Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de Mayo de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2011-000253

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.I.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.999.235 en su carácter de Propietarios de la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., quien presta servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 24, Tomo A, Nº 78.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO COA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.889.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829.-

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE).

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial.

CAUSA: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

II

ANTECEDENTE

En fecha 09 de marzo de 2011, se dio por recibido por ante este Tribunal escrito contentivo de actuaciones relativas a demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO propuesta por el ciudadano J.I.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.999.235 en su carácter de Propietarios de las empresas DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., quien presta servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 24, Tomo A, Nº 78, representada por el Profesional del Derecho ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.889.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829 en su condición de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., contra de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE). Se admitió la presente demanda en fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada. Se celebró audiencia de juicio en fecha 06 de mayo de 2011, dejando constancia la secretaria de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.R. COA MARTÍNEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829, más no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente demanda por Disolución de Sindicato; al respecto observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nro. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

    Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

    En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal.)

    En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION

    Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos:

    Aduce el demandante que “… el artículo 410 de la LOT establece la clásica distinción entre tipos de sindicatos, a saber: sindicato de trabajadores y sindicatos de patronos.

    Por su parte, el artículo 411 de la LOT, prevé los cuatro (4) tipos de sindicatos de trabajadores que pueden existir, conforme a la legislación laboral venezolana…(sic).

    A los efectos de la presente demanda, interesa destacar la figura del sindicato sectorial. En este sentido, el artículo 414 de la LOT define los sindicatos sectoriales de la manera siguiente:..(sic)

    Del artículo antes transcrito, se deriva como requisito esencial para la constitución de un sindicato sectorial, que los mismos sean “integrados por trabajadores de varios patronos”…(sic).

    En efecto, a diferencia de los sindicatos de trabajadores no dependientes, por ejemplo, los sindicatos sectoriales para ser considerados como tales, tienen que estar conformados por trabajadores que presten servicios para varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes..(sic) Negrilla del accionante.

    En este orden de ideas, podemos observar que en el Acta de Asamblea General Constitutiva del SINDICATO de fecha 7 de agosto de 2010, (en lo adelante El ACTA DE ASAMBLEA) los promoventes del mismo se autodenominan trabajadores de DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., y C.A., CERVECERÍA REGIONAL para legitimar así cualidad o condición de promoventes del SINDICATO…(sic). (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

    Todo lo antes expuestos, no debe necesariamente llevar a una sola conclusión: sólo tenían legitimidad para constituir el SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHÓLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE) los trabajadores que prestasen servicios para las empresas antes señaladas. De no comprobarse que dichos promoventes prestaban servicios para ambas empresas, se estaría en presencia –como de hechos estamos en presencia- de un sindicato sectorial jurídicamente inexistente.. (sic).. (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

    En el caso concreto, al menos una de las empresa involucradas –C.A., CERVECERÍA REGIONAL- no cuenta con un solo representante en ese sindicato; luego, no puede hablarse de un sindicato sectorial en los términos antes expuestos, pues, sería desnaturalizar la esencia misma de esta categoría de organizaciones sindicales, lo cual, es contrario a los principios constitucionales de libertad sindical previsto en el artículo 95 de la CRBV, tal y como se explicó en el capítulo anterior.. (sic).

    Alega el accionante que “…en el caso concreto, los promoventes y demás afiliados del SINDICATO no prestan servicios al menos para C.A., CERVECERÍA REGIONAL, es decir, no son trabajadores de la referida empresa; luego, dichos promoventes y afiliados no tenían legitimidad o cualidad para constituir dicha organización sindical..(sic). (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

    Aduce que “… Todo lo antes expuesto nos lleva necesariamente a concluir que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 459 de la LOT, EL SINDICATO carece de uno de los requisitos señalados en la ley para su constitución, esto es, no cumple con el quórum mínimo de cuarenta (40) trabajadores previsto en el artículo 418 de la LOT, para la constitución de un sindicato sectorial, conforme lo previsto en el artículo 415 eiusdem.. (sic). (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

    Señala el accionante que “… que solo basta que se determine que los miembros fundadores del SINDICATO no prestan servicios para la CA CERVECERÍA REGIONAL, para que automáticamente se declare su disolución, independientemente de que los promoventes del mismo presten servicios o no para otras empresas, pues, el señalado artículo 415 de la LOT, al referirse a sindicato sectoriales integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, no hace otra cosa que establecer un requisito compuesto, esto es, que para que exista sindicato sectorial, dicha organización debe estar constituida por al menos un (1) trabajador de los patronos a cuya rama de actividad declaran pertenecer.. Al faltar ese requisito compuesto, se entiende cono inexistente (desde el punto de vista teológico de la norma) dicho SINDICATO y así solicitamos con el debido respeto, sea declarado por este tribunal...(sic). (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

    Alega que “.. los estatutos no establecen los procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados..(sic).

    Que “.. los estatutos no establecen las reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas.. (sic).

    Aduce que “.. violación expresa del artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, al extender el fuero sindical a mas de siete miembros de la junta directiva, en la cláusula 16 de los estatutos.. (sic).

    Alega que “..violación expresa del artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no señalar en su identificación el área geográfica en la que va operar el sindicato.. (sic).

    Añade que “..violación expresa del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no establecer el procedimiento y los porcentajes requeridos para la validez de las asambleas extraordinarias.. (sic).

    Alega que “..violación expresa del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe se reflejar únicamente el punto para la cual fue convocada la asamblea cualquier otra aprobación carece de total valor legal.. (sic).

    Aduce que “.. la falta de legitimación activa para gestionar lo conducente para el registro del sindicato.. (sic).

    Solicita el accionante, que “…declare CON LUGAR la presente Solicitud de Disolución de Sindicato, y en consecuencia, DISUELVA el SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE)..(sic). (Mayúsculas del accionante.)

    Corresponde ahora este Tribunal entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda éste Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

    V

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    Pruebas de la Parte Accionante:

    A-) Documentales:

    1. - En copias al carbón de facturas emitidas por la empresa C.A. CERVECERÌA REGIONAL, a favor de la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., cursante a los folios 27 al 41 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la relación comercial que mantiene la demandada con la empresa C.A. CERVECERÌA REGIONAL. Así se establece.-

    2. - En copias simples de inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en las instalaciones del Centro de Distribución de C.A., Cervecería Regional, cursante a los folios 42 al 60 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en las instalaciones del Centro de Distribución de C.A., Cervecería Regional. Así se establece.-

    3. - En copias simples de nómina de trabajadores de la empresa C.A. CERVECERÌA REGIONAL, cursante a los folios 61 al 64 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia nómina de trabajadores de la empresa C.A. CERVECERÌA REGIONAL. Así se establece.-

    4. - En copias simples de constancia de registro de inscripción de los trabajadores de la empresa C.A. CERVECERÌA REGIONAL, en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.,) cursante a los folios 65 al 104 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia registro de inscripción de los trabajadores de la empresa C.A. CERVECERÌA REGIONAL, en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se establece.-

    5. - Copias certificadas del expediente Nº 051-2010-02-00036 de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” (folio 105 al 208 de la primera pieza del expediente). Al respecto de estas documentales hay que señalar que las mismas fueron traídas al proceso junto con el libelo de la demanda en consecuencia se trata de documentos administrativos que se encuentra dotados de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que la parte accionada no asistió a la Audiencia de juicio, es por lo que éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, evidenciándose de las mismas la convocatoria, la constitución, los estatutos, la inscripción del sindicato. Así se establece.-

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la L.S., que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado esta igualmente contenido en el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2313, Exp. Nro. 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), señaló:

    “(…) En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

    Inicia el recurrente la fundamentación de su recurso alegando la violación de normas de orden público, en particular aquellas de naturaleza procesal contenidas en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 29 y 30 “del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic)”, vulnerando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, “es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, así como la vulneración de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según la cual, el procedimiento a seguir en la solicitud de disolución de sindicato es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Agrega que en el presente caso se tramitó un procedimiento de amparo constitucional para lograr la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Aeropuertos de Anzoátegui, y no el procedimiento ordinario, el cual debió ser aplicado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Adicionalmente, afirma el impugnante que los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados “para la suspensión de la matrícula sindical” infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Convenio Internacional N° 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación”, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

    Finalmente, denuncia que:

    En el presente caso no se siguió el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así normas de orden público como las de procedimiento, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, (la L. sindical) que es un derecho humano fundamental no susceptible de transacción, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo por ejemplo, ya que no debe (sic) confundirse los conceptos de mediación con transacción (…).

    Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

    Visto lo anterior, advierte este jurisdicente que la acción de solicitud de disolución de sindicato que se intenta esta sustentada en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por el accionante en el escrito libelar; así pues, este Juzgado tomando en cuenta que la materia sindical es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, adminiculados con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), G.O., Nº 3.011 Extraordinaria del 03/09/82, artículo 1del Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, G.O., Nº 28.709 Extraordinaria del 22/08/68 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), habida cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 y del 459 al 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

    Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).

    La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).

    Efectivamente son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

    En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

    Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

    Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

    b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

    c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones

    En este orden de ideas, legitimado como se encuentra la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., el cual tiene una relación mercantil con las empresas DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., y C.A. CERVECERÍA REGIONAL para solicitar la disolución del referido sindicato la misma lo hace fundamentándose en los artículos 415, 416, 418, 423, 431, 459, y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en mencionados artículos:

    Artículo 459. LOT. Son causas de disolución de los sindicatos:

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  6. Las consagradas en los estatutos;

  7. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  8. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Negrilla del Tribunal).

    De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente;

    Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrán abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

    b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

    c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Precisado lo anterior considera este Juzgador prudente destacar que la presente solicitud de Disolución de Sindicato, se contrae a un sindicato sectorial, definido en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquél que está integrado por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, conforme a esta norma, se deriva como requisito sine qua non para la constitución de un sindicato sectorial, que los mismos seas integrados por trabajadores de varios patronos.

    En este sentido, los sindicatos sectoriales de trabajadores tienen que estar conformados por trabajadores que presten servicios para varios patronos de una rama comercial agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

    Ahora bien, en el caso de narras se evidencia de los autos copias certificadas del expediente Nº 051-2010-02-00036 de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” (folio 105 al 208 de la primera pieza del expediente), del contenido se desprende que en fecha 19 de agosto de 2010 el ciudadano E.R.S. en su condición de secretario general presentó por ante el ente administrativo, Proyecto de Organización Sindical con la finalidad de conformar un SINDICATO SECTORIAL denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES”, (SINTRABEBE). En fecha 18 de octubre de 2010 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar ordenó registrar la referida organización sindical. En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas cursante en autos especialmente de las documentales en copias simples de nómina de trabajadores de la empresa C.A. CERVECERÌA REGIONAL, cursante a los folios 61 al 64 de la primera pieza del expediente, y de las copias simples de constancia de registro de inscripción de los trabajadores de la empresa C.A. CERVECERÌA REGIONAL, en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.,) cursante a los folios 65 al 104 de la primera pieza del expediente, listado de trabajadores de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL las cuales fueron cotejadas con la nómina de miembros fundadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES”, (SINTRABEBE), evidenciándose que ningunos de los trabajadores fundadores del referido sindicato son trabajadores de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, quedando admitida por la demandada, en virtud de la actuación contumaz por ella desplegada al no comparecer a la audiencia oral y pública de juicio.

    La legislación laboral le otorga la titularidad para constituir sindicatos sectoriales a trabajadores que presten servicios a determinados patrones, así pues, al proceder el ente administrativo a legitimar el referido sindicato sobre el supuesto de que los fundadores son trabajadores de las empresas C.A. CERVECERÌA REGIONAL y DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., incurrió en falta de los requisitos señalados en Ley Orgánica del Trabajo para su constitución, como es en el caso que nos ocupa el SINDICATO SECTORIAL, el cual deben estar integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

    Así las cosas, este Sentenciador encuentra que los trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., al constituir y suscribir el Acta Constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES”, (SINTRABEBE), lo hicieron con prescindencia del requisito principal establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber que fueran trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola de producción o de servicio, aun cuando desempeñaran profesiones u oficios diferentes y con ello incurrieron en el supuesto de hecho previsto en el literal a del artículo 459 eiusdem, para que le fuera solicitada, como efectivamente lo hizo la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., su disolución como sindicato, por considerarse afectado por las actuaciones realizadas por el sindicato, tal como cursa a los folios 42 al 60 de la primera pieza, de documento publico relacionado a inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en las instalaciones del Centro de Distribución de C.A., Cervecería Regional; esto es, la carencia de uno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución”; por lo que forzoso es para quien suscribe, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo, procedente en derecho la reclamación hecha por la empresa accionante de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES”, (SINTRABEBE). Y ASÍ SE DECLARA.

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso para quien suscribe pronunciarse sobre las restantes denuncias contenidas en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara el ciudadano J.I.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.999.235 en su carácter de Propietario de la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., quien presta servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 24, Tomo A, Nº 78, representada por el Profesional del Derecho ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.889.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE). Así se establece.-

SEGUNDO

En consecuencia a lo anterior y una vez, que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la Ciudad Puerto Ordaz Estado Bolívar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada llevado por dicho Despacho, anotado bajo el Nº 373 inserta Folio 29, Tomo “D”, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, inserta a los folios 01 al 102, ambos inclusive, del expediente –Nro. 051-2010-02-000036 nomenclatura de la Inspectoria.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01, 415, 426 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. F.R.V.L.

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09: 50 a.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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