Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Expediente Nº: 11248/2007

Parte Actora: Ciudadanos: I.A.F.T. y NAILE COROMOTO G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.889.786 y 12.278.571 respectivamente y domiciliados en Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogado: J.R.T., Inpreabogado Nº 41.243.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos I.A.F.T. y NAILE COROMOTO G.A., debidamente asistidos por el abogado, J.R.T., Inpreabogado Nº 41.243, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de octubre de 2000, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 2, sector Los Cedros, municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de agosto del 2002, separándose y viviendo cada uno de ellos por su cuenta y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidieron no continuar con esa relación donde la vida en común no fue ni será posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 5 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 12/12/2007 y en fecha 18/12/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.

Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11/01/2008.

En fecha 21/01/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 12 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FLORES-GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 11.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: I.A.F.T. y NAILE COROMOTO G.A., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, del Estado Yaracuy, según acta Nº 42, folio vto del 56 de fecha 14/10/2000.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y Responsabilidad de Crianza de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F ) mensuales, que serán entregados a la madre del niño, además de los gastos extras que se generan por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas, ropa y gastos del mes de diciembre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, es decir el padre podrá visitar y salir con su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa con las labores habituales de estudio y descanso del niño.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 11248/07

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