Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AH23-S-2003-000072

PARTE ACTORA: I.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.453.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.Z.J., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo la matricula N° 53.935.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.P.M., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LANCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., E.P., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.720, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 82.525, 90.701, 94.730, 96.703, 101.403 y 101.716, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano I.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.453.175, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo. Solicitud presentada por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de abril de 2003. Dicho Juzgado actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor remitió el expediente al extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la admisión de la solicitud, Notificación de la parte demandada, a la Procuraduría General de la República y posterior celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a éste Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de enero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su subsanación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano I.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.453.175, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en el Departamento Jurídico de LAGOVEN, S.A., empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha dieciséis (16) de mayo de 1994, siendo que debido a las estrategias de negocio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., LAGOVEN, S.A., se fusionó por absorción con CORPOVEN, S.A., en diciembre de 1997, cambiando CORPOVEN, S.A., su denominación social a la de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ahora denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., cumpliendo un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., encargándose en su condición de ABOGADO del control de los procedimientos de naturaleza Contencioso Tributario que cursaren por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativos a la empresa, procedimientos de naturaleza administrativo-tributario ante organismos como el SENIAT, IVSS, INCE, entre otros, practicando a su vez, consultas de naturaleza tributaria y contractual y sobre procedimientos administrativos, devengando un salario mensual básico de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.595.400,00), más una ayuda única especial mensual de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 129.950,00), más un bono compensatorio mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00), más la cantidad mensual correspondiente al Fondo de Ahorros de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 341.118,75) disponible mensualmente, para un total mensual devengado de TRES MILLONES SETENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.070.068,75), equivalentes a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.336,00) diarios. Manifiesta el accionante que en fecha dos (02) de abril de 2003, fue notificado mediante una publicación de prensa que había sido despedido, señalándose en la referida notificación de despido que había dejado de asistir a sus labores los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2003, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2003, cuestión que resulta a decir del accionante totalmente falsa, por cuanto nunca dejó de asistir al trabajo de manera injustificada y siempre ejecutó todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo. En virtud de lo anterior, acudió el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación de servicio del actor, la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de notificación del despido, pero negó, rechazó y contradijo que el salario básico a la fecha de terminación del contrato de trabajo fuera la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.070.068,75) mensuales, por cuanto lo cierto a decir de la demandada es que el salario mensual del accionante ascendía a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.728.950,00), cantidad que comprendía los conceptos de salario básico, más una Ayuda Única Especial y un Bono Compensatorio, siendo negado que el concepto de Aporte Patronal al Fondo de Ahorro y otros conceptos excepcionales o circunstanciales formen parte del salario básico del accionante. Fue negado el alegato del actor en cuanto a que no abandonó su puesto de trabajo ya que lo cierto según la demandada es que el solicitante incurrió en la causa de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma del artículo 44 de su Reglamento, toda vez que inasistió a su lugar de trabajo los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29 y 30 de enero de 2003, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2003, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2003, muy a pesar de los reiterados llamados realizados por el Presidente de la empresa, del Ministro de Energía y Minas para que los trabajadores de la Industria Petrolera se reincorporaran a sus puestos de trabajo, a los cuales el trabajador hizo caso omiso, no acudiendo a prestar sus servicios, configurándose una falta que se adecua a los extremos legales referidos ut supra, lo cual significó una perturbación en la marcha del resto de la ejecución del servicio público objeto de la empresa, es decir, de la industria petrolera. Aduce la demandada que el accionante incurrió a su vez en la causa de despido justificado prevista en literal i) de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma de los artículos 17 literales a) y b) y 45 del Reglamento, toda vez que el accionante realizó actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con la empresa, como es el hecho de no asistir a su sitio de trabajo sin causa justificada, incumpliendo flagrantemente con las obligaciones laborales asignadas, implicando falta grave a las obligaciones que se derivaban de la relación de trabajo. Precisó la demandada que el Presidente de la empresa, el Ministro de Energía y Minas y todos los Gerentes Regionales designados ante la contingencia iniciada a partir del mes de diciembre de 2002, dirigieron a través de los medios de comunicación social continuos y reiterados llamados a los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales para que asistieran y no abandonasen sus puestos de trabajo, continuando en la prestación de sus servicios con el objeto de solventar la contingencia, contribuyendo a evitar los graves efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria del país, pero que el actor hizo caso omiso a todas las convocatorias que fueran realizadas sin que existiera alguna causa válida desde el punto de vista laboral que justificare su inasistencia y no garantizó la continuidad y eficacia de la actividad para la cual fue contratado, incumpliendo con la obligación que le imponía la Ley. Expresó la demandada que el actor con su inasistencia injustificada y ausencia reiterada a su puesto de trabajo, unida a la conducta similar de otros trabajadores que tampoco asistieron a sus puestos de trabajo, contribuyó a la paralización de las actividades económicas de la empresa, toda vez que incumplió con el compromiso de debida fidelidad y diligencia para con el patrono, tratándose especialmente de una empresa que desarrolla una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social y considerada un servicio público esencial de conformidad con la norma del artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la norma de los artículos 4, 19 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Opuso la demandada la prescripción de la acción por cuanto a su decir el derecho a reenganche y pago de salarios caídos se encuentra dentro del supuesto de la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, explanando a su vez, que los referidos derechos están sujetos a la caducidad de los cinco (05) días señalados en la Ley para interponer la acción pertinente y por otra parte, la eficacia de la acción para hacer efectivo el derecho está sujeta a la regla general de la prescripción y que en el caso de autos para la fecha de notificación de la empresa había transcurrido el lapso para operar la prescripción de la acción. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe dilucidarse el salario efectivamente devengado por la parte accionante y composición salarial, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a estos particulares en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por el actor en su escrito libelar, negando a su vez que el concepto de Aporte Patronal al Fondo de Ahorro y otros conceptos excepcionales o circunstanciales formen parte del salario básico del accionante. Aunado a lo expuesto debe observarse que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. Deberá el Juzgador a su vez calificar el despido del cual fue objeto el actor, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que ante el alegato proferido por la parte actora de que fue despedido injustificadamente la empresa alegó haber despedido al accionante de manera justificada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la demandada ha opuesto la prescripción de la acción debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a la ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que respecta a la documental marcada “B”, e inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21), el Juzgador la desestima al observar que la misma si bien es cierto contiene una indicación de anulación de despido de cierto personal de la empresa demandada de fecha veintisiete (27) de enero de 2003, en la cual se encuentra el actor y estar suscrita por el Consultor Jurídico de la empresa, no es menos cierto que el despido del actor en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003 y su notificación en fecha dos (02) de abril de 2003, fue realizado por el propio Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

Por lo que respecta a las documentales insertas en los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y siete (297) (ambos folios inclusive) y trescientos treinta y siete (337) al trescientos cincuenta y cinco (355) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el salario y otras percepciones devengadas por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos diez (310) (ambos folios inclusive) y trescientos once (311) al trescientos veintisiete (327) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta (330) (ambos folios inclusive), trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y tres (333) (ambos folios inclusive) y trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos treinta y seis (336) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido que el ciudadano accionante se desempeñara como Abogado de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al cuatrocientos treinta y siete (437) (ambos folios inclusive) el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las actuaciones realizadas por el ciudadano actor en su carácter de apoderado judicial de la demandada ante los diferentes Juzgados en lo Contencioso Tributario en fechas 10, 17, y 20 de enero de 2003, 19, 21, 24 y 26 de febrero de 2003, 10, 12 y 31 de marzo de 2003, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

Con respecto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la LÍNEA DE TAXIS ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN ÓVALO” remitieran información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto ni el referido Juzgado ni la Asociación Civil suministraron la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS suministrara información, se observa que el referido Tribunal remitió la misma en fecha diez (10) de abril de 2007, la cual, una vez analizada por quien suscribe el fallo es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y el JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS remitieran información, se observa que los referidos Tribunales suministraron la información requerida en fechas 16 de abril de 2007, 11 de abril de 2007, 13 de abril de 2007, 17 de abril de 2007, 30 de abril de 2007 y 23 de abril de 2007, respectivamente, la cual una vez analizada detalladamente por el Sentenciador es tomada en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar las actuaciones realizadas por el ciudadano actor en su carácter de apoderado judicial de la demandada ante los diferentes Juzgados en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas entre los meses de diciembre de 2002 y marzo de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA suministrara información, se observa que la referida Sala de Nuestro M.T.d.J. en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, remitió la información requerida, la cual una vez analizada por este Sentenciador es apreciada a los fines de evidenciar las actuaciones realizadas por el accionante ante el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada en el mes de enero de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Prueba de Informes requerida a la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a la DIVISIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y a la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de abril de 2007, remitió la información requerida, la cual luego de su análisis detallado es apreciada a los fines de evidenciar las actuaciones realizadas por el ciudadano actor en su carácter de apoderado de la empresa demandada ante las diferentes Gerencias y Divisiones del referido ente entre los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) suministrara información, se observa que la institución bancaria remitió la información en fechas veintisiete (27) de marzo de 2007, seis (06) de noviembre de 2007 y el dos (02) de octubre de 2008, la cual, una vez analizada por quien suscribe el fallo es apreciada a los fines de evidenciar la cancelación de cierta suma dineraria en el mes de marzo de 2003 por la empresa demandada a través de depósito en la cuenta nómina del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la OFICINA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) suministrara información, se observa que la institución remitió los datos requeridos en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, los cuales una vez analizados por quien suscribe el fallo son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

Por lo que respecta a las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, insertas a los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) y ochenta y cinco (85) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto las referidas decisiones únicamente fueron consignadas a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio ciento veintiséis (126), el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el salario y composición del salario del actor para el mes de julio de 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129), quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar la Notificación del Despido realizada al actor y la correspondiente participación del Despido realizada ante el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento treinta (130) al ciento noventa y cuatro (194) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las inasistencias reiteradas del ciudadano actor a su puesto de trabajo durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las instrumentales cursantes a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive) y doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y dos (232) (ambos folios inclusive) el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la publicación periódica inserta desde el vuelto del folio doscientos catorce (214) y folio doscientos quince (215) y su vuelto, el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el despido del ciudadano actor a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2003 y la Notificación del mismo en fecha dos (02) de abril de 2003, realizados por el Presidente de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano I.E.R.P. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la prestación de sus servicios, las condiciones de autonomía intelectual con respecto a las actuaciones realizadas ante los Órganos Jurisdiccionales y ante terceros, manejo de personal y el libre acceso a las instalaciones de la empresa durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003. Relató a su vez el accionante las circunstancias que rodearon la culminación del contrato de trabajo que a su decir constituyeron un despido injustificado.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En ese sentido, es importante aclarar que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que debemos estar claros sobre cual es la defensa extintiva previa en casos como el de autos y sobre todo su naturaleza. Así las cosas, conocemos que las defensas extintivas ligadas a la acción son la prescripción y la caducidad de la acción, entendida la primera de ellas, como el medio por el cual el deudor puede liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; la prescripción es extintiva para quien pierde el derecho y adquisitiva para el que lo gana, se encuentra sujeta de interrupción por los medios establecidos en la Ley, ahora bien, la caducidad de la acción, al igual que la prescripción, produce la pérdida o extinción de un derecho pero con ciertas diferencias, pues, la naturaleza jurídica de una y otra figura difieren ya que esta última defensa extintiva no esta sujeta de interrupción, o se enerva dentro del lapso previsto o se pierde el derecho, es decir, solo ocurre una vez, aunado a ello, la caducidad es de orden público y puede ser declarada de oficio por el Juez, en cambio, la prescripción es renunciable y debe ser sujeta de alegación para que el Juez pueda declararla, es decir, la defensa de prescripción es de relativo orden público y se encuentra sujeta a su denuncia para que el Juez proceda a declararla y así perfeccionar sus efectos. Por estas diferencias la doctrina patria explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (IVÁN MIRABAL RENDÓN, DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Aclarado lo anterior sobre la naturaleza de una figura y otra es menester puntualizar que los procedimientos de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se encuentran sujetos de caducidad y no de prescripción. Esto se entiende claramente por la intención del legislador en la derogada norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy recogida en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido para que el trabajador concurra al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación del despido, so pena, que si deja transcurrir dicho lapso perderá el derecho al reenganche, mas no así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador, en consecuencia de lo anterior queda aclarado que en los juicios como el caso de autos el lapso fatal es de caducidad y no de prescripción, por lo que se hace IMPROPONIBLE la defensa opuesta por la demandada, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción pretendida por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, debemos decidir si operó la caducidad de la acción por lo que, debe señalarse que el despido fue notificado al actor en fecha dos (02) de abril de 2003, lo cual no resultó controvertido y consta al vuelto del folio uno (01) de la primera pieza del expediente bajo estudio, que éste solicitó la calificación del despido en fecha cuatro (04) de abril de 2003, por lo tanto y utilizando el argot cotidiano de la materia, el trabajador se amparó dentro del lapso legal establecido en las normas mencionadas supra; motivo por el cual no existen presupuestos procesales que enerven la acción en su proposición. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al último salario devengado por el actor y composición salarial, debe observarse que postuló el accionante en su escrito de ampliación a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos que devengó un salario mensual básico de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.595.400,00), más una ayuda única especial mensual de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 129.950,00), más un bono compensatorio mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00), más la cantidad mensual correspondiente al Fondo de Ahorros de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 341.118,75) disponible mensualmente, para un total mensual devengado de TRES MILLONES SETENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.070.068,75), debiendo acotar que la parte demandada alegó que el actor devengaba un salario mensual diferente al postulado en su escrito libelar, por cuanto el concepto correspondiente a Fondo de Ahorro no forma parte del salario del accionante, por lo que efectivamente, corresponde a la parte demandada la carga probatoria con respecto a estos particulares. Ahora bien, es de observar que de los recibos de pago aportados se desprende que efectivamente el actor devengó un último salario básico mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.595.400,00), más una ayuda única especial mensual de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 129.950,00), más un bono compensatorio mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00), siendo que el concepto correspondiente a Fondo de Ahorros aparece como un ítem descontado al actor, más no acreditado, es decir, que el referido concepto mal podría considerarse como formando parte del salario del actor cuando no se constituye en una percepción para éste. En opinión de quien decide se ven satisfechas las cargas tanto alegatoria como probatoria atribuidas a la parte demandada con respecto al salario devengado y composición salarial, debiendo entonces tenerse como cierto el salario mensual postulado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es decir, la suma mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.728.950,00), cantidad que comprendía los conceptos de salario básico, Ayuda Única Especial y Bono Compensatorio. ASÍ SE DECIDE.

En el caso sub iudice se discutió a su vez acerca de la calificación del despido realizada por la empresa demandada al ciudadano I.E.R.P.. Se le imputan al accionante ochenta y un (81) faltas a su puesto de trabajo pero el actor indica que cumplió cabalmente con sus labores como asesor y abogado representante de la empresa demandada. Previo a todo esto, analizó el Sentenciador a quien correspondió la carga de la prueba y a la parte demandada le tocó demostrar las ausencias del ciudadano actor. Asimismo, la parte actora se abrogó la carga de demostrar asistencias a su sitio de trabajo. Un elemento por el cual no se pasearon las partes y por eso no puede el Sentenciador pronunciarse con respecto a ello ni formar parte de su decisión pero sin embargo debe mencionar, es que el actor no estaba investido de la estabilidad que establece la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las funciones que desplegaba eran propias de un empleado de dirección, sin embargo, no puede este Juzgador calificarlo como tal por cuanto no se constituyó en hecho controvertido. El actor llevaba su agenda, comprometía a la empresa, la comprometía incluso intelectualmente por las funciones que realizaba ante Tribunales y ante terceros, es decir, tenía plena autonomía intelectual. También existía personal a su cargo, pero no tocaron las partes ese punto, por lo tanto quien suscribe no puede pronunciarse al respecto, porque con tal actitud se escaparía el Sentenciador de los límites de la controversia. Debe circunscribirse entonces el Juzgador a calificar si el despido realizado fue justificado o injustificado y se observan varios puntos al respecto. Alterándolos un poco tocará el Juzgador el punto atinente al pago que se realizó en el mes de marzo de 2003. Todo pago realizado a una persona supone la existencia de un contrato de trabajo y que como tal se está asistiendo a laborar. Sin embargo, se constituye en hecho público y notorio y sobre todo por notoriedad judicial, ya que han existido varios casos con características similares, incluso existieron empleados de la industria petrolera que estuvieron cobrando sin asistir a sus puestos de trabajo durante un año. Existió un gran desorden organizativo dentro de la empresa de la industria petrolera que causó pagos que se realizaron sin asistencia de trabajadores como también se ve el caso de personas que asistieron a laborar y no les pagaron. De manera tal que en estos casos en específico no se puede considerar que el pago realizado en el mes de marzo de 2003, supone la asistencia del trabajador a su sitio de labores. Debe mencionarse que al actor se le imputan ochenta y un (81) inasistencias a su puesto de trabajo y hay una cantidad de actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por este ciudadano en representación de la empresa demandada. Mas o menos cotejando no llegan a ser ochenta y un (81) actuaciones en ochenta y un (81) días consecutivos. De hecho, existen asistencias a la empresa donde se evidencia que ese día también realizó actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales y ante terceros. Pero debe existir un poco de sentido común y obedeciendo a éste, se colocó el Juzgador en la posición del ciudadano actor pensando que ante la situación de contingencia que existió, hechos que paralizaron y mermaron la industria petrolera en todo el país y causaron un gran desorden a nivel administrativo y en el flujo normal de la actividad y de toda la industria en general, se sabe que se está prescindiendo de una gran cantidad de personal y el trabajador está cumpliendo su labor pero sin embargo no les están pagando durante tres meses y se observan únicamente actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales y ante terceros pero en modo alguno una comunicación interna o reclamo interno que resolver. Para el Sentenciador resulta inverosímil que un abogado que deje de cobrar por espacio de tres meses no procure realizar alguna actuación a su favor y en procura de la cancelación de su salario y más aún cuando la situación que se presentaba era que estaban prescindiendo de un gran cúmulo de personal en la empresa y más cuando de la propia declaración de parte el actor manifestó que despidieron incluso hasta su jefe y también al personal que se encontraba a su cargo (a cargo del actor) siendo él (el actor) el único que quedó en su cargo. Si el actor sabía que estaban despidiendo incluso hasta sus compañeros de trabajo más cercanos, cabe preguntarse ¿por qué el trabajador no solicitó la cancelación de los meses de salario adeudados? ¿Por qué no existe una comunicación interna en la cual el trabajador expresare su situación y de este modo preconstituir una prueba de la prestación de sus servicios? No coinciden las ochenta y un (81) faltas imputadas con todas las actuaciones realizadas por el accionante ante Órganos Jurisdiccionales y Órganos Administrativos, de manera tal, que en opinión de este Sentenciador el despido se constituyó en un despido justificado, toda vez que la empresa demandada demuestra suficientemente un número de inasistencias para prescindir de los servicios del ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo expuesto anteriormente, la demanda incoada debe ser obligatoriamente declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condenatoria en costas, respetando el principio de igualdad y reciprocidad, tenemos que el actor no puede ser condenado, toda vez que la demanda es contra una empresa del Estado y éste no puede ser condenado en costas, tal y como ha sido expresado en la Interpretación Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. la cual expresó lo siguiente:

(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas del actor. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano I.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.453.175, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:24 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AH23-S-2003-000072

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