Decisión nº FG012009000427 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, ¬¬¬¬28 de Julio del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000211

ASUNTO : FP01-R-2009-000211

Asunto FP12-P-2009-001093

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000211 FP12-P-2009-001093

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL,

(Puerto Ordaz)

ABOGADO RECURRENTE ABG. F.A.U.P.

(Fiscal Tercero del Ministerio Publico)

DEFENSA ABG. G.M. y ABG. LUIS GUEVARA

(Defensores Privados)

IMPUTADOS I.A.R.L. y E.A.F.

(L.P.)

DELITO SINDICADO HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA

(Artículo 451 en relación con el artículo 80 del Codigo Penal).

MOTIVO APELACION DE AUTO

(Articulo 447 Ordinal 1º del Codigo Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por la ABG. F.A.U.P., en su condición de Fiscal tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP12-P-2009-001093 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000211, que le es seguida en contra de los imputados: R.L.I.A. y F.E.A., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451, en relación al articulo 80 del Codigo Penal Venezolano, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión de fecha 08-06-2009, fundamentada por Auto Separado en fecha 15/06/2009 mediante la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta la L.P. a los imputados, conforme a las disposiciones del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por considerar que había precluido el lapso establecido en el articulo 248 del C.O.P.P.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (31) al (37) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

…De una responsable valoración de los elementos de convicción estima quien se pronuncia la concurrencia de una duda razonable en lo que respecta al sitio o lugar de detención de los imputados, en relación a si se produce dentro de las instalaciones de la empresa Sidor o fuera de la misma, más cuando los imputados fueron contestes en relación al lugar que se produce, causa de igual forma duda, en esta oportunidad la circunstancia de que si el vehículo donde los imputados se disponían a sustraer el material ferroso se encontraba fuera de las instalaciones de la Empresa Sidor, como los mismos lograron cargarlo con los trescientos kilos (300 Kgs) de Chatarra, labor que a criterio de quien se pronuncia, según las máximas de experiencias deviene en ilogicidad manifiesta, por resultar de extrema dificultad que dos personas sin la utilización de herramientas o maquinarias hubieran podido realizar tan complicada faena, en concurso que ni el formato de Registro de Cadena de Custodia, ni la Regulación Real, precisan que calase de Chatarra Ferrosa las fue incautada a los imputados en la oportunidad de sus aprehensiones, siendo congruentes en establecer que la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, que en su conjunto presentan un valor aproximado de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,00), considerando quien se pronuncia la ausencia de los mínimos elementos de convicción para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, rechazándose en esta oportunidad la imputación en lo que respecta a los imputados, de considerarlos autores o participes del Tipo Penal de HURTO SIMPLE, Tipo Penal este previsto y sancionado en el articulo 451, en armonía con las disposiciones del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Y así decide. (…) Como colorario del caso que nos ocupa se encuentra la delación realizada por uno de los defensores en el sentido de que en la oportunidad en que la vindicta publica consigna las actuaciones relacionadas con la presente causa, por ante la Oficina de Alguacilazgo había precluido el lapso a que se contrae el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para la presentación de los imputados por ante un Tribunal de Control, circunstancia que efectivamente fue corroborada de las actuaciones que son coincidentes en señalar que los imputados son aprehendidos en fecha 06/06/2009, siendo las 10:30 AM, lo que verifica del Acta de Entrevista rendida por uno de los Agentes de Seguridad Aprehensores, y del Informe de Actuaciones de Casos Flagrantes, que rielan a los folios (08) y (09) respectivamente, constatándose en esta ocasión que según sello húmedo impreso por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal y Extensión Territorial, la representante del Ministerio publico, consigno las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de marras, en fecha 08/06/2009 a las 11:40 AM, oportunidad en que había precluido el lapso a que se contrae el articulo del Texto Fundamental al cual se ha hecho referencia, por lapso superior a Una (01) Hora Diez (10) Minutos, violentándose en perjuicio de los imputados la garantía Constitucional a la cual se ha hecho referencia. Y así decide. Por las anteriores consideraciones son las razones por las cuales se decretó en beneficio de los ciudadanos R.L.I.A. y F.E.A., antes identificados, L.P. a tenor de las disposiciones de los artículos 24, 44 y 49 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 02, 08 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ABG. F.A.U.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP12-P-2009-001093 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000211, que le es seguida en contra de los imputados: R.L.I.A. y F.E.A., interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones, según consta en los folios comprendidos desde el (38) al (41), estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Vista la decisión dictada y luego del estudio de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A quo valora los hechos objeto de la presente investigación entrando a conocer del fondo de la misma al efectuar señalamientos relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculan a los imputados con el hurto agravado precalificado por el Ministerio Publico, para luego de entrar a conocer los hechos, declarar la L.P. de los imputados conforme a las disposiciones del articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por considerar que había precluido el lapso establecido en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal. (…) Ciudadanos Magistrados, si el A quo consideró que había precluido el lapso establecido en el articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no debió conocer del fondo de la presente causa tal y como lo expuso en su decisión donde consideró que no existían elementos que involucren a los imputados en los hechos presentados y encuadrados por esta Representante Fiscal en el delito de Hurto Agravado. (…) En principio si existen elementos de convicción que involucran a los imputados, toda vez que los mismos son aprehendidos de manera flagrante cuando hurtaban el material ferroso, siendo observados por los vigilantes de la empresa de seguridad DAT de Venezuela 2010, quienes realizando un patrullaje de seguridad por el área de bodega 06, el ciudadano R.H. observó a los imputados cargando el material ferroso hacia el puente de ACBL, e inmediatamente informó vía radio al Jefe de Turno quien realizo la aprehensión de los imputados en posesión de 300 Kg. de material ferroso propiedad de la empresa SIDOR, que se encontraban dentro de la camioneta Marca Chevrolet, placas 727-FDA, color Vinotinto, conducida por los imputados, siendo observados por el ciudadano R.H., y posteriormente por los ciudadanos J.C. y FANKIMIR ROA, quienes son testigos de los hechos y los mismos señalan haber observado a los imputados mientras cargaban el material hacia la camioneta donde se incautaron los 300 Kg. de material ferroso, existiendo una experticia que evaluó real al material incautado, como la Inspección en el sitio del suceso y al vehículo, lo cual acreditan los elementos de convicción necesarios para precalificar tales hechos tal y como lo efectuó este Representante Fiscal durante la audiencia oral de presentación. Así mismo, es necesario aclarar que el lapso establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría considerarse precluido por el transcurso de una hora de consignado ante el alguacilazgo, ya que el Juez debe valorar por sus máximas de experiencia todas las circunstancias ocurridas y por ende los lapsos establecidos, ya que al ser consignado en el Tribunal y habiendo emitido opinión el Juzgador en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la presente causa se subsana cualquier vicio relacionado con la aprehensión, es por lo que considera esta representante Fiscal que no debió el Tribunal decretar tal libertad a los imputados. (…) Ahora bien ciudadanos Magistrados, ante estos argumentos expuestos, es necesario resaltar que en la actualidad el Estado Venezolano es victima constante de los hurtos, a materiales ferroso y no ferroso, donde hacen innumerables las perdidas para el estado venezolano en las mismas, y existiendo elementos de convicción que involucran a los ciudadanos aprehendidos en el hurto señalado, por lo cual no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales. (…) DEL PEDIMENTO, Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso, y visto de igual manera que el Ad Quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solito: PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa signada con el Nº FP12-P-2009-001093, seguida en contra de los ciudadanos I.A.R.L. y E.A.F..

SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación, por ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción…

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abog. F.A.U. procediendo en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos R.L.I.A. y F.E.A.; y careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Cuarto de Control, con Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan a continuación.

Observado por la Alzada que el quid que encomia la delación del escrito recursivo, recae en refutar el proceder del A Quo al declarar La L.P. de los procesados R.L.I.A. y F.E.A., argumentándose que el Tribunal recurrido dicta un fallo en que predomina la ausencia de los mínimos elementos de convicción capases de desvirtuar la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, rechazándose en esta por una presunta duda que el juzgador no logro fundamentar como prueba de su conocimiento ocasionando con ello una inconformidad por parte de la Representación Fiscal, consistente en el hecho, de que dicho pronunciamiento vulnero las declaraciones presentadas por los ciudadanos R.H. y JHON CHORIO Y FANKIMIR ROA, quienes fueron testigos relevantes en el proceso.

A tales efectos, y con el objeto de verificar tales aseveraciones, expresadas por la Representante Fiscal, este Tribunal Superior se traspola a las actuaciones remesadas a esta Instancia, advirtiendo de los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la primera pieza, auto con data 15-06-2009, mediante el cual el Tribunal recurrido acuerda decretar la L.P. de los procesados R.L.I.A. y F.E.A.; a tenor de lo dispuesto en los artículos 24, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 02, 08 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que: “…De una responsable valoración de los elementos de convicción estima quien se pronuncia la concurrencia de una duda razonable en lo que respecta al sitio o lugar de detención de los imputados, en relación a si se produce dentro de las instalaciones de la empresa Sidor o fuera de la misma, más cuando los imputados fueron contestes en relación al lugar que se produce, causa de igual forma duda, en esta oportunidad la circunstancia de que si el vehículo donde los imputados se disponían a sustraer el material ferroso se encontraba fuera de las instalaciones de la Empresa Sidor, como los mismos lograron cargarlo con los trescientos kilos (300 Kgs) de Chatarra, labor que a criterio de quien se pronuncia, según las máximas de experiencias deviene en ilogicidad manifiesta, por resultar de extrema dificultad que dos personas sin la utilización de herramientas o maquinarias hubieran podido realizar tan complicada faena, en concurso que ni el formato de Registro de Cadena de Custodia, ni la Regulación Real, precisan que calase de Chatarra Ferrosa las fue incautada a los imputados en la oportunidad de sus aprehensiones, siendo congruentes en establecer que la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, que en su conjunto presentan un valor aproximado de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,00), considerando quien se pronuncia la ausencia de los mínimos elementos de convicción para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, rechazándose en esta oportunidad la imputación en lo que respecta a los imputados, de considerarlos autores o participes del Tipo Penal de HURTO SIMPLE, Tipo Penal este previsto y sancionado en el articulo 451, en armonía con las disposiciones del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano…”

En igual ilación de lo anteriormente transcrito cabe destacar que existen elementos de convicción los cuales son la declaración de los Ciudadanos R.H., J.C. Y FANKIMIR ROA, quienes son testigos de los hechos y los mismos señalaron haber observado a os imputados mientras cargaban el material hacia donde se incautaron los 300 Kg. de material ferroso de igual manera la experticia que determina que fue incautado material ferroso constante de 300 Kilogramos, siendo estos elementos de convicción que constituyen la sospecha, razón suficiente que permite aprehender a los perseguidos, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la aprehensión de dichos sospechosos como legítima en virtud de hubieron testigos que vieron cometer el hecho ilícito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación, siendo que el ciudadano R.A.H.J. quien manifestó que “…Tuvo contacto visual de (02) personal por la parte posterior de la Bodega 6, estaban cargando material ferroso hacia el puente de ACBL, los mismos fueron reportados vía radio al jefe de turno, para la aprehensión correspondiente”.

En esta misma orientación la censurante en su apelación señala lo siguiente: “…En principio si existen elementos de convicción que involucran a los imputados, toda vez que los mismos son aprehendidos de manera flagrante cuando hurtaban el material ferroso, siendo observados por los vigilantes de la empresa de seguridad DAT de Venezuela 2010, quienes realizando un patrullaje de seguridad por el área de bodega 06, el ciudadano R.H. observó a los imputados cargando el material ferroso hacia el puente de ACBL, e inmediatamente informó vía radio al Jefe de Turno quien realizo la aprehensión de los imputados en posesión de 300 Kg. de material ferroso propiedad de la empresa SIDOR, que se encontraban dentro de la camioneta Marca Chevrolet, placas 727-FDA, color Vinotinto, conducida por los imputados, siendo observados por el ciudadano R.H., y posteriormente por los ciudadanos J.C. y FANKIMIR ROA, quienes son testigos de los hechos y los mismos señalan haber observado a los imputados mientras cargaban el material hacia la camioneta donde se incautaron los 300 Kg. de material ferroso, existiendo una experticia que evaluó real al material incautado, como la Inspección en el sitio del suceso y al vehículo, lo cual acreditan los elementos de convicción necesarios para precalificar tales hechos tal y como lo efectuó este Representante Fiscal durante la audiencia oral de presentación…”

Tal como perfectamente se puede evidenciar del cotejo entre el fallo génesis de este conocimiento y el recurso que de el se deriva, en el caso de marras se deja asentado por una parte actuaciones que operan en contra de la responsabilidad penal de los encausados, y por otra parte, en señalamiento del Juez de una duda carente de toda motivación o justificación, pues en nada rebatió el jurisdicente las mentadas pruebas incriminadotas de las conductas de los indiciados, y si ciertamente en el seso del Juez opero la duda, a tenor de lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba obligado a fundamentar las razones del porqué desecho las probanzas aportadas por el Ministerio Público, lo cual hizo nacer la duda en pro de los encausados.

De lo antes transcrito considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, el cual establece “...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador….”

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la Abog. F.A.U.P., Fiscal 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial swl Estado Bolívar, con extensión territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 257 y 26 Constitucional, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-06-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y fundamentado por Auto de data 15-06-2009, mediante el cual se declara la L.P. de los procesados R.L.I.A. y floresE.A.. Por consiguiente se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgador en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, a los efectos de la celebración de un nuevo acto audiencia de presentación de imputados. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación interpuesta por la Abog. F.A.U.P., Fiscal 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 257 y 26 Constitucional, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-06-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentado por Auto de data 15-06-2009, mediante el cual se declara la L.P. de los procesados R.L.I.A. y F.E.A.. Por consiguiente se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgador en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, a los efectos de la celebración de un nuevo acto audiencia de presentación de imputados. En consecuencia se acuerda Orden de Aprensión en contra de los ciudadanos encausados R.L.I.A. y F.E.A. previo al pronunciamiento objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á.C..

(PONENTE)

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. M.C.A..

ABOG. G.Q.G..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/Alejandra._

FP01-R-2009-000211

Nº de Resolución: FG012009000427

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