamente indicado en los artículos 189 y 190 del Código Civil, articulo 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y así como lo consagrado en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 27/03/2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 17-18).- En fecha 18/04/2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 42). En fecha 04/04/2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 05/04/2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada (folios 19-20). En fecha 23/04/2007, comparecen los ciudadanos I.A.C.D. y G.P.P., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAYNETH OELAGA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.262, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitaron se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes de conformidad con las cláusulas establecida en el escrito de solicitud. (Folios 49-52).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio C.S.A., Araya, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año 1991, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 18/04/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges I.A.C.D. y G.P.P., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges I.A.C.D. y G.P.P., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 77, de fecha 25/10/1991, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña XXXXXXXXXXXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 18/04/2006:

PRIMERO

La niña XXXXXXXXXXXXXXX, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana G.P.P., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ejerciendo la misma en la siguiente dirección Urbanización La Colina, Calle 1, Sector F, Tercera Etapa, Municipio B. delE.A..- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija una (01) vez por semana, y/o cuando disponga de tiempo suficiente, siempre que no interfiera con las horas de descanso de la menor, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre de la niña XXXXXXXXXX, ciudadano I.A.C.D., ya identificado, se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales por este concepto a la ciudadana G.P.P., todo ello de conformidad con lo previsto con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Y en relación a los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, vestidos y recreación, estos serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 01 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio homologado por las partes en el decreto de Separación Cuerpos y de Bienes presentado en 22/03/2006, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-

ABG. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50p.m.) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR