Decisión nº IG012015000673 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2014-000015

ASUNTO : IP01-R-2015-000176

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano I.F.A.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.126.349, mayor de edad, Venezolano, en su condición de penado, condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Julio de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez RHONALD D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano I.F.A.L. ejerce el recurso en su condición de penado.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28-05-2014 y Publicada en fecha 03/06/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que impuso la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 3º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los hechos al ciudadano I.F. por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir DOCE (12) AÑOS Y SEIS Y (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 .4 del Código penal, 375 del COPP, 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 286 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Segundo: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta que pesa sobre el ciudadano I.F.A.L.. Tercero: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión en relación al ciudadano I.F.A.L.. Cuarto: Se ordene la División de la Continencia en relación a los ciudadanos RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la Admisión de hechos del ciudadano I.F.A.L..

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 28/05/2014 y publicada en fecha 03/06/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS Y (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 74 .4 del Código penal, 375 del COPP, 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 286 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Segundo: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta que pesa sobre el ciudadano I.F.A.L.. Tercero: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión en relación al ciudadano I.F.A.L.. Cuarto: Se ordene la División de la Continencia en relación a los ciudadanos RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo objetado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenada la penada solicitante, pues situación distinta hubiese operado si el penado hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano I.F.A.L. por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir DOCE (12) AÑOS Y SEIS Y (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 .4 del Código penal, 375 del COPP, 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 286 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. S.A.d.C., a los 30 días del mes de Julio de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION NUMERO: IG012015000673

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