Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: I.G.D., titular de la cedula de identidad Nº 5.897.427.

APODERADO JUDICIAL: Ofelmina Lozano Vargas y Y.S.A.B.. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.770. y 76.373.,respectivamente.

RECURRIDA: Policía Metropolitana, Adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.

Expediente Nº 2007-238.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2007, por las abogados Ofelmina Lozano Vargas y Y.S.A.B. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770.y 76.373, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano I.G.D. cedula de Identidad Nº 5.897.427, el objeto de la demanda es el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de Treinta y Siete Millones Ciento Diecinueve Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y un Céntimos ( Bs 37.119.239,91) en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2007, se admitió y previa distribución de fecha 23 de octubre de dos mil siete (2007) quedando asignado en el tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo bajo el Nº de expediente 2007/238.

En fecha primero (1) de abril de 2008 compareció el abogado Jaiker J. M.i. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749. actuando con el carácter de apoderado Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas dando contestación a la querella interpuesta por el ciudadano I.G.D. donde pide muy respetuosamente que declare Improcedente y en consecuencia No ha Lugar la querella funcionarial.

Por decisión de fecha 16 de abril de 2008 el tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas resuelve lo siguiente: Primero: Reponer la presente Causa al estado de nueva admisión, Segundo: practicar las Notificaciones de Ley.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 se admite la presente causa y se ordena las notificaciones de ley.

En fecha 09-06-2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, designación ratificada posteriormente el 27 de octubre de 2009, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que por auto de admisión de fecha 29 de Octubre de 2007, fecha en la cual este tribunal admitió y ordeno las notificaciones de ley;

En fecha primero (01) de Abril de 2008 el abogado de la parte querellada abogado Jaiker J. M.I. en el I.P.S.A. Nº 59.749, introduce escrito donde pide que se declare improcedente la querella funcionarial y en consecuencia sea declarada No A Lugar, con fundamento en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. incoada por el Ciudadano I.G.D..

En fecha 16 de abril mediante sentencia Interlocutoria repone la causa al estado de una nueva admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anula el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2007 y por lo que deberá efectuarse nuevamente las notificaciones de ley.

En fecha cinco (5) de mayo de 2008 la parte recurrente introduce escrito donde consigna expediente administrativo del ciudadano I.G. constante de 204 folios útiles.

Por auto del 12 de mayo se admite la presente causa y se ordenan las notificaciones de ley.

no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna actuación procesal, con posterioridad al auto de Admisión del Recurso por parte de este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 12-05-2007 fecha de la admisión del recurso in commento hasta el 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) hasta la presente fecha, transcurrió con creces un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 12 de mayo de 2008, fecha en la cual se libraron los oficios de notificación de la admisión del recurso, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso de un (1) año y tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deje firme los actos recurridos, salvo que este viole normas de orden público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano I.G.D.., asistido por las abogados Ofelmina Lozano Vargas y Y.S.A.B.. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.770. y 76.373.,respectivamente. el objeto de la demanda es el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de Treinta y Siete Millones Ciento Diecinueve Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y un Céntimos ( Bs 37.119.239,91) en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Notificar a las partes del contenido de la presente decisión..

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, de Julio de 2010, siendo la 02:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2008-238

MGS/asg/mez

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