Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, quince (15) de Marzo de dos mil once (2011)

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000253

ASUNTO : FP11-L-2011-000253

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.I.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.999.235 en su carácter de Propietarios de las empresas DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., quien presta servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 24, Tomo A, Nº 78.

APODERADO JUDICIAL: R.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.889.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829.-

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE).

CAUSA: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

II

ANTECEDENTE

En fecha 09 de marzo de 2011, se dio por recibido por ante este Tribunal escrito contentivo de actuaciones relativas a demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO propuesta por el ciudadano J.I.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.999.235 en su carácter de Propietarios de las empresas DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., quien presta servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 24, Tomo A, Nº 78, representada por el Profesional del Derecho ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.889.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829 en su condición de Apoderado Judicial de las referidas empresas, contra de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE); procediendo este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION

Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos:

Aduce el demandante que “… el artículo 410 de la LOT establece la clásica distinción entre tipos de sindicatos, a saber: sindicato de trabajadores y sindicatos de patronos.

Por su parte, el artículo 411 de la LOT, prevé los cuatro (4) tipos de sindicatos de trabajadores que pueden existir, conforme a la legislación laboral venezolana…(sic).

A los efectos de la presente demanda, interesa destacar la figura del sindicato sectorial. En este sentido, el artículo 414 de la LOT define los sindicatos sectoriales de la manera siguiente:..(sic)

Del artículo antes transcrito, se deriva como requisito esencial para la constitución de un sindicato sectorial, que los mismos sean “integrados por trabajadores de varios patronos”…(sic).

En efecto, a diferencia de los sindicatos de trabajadores no dependientes, por ejemplo, los sindicatos sectoriales para ser considerados como tales, tienen que estar conformados por trabajadores que presten servicios para varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes..(sic) Negrilla del accionante.

En este orden de ideas, podemos observar que en el Acta de Asamblea General Constitutiva del SINDICATO de fecha 7 de agosto de 2010, (en lo adelante El ACTA DE ASAMBLEA) los promoventes del mismo se autodenominan trabajadores de DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., y C.A., CERVECERÍA REGIONAL para legitimar así cualidad o condición de promoventes del SINDICATO…(sic). (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

Todo lo antes expuestos, no debe necesariamente llevar a una sola conclusión: sólo tenían legitimidad para constituir el SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHÓLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE) los trabajadores que prestasen servicios para las empresas antes señaladas. De no comprobarse que dichos promoventes prestaban servicios para ambas empresas, se estaría en presencia –como de hechos estamos en presencia- de un sindicato sectorial jurídicamente inexistente.. (sic).. (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

En el caso concreto, al menos una de las empresa involucradas –C.A., CERVECERÍA REGIONAL- no cuenta con un solo representante en ese sindicato; luego, no puede hablarse de un sindicato sectorial en los términos antes expuestos, pues, sería desnaturalizar la esencia misma de esta categoría de organizaciones sindicales, lo cual, es contrario a los principios constitucionales de l.s. previsto en el artículo 95 de la CRBV, tal y como se explicó en el capítulo anterior.. (sic).

Alega el accionante que “…en el caso concreto, los promoventes y demás afiliados del SINDICATO no prestan servicios al menos para C.A., CERVECERÍA REGIONAL, es decir, no son trabajadores de la referida empresa; luego, dichos promoventes y afiliados no tenían legitimidad o cualidad para constituir dicha organización sindical..(sic). (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

Aduce que “… Todo lo antes expuesto nos lleva necesariamente a concluir que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 459 de la LOT, EL SINDICATO carece de uno de los requisitos señalados en la ley para su constitución, esto es, no cumple con el quórum mínimo de cuarenta (40) trabajadores previsto en el artículo 418 de la LOT, para la constitución de un sindicato sectorial, conforme lo previsto en el artículo 415 eiusdem.. (sic). (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

Señala el accionante que “… que solo basta que se determine que los miembros fundadores del SINDICATO no prestan servicios para la CA CERVECERÍA REGIONAL, para que automáticamente se declare su disolución, independientemente de que los promoventes del mismo presten servicios o no para otras empresas, pues, el señalado artículo 415 de la LOT, al referirse a sindicato sectoriales integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, no hace otra cosa que establecer un requisito compuesto, esto es, que para que exista sindicato sectorial, dicha organización debe estar constituida por al menos un (1) trabajador de los patronos a cuya rama de actividad declaran pertenecer.. Al faltar ese requisito compuesto, se entiende cono inexistente (desde el punto de vista teológico de la norma) dicho SINDICATO y así solicitamos con el debido respeto, sea declarado por este tribunal...(sic). (Mayúsculas y negrillas del accionante.)

Alega que “.. los estatutos no establecen los procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados..(sic).

Que “.. los estatutos no establecen las reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas.. (sic).

Aduce que “.. violación expresa del artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, al extender el fuero sindical a mas de siete miembros de la junta directiva, en la cláusula 16 de los estatutos.. (sic).

Alega que “..violación expresa del artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no señalar en su identificación el área geográfica en la que va operar el sindicato.. (sic).

Añade que “..violación expresa del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no establecer el procedimiento y los porcentajes requeridos para la validez de las asambleas extraordinarias.. (sic).

Alega que “..violación expresa del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe se reflejar únicamente el punto para la cual fue convocada la asamblea cualquier otra aprobación carece de total valor legal.. (sic).

Aduce que “.. la falta de legitimación activa para gestionar lo conducente para el registro del sindicato.. (sic).

Solicita el accionante, que “…declare CON LUGAR la presente Solicitud de Disolución de Sindicato, y en consecuencia, DISUELVA el SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE)..(sic). (Mayúsculas del accionante.)

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente demanda por Disolución de Sindicato; al respecto observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nro. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal.)

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que nuestro ordenamiento no establece un procedimiento de disolución de sindicato, es menester señalar que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal es la establecida en el procedimiento de A.C. determinada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: J.A.M., en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, es por lo que se ordenará la notificación de la parte accionada a lo fines de que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia juicio, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación. Es de significar que con relación a la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público, se hace inoficioso su notificación, toda vez que en el presente causa no se está dilucidando ni denunciando violaciones de normas constitucionales en la que la Representación del Ministerio Público pueda hacerse presente conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así pues, se reitera que únicamente se está aplicando en el presente caso el procedimiento a seguir para su tramitación en materia de disolución de sindicato.

En este orden de ideas, es menester señalar a lo fines de reforzar lo anterior, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2313, Exp. Nro. 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), señaló:

“(…) En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Inicia el recurrente la fundamentación de su recurso alegando la violación de normas de orden público, en particular aquellas de naturaleza procesal contenidas en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 29 y 30 “del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic)”, vulnerando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, “es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, así como la vulneración de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según la cual, el procedimiento a seguir en la solicitud de disolución de sindicato es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agrega que en el presente caso se tramitó un procedimiento de a.c. para lograr la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Aeropuertos de Anzoátegui, y no el procedimiento ordinario, el cual debió ser aplicado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Adicionalmente, afirma el impugnante que los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados “para la suspensión de la matrícula sindical” infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Convenio Internacional N° 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación”, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

Finalmente, denuncia que:

En el presente caso no se siguió el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así normas de orden público como las de procedimiento, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, (la L.s.) que es un derecho humano fundamental no susceptible de transacción, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo por ejemplo, ya que no debe (sic) confundirse los conceptos de mediación con transacción (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Visto lo anterior, advierte este jurisdicente que la acción de solicitud de disolución de sindicato que se intenta esta sustentada en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por el accionante en el escrito libelar; así pues, este Juzgado tomando en cuenta que la materia sindical es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, adminiculados con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), G.O., Nº 3.011 Extraordinaria del 03/09/82, artículo 1del Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, G.O., Nº 28.709 Extraordinaria del 22/08/68 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), habida cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 y del 459 al 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que este Tribunal procede a admitir la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

VI

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION POR DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesto por el ciudadano J.I.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.999.235 en su carácter de Propietarios de las empresas DISTRIBUIDORA HERMANOS SANCHEZ BRAVO, C.A., quien presta servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 24, Tomo A, Nº 78, representada por el Profesional del Derecho ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.889.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829 en su condición de Apoderado Judicial de las referidas empresas, contra de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE); y en consecuencia se ordena:

ÚNICO: Notificar mediante boleta al ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.908.095, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO ALCOHOLICAS Y SUS SIMILARES (SINTRABEBE) de la admisión de la presente Acción, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia juicio, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. F.R.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.F..

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