Sentencia nº 1877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

eN el procedimiento que por que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos I.D. y E.D., representados judicialmente por los abogados F.A.D., M.F.P. y Renny J.P., contra el ciudadano A.N., representado judicialmente por los abogados X.S.D., Á.C., Janica G.G., B.F., P.D. y E.L.C.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y repuso la causa al estado que el Tribunal de primera instancia de continuidad a la fase procesal correspondiente y emita pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 6 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 31 de enero de 2007, fue admitido el recurso interpuesto y en fecha 14 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves nueve (9) de agosto de 2007 a las nueve y treinta minutos de mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad fijada y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la parte demandada recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto a pesar de que hace mención a los instrumentos de reclamos que presentaron los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, no los valoró en todo su contenido. De haber sido analizados por la Alzada, se hubiese establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de diciembre de 2003, tal y como lo expresaron los accionantes en su escrito libelar, por lo que a partir de dicha fecha es que se debe computar el lapso de prescripción.

Asimismo, alegan los recurrentes que el Sentenciador no consideró el hecho de haber sido admitido por el demandado, en su escrito de contestación, la fecha de terminación de la relación laboral por venta del inmueble, y por tanto tal hecho no fue controvertido.

Finalmente, señalan que el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable, al haber desvirtuado por completo la consumación de la prescripción, defensa que fue invocada en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión efectuada a la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, a los fines de verificar lo delatado por la parte demandada, tanto en su escrito de solicitud como en los alegatos orales esgrimidos en la audiencia realizada por ante esta Sala de Casación Social, se observa que el Juzgador de Alzada se pronunció en cuanto al punto en discusión, en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la propiedad donde laboran los actores fue vendida, dicha circunstancia constituye un hecho no controvertido, en virtud del reconocimiento de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

Así las cosas, y ante tal venta, verifica este Juzgado que operó una sustitución de patrono, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: ‘Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa’.

Asimismo dispone el Artículo 89 ejusdem de la misma Ley: ‘Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono’.

De los artículos transcritos se desprende que cuando haya un cambio en la titularidad o en la posesión del lugar donde presten servicios los trabajadores, se considera que hubo una sustitución del patrono. En tal sentido, resulta necesario señalar que cuando la Ley habla de emprea, no debe entenderse esta definición de empresa (sic) en sentido restringido, sino que lo hace refiriéndose al lugar donde se ejecuta la labor por parte de los trabajadores. Razón por la cual al haberse vendido la casa en donde laboran los actores, es por lo que se considera que hubo una sustitución de patrono, preservándose de hecho la actividad laboral.

Determinado, como fue que en el caso de autos operó la sustitución del patrono. Correspondía al patrono saliente notificar a los trabajadores de dicha sustitución, de manera de subsumir dentro de la esfera de derecho de los hoy demandantes, tanto su responsabilidad, como las consecuencias y los efectos derivados de la relación de trabajo, notificación ésta que no se encuentra verificada en autos.

Por lo tanto, al no haber el patrono hoy demandado cumplido su deber de notificar a los trabajadores, es por lo que dicha sustitución no puede perjudicar a los trabajadores de conformidad con el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: ‘La sustitución del patrono no susrtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir ka (sic) terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado’.

Así las cosas, visto que en el caso de autos no se verifica que se haya dado debida notificación a los trabajadores de la sustitución patronal, es por lo que no puede pretenderse aplicar norma alguna que perjudique al trabajador, pues los trabajadores no se encuentran en la obligación de conocer los negocios que realiza su patrono, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social. En razón de ello, en criterio de esta Alzada el lapso de Prescripción (sic) comienza a computarse a partir del momento en que los trabajadores tienen conocimiento sobre dicha sustitución, lo cual entiende este Juzgado, que a falta de otra fecha probada, es partir del momento que deciden demandar al patrono, lo cual ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en Febrero de 2005, según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 71 y 72 del expediente; por lo que a partir de esta fecha es que comienza a correr el lapso de prescripción; verificando esta Alzada que la notificación del demandado, tal como fuese alegado en el escrito de contestación se realizó en fecha 22 de junio de 2005, es decir antes del año desde que los demandantes manifiestan este conocimiento, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar que en el caso sub iudice no operó la Prescripción de la Acción

.

Como se aprecia de los pasajes de la recurrida antes transcritos, el Sentenciador de Alzada dispuso que al no verificarse la notificación de los trabajadores en virtud de la sustitución patronal, concluyó que no se puede aplicar norma alguna que perjudique a los trabajadores, pues, estos no estaban al tanto de conocer los negocios que realizaba su patrono. Por tanto, señaló que el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del momento en que los trabajadores tuvieron conocimiento respecto a tal sustitución, lo cual entiende el Juzgador que se produjo a partir del momento en que decidieron interponer ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, formal reclamación por prestaciones sociales, y en consecuencia, verificada la notificación antes del año desde que los accionantes estaban en conocimiento, la misma no operó.

En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada, se considera oportuno puntualizar que ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la lectura que se hace al escrito libelar se aprecia claramente que los accionantes alegan que la relación laboral finalizó “el día 13 de Diciembre del 2.003, fecha en la cual lo despidió debido a que el patrono (A.N.) decidió vender la propiedad”.

Por su parte, se lee de la contestación a la demanda que el accionado expresamente reconoció que la relación laboral se mantuvo hasta el día 13 de diciembre de 2003, debido a la venta de la propiedad, por lo que tal circunstancia constituyó un hecho no controvertido entre las partes.

Del análisis precedente, se percibe indudablemente que el Sentenciador de Alzada cuando estableció que en el caso de autos, el lapso de prescripción comenzaba a computarse a partir del momento en que los trabajadores tuvieron conocimiento respecto a una supuesta sustitución de patrono, alteró con su proceder los argumentos formulados por las partes, pues, como se señaló en acápites anteriores, ambas partes coincidieron en que la relación de trabajo terminó el día 13 de diciembre de 2003, en virtud de la venta de la propiedad del inmueble en donde se desarrollaba la relación de trabajo, más nunca se materializó dicha sustitución, al no haberse dado una continuidad a la prestación del servicio.

De tal manera, considera la Sala que con fundamento en una pretensión distinta a la deducida en el libelo, la recurrida estableció hechos y consecuencias jurídicas que no se corresponden con lo alegado y pretendido por el actor, lo cual a su vez fue expresamente reconocido por el demandado, excediendo los límites de lo sometido a su consideración y por ende alterando con su proceder el orden público laboral.

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la referida Ley Adjetiva Laboral, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Los ciudadanos I.D. y E.D. alegaron en su escrito libelar que laboraron para el accionado desde el día 16 de enero de 2001 y 14 de octubre de 1999, respectivamente, desempeñándose el primero de ellos como vigilante y la segunda como obrera, hasta el día 13 de diciembre de 2003, cuando fueron despedidos en virtud a que el patrono (A.N.) decidió vender la propiedad en la cual prestaban servicios, pero sin cancelarles sus respectivas prestaciones sociales, además de los conceptos e indemnizaciones correspondientes por el injusto despido.

En cuanto al ciudadano I.D., señalan que tenía un horario de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., pero además debía continuar laborando ininterrumpidamente a partir de las 5:00 p.m. del día sábado hasta las 5:00 p.m. del día lunes, resguardando las costosas instalaciones durante todo el fin de semana, de lo cual se evidencia que laboraba una alta cantidad de horas extras y días feriados (domingos), además de los días festivos que por ley corresponderían ser libres, pero que debido a las órdenes impartidas por su patrono debía trabajar.

Asimismo, alega que durante el lapso laboral, percibió los siguientes salarios: a) Del 16/01/01 al 16/01/02: Bs. 120.000,00 mensuales; b) Del 16/01/02 al 16/01/03: Bs. 140.000,00 mensuales y c) Del 16/01/03 al 13/12/03: Bs. 160.000,00 mensuales, de lo cual se evidencia un mal pago, toda vez que ni siquiera alcanzaba el salario mínimo vigente.

En tal sentido, reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades anuales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, días feriados laborados y no cancelados, horas extras diurnas y nocturnas no canceladas y diferencia salarial, para un total demandado de diecisiete millones setecientos ochenta y dos mil ciento treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 17.782.132,29).

Respecto a la pretensión de la ciudadana E.D. alegan que durante el lapso laboral, percibió los siguientes salarios: a) Del 14/10/99 al 14/10/00: Bs. 100.000,00 mensuales; b) Del 14/10/00 al 14/10/01: Bs. 100.000,00 mensuales; c) Del 14/10/01 al 14/10/02: Bs. 120.000,00 mensuales; d) Del 14/10/02 al 14/10/03: Bs. 140.000,00 mensuales; y e) Del 14/10/03 al 13/12/03: Bs. 160.000,00 mensuales, de lo cual se evidencia un mal pago, toda vez que ni siquiera alcanzaba el salario mínimo vigente.

En tal sentido reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades anuales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y diferencia salarial, para un total demandado de seis millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.158.203,70).

Por su parte, la empresa demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, ya que arguye que se puede observar de los autos que la notificación de la demanda se practicó en fecha 22 de junio de 2005, habiendo prescrito la acción en fecha 3 de marzo de 2005, por cuanto no se puede computar como días hábiles el lapso de tiempo comprendido entre el 22 de diciembre de 2004 al 9 de enero de 2005, en virtud de las vacaciones judiciales, pues, en caso de que no hubiesen existido dichas vacaciones la acción prescribía el 13 de febrero de 2005.

Asimismo, alega que los accionantes promueven copias certificada emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, contentiva de un reclamo por concepto de prestaciones sociales presentado en fecha 3 de febrero de 2005, con el fin de probar la interrupción de la prescripción, pero es el caso que los dos meses adicionales que confiere la Ley es a los efectos de practicar la notificación o citación del patrono, siempre que el reclamo o demanda haya sido interpuesta dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral y no para interponer reclamos por concepto alguno y luego pretender haber efectuado un acto interruptivo. Adicionalmente, agregan que el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo fue dirigido contra la Hacienda Nardo y no contra el demandado (A.N.).

Por otra parte, señalan que en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, estos reconocen que el accionado pagó todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el libelo, hecho que constituye una confesión espontánea.

Reconocen la relación laboral, las fechas de ingreso y de terminación de la relación laboral debido a la venta de la propiedad, pero se niega que se efectuara el despido. Finalmente, se negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto existe una prescripción extintiva y en virtud a la confesión espontánea realizada por el actor en el escrito de promoción de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

Vista la defensa perentoria interpuesta por la demandada, debe indicarse que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones laborales prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, y por tanto, incontrovertido como ha quedado que la fecha de la finalización de la relación laboral fue el 13 de diciembre de 2003, la Sala encuentra que la interposición de la demanda se produjo el día 10 de diciembre de 2004 (antes del lapso anual), pero la notificación de la demandada ocurrió en fecha 22 de de julio de 2005, es decir, no se efectuó dentro del referido lapso anual, ni dentro de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Asimismo, es de destacar que consta de autos reclamación de prestaciones sociales formuladas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las cuales fueron intentadas en fecha 3 de febrero de 2005, esto es, luego de que se cumpliera un año de haber terminado la relación laboral y además no se verifica de esas actas que dicho órgano administrativo haya realizado notificación alguna al hoy accionado.

Por todos los motivos anteriormente indicados, esta Sala declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos I.D. y E.D. contra el ciudadano A.N., por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) Se ANULA la sentencia recurrida y; 3) Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos I.D. y E.D., por cuanto esta Sala constata que en el presente caso operó la prescripción.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-001386

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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