Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Materiales, Físicos Y Morales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-000482

PARTE DEMANDANTE: I.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.423.509, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.551, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.d.V.B. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.501.898 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: H.F.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, y de este domicilio.-.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORAL.-

I

Se inicia la presente causa por demanda intentada en fecha 27 de marzo de 2.007, por el ciudadano I.G.P., por el motivo de Daños Materiales y Moral, en contra de la ciudadana R.d.V.B. de Ramírez, en el libelo de la demanda la parte actora expone: Que viene poseyendo desde el año 1.975, un inmueble destinado para habitación familiar, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, la cual le fue concedida por el Instituto de la Vivienda (Inavi), en propiedad de una vivienda rural en construcción tal y como consta del documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, el día 02 de diciembre de 1.982, y según se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipios S.B.d.E.A., bajo el N° 25, folio 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1.989.- Que es el dueño y poseedor de un bien inmueble ubicado en la calle Guayaquil, cruce con la Avenida Vía Alterna, distinguida con el número 73-94.- Que en dicho inmueble a seguido haciéndole ampliaciones y mejoras como locales comerciales, oficinas, apartamento, terraza, etc., como se evidencia de documentos de propiedad autenticados por ante la notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 49, Tomo 105, y N° 61, Tomo 102 de los libros de autenticaciones de fecha 15 de junio de 2.005.- Que dicho inmueble está enclavado en una parcela de terrero constante de seiscientos ochenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados de superficie (688,46 Mts2), y alinderada así, Norte: Calle Sucre, Sur: Calle Guayaquil, Este: con casa que es o fue de C.P., Oeste: con casa que es o fue de M.M.; en el sector Barrio Sucre, Parroquia El Carmen, Municipio S.B. en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.- Que todo esto esta ejecutado con créditos y dinero de su propio peculio.- Que a partir del mes de julio del año 1.997, a venidos siendo perturbado en su posesión y propiedad por la ciudadana R.d.R., la cual comenzó y construyó presuntamente ilegalmente locales comerciales, construcción ésta que ejecutó recostada inconvenientemente a la fachada del lindero Este, de su propiedad.- Que aunque le comunicó verbalmente que no debía hacerlo puesto que él se oponía a ello porque estaba violando las variables urbanas fundamentales, de acuerdo a lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.- Que además la presunta ilegalidad de la construcción de los locales comerciales viene dada por cuanto la ciudadana R.d.R. poseía unas bienhechurías ubicadas en la Calle Guayaquil del Barrio Sucre, Parroquia El C.d.M.A.S.B.d.E.A..- Que las cuales dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ejecutivo del Estado Anzoátegui.- Que las citadas bienhechurías se encuentran perfectamente descritas y justipreciadas en acta de avaluó de fecha 24/03/83, levantada por funcionario de la Dirección del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Gobernación del Estado Anzoátegui, debidamente aceptada por la ciudadana.- Que el precio de la venta fue la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 57.900,00) que declaró recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción.- Que así mismo declaró que con el pago que en ese acto se le hacía, nada quedaba deberle el ejecutivo del Estado Anzoátegui, ni ningún otro organismo de la Administración Pública, sea este estatal o nacional, por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro e inclusive por daños y perjuicios o deterioros que con motivo de esta venta haya podido causarle a sus intereses. Que quedaba comprendido dentro de la pasada negociación todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle sobre las bienhechurías vendidas, así mismo se comprometía a la desocupación inmediata de las bienhechurías para su correspondiente demolición para la ejecución de la referida obra en la avenida interurbana Barcelona- Puerto la Cruz (anexo “B”).- Que de lo expuesto anteriormente se concluye que la ciudadana R.d.R. no tenía ni tiene ningún derecho sobre la franja de terreno resultante de la construcción de la avenida mencionada.- Que esta construcción emprendida por la ciudad R.d.R., recostada de su propiedad en el lindero Este, impide el acceso y la visibilidad de las vallas publicitarias de compañías privadas (Mira Publicidad, C.A).- Que para ese momentos tenía contrato firmado con dicha empresa, la cual en vista de tal obstáculo optó por dar por terminado el negocio de alquiler de espacios para vallas y ubicarlas en otro inmueble (anexo “C”).- Que dicha construcción traba el mantenimiento a su inmueble en la fachada lateral Este, que se ha deteriorado con la humedad que propicia al no poder darle salida a las aguas que de una u otra manera convergen en el sitio que afecta directamente a la fachada lateral Este de su propiedad, como se evidencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui (anexo “D”).- Que dicha construcción de la ciudadana R.d.R. está asentada en terreno Municipal.- Que el Municipio Bolívar según ordenanza sobre arquitectura, urbanismo y control de edificaciones, tiene prohibido el levantamiento de cualquier edificaciones, ya que son terreros que han quedado como retiro de la avenida Vía Alterna (zonas de reserva) en el sentido Puerto la Cruz-Barcelona.- Que se puede apreciar en la decisión emanada de la Municipalidad en contestación a la solicitud de compra de excedente de terreno hecha por su persona de fecha 31/08/1.993 (anexo “E”).- Que debido a la presunta ilicitud de la construcción y a los daños que le está causando y al propósito de la referida conducta.- Que la ciudadana R.d.R. con su ilegal construcción y su actual permanencia, ha vulnerado sus derechos sus derechos constitucionales relativos a la seguridad, a la vida, a la salud, vida privada e intimidad, a vivir en paz y tranquilidad, a la propiedad, consagrados en los artículos 55, 82, 43, 83, 60, 22 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Que puede configurarse la acción por daños materiales en contra de la propietaria de la obra la ciudadana R.d.R., así como de cualquier otra persona que pudieran de acuerdo a la Ley ser responsables de los daños causados a terceros por la construcción de la misma.- Que en este caso doctrinalmente se conoce como responsabilidad civil extra contractual por los daños causados con intención, negligencia, imprudencia o excediéndose en el ejercicio de su derecho.- En primer término: Que se debe hacer mención del daño en si mismo.- Que en el presente caso es obvio la pérdida parcial de la vivienda (la fachada lateral Este), ya que motivado a la interacción de los factores como la humedad, el agrietamiento de las paredes, la presión que ejerce la construcción ejecutada actuando como un muro de contención del relleno que se ejecutó en el terreno aledaño.- Que en cualquier momento la pared por no ser un muro de contención puede ceder y producir un derrumbe del área colindante.- Que como no hay manera de reparar el daño causado a la fachada lateral Este, por cuanto no hay espacio para trabajar por la parte exterior, en opinión técnica.- Que para poder darle seguridad a la vivienda hay que demoler dicha pared y reconstruirla como un muro de contención, en toda su extensión.- En segundo Lugar: Que se debe tomar en cuenta, la pérdida del contrato de las vallas publicitarias con la empresa Mira Publicidad, C.A, lo que le afecta el orden económico desestabilizando su presupuesto familiar.- En tercer punto: Que es innegable la lesión de sus derechos como propietario.- Que se le han ocasionado a su casa y terreno de su propiedad importantes daños materiales representados por la disminución de su valor real en el mercado inmobiliario, así como las posibilidades de ampliarla, mejorarla, arrendarla, hipotecarla o venderla debido a la presencia de dicha construcción que le afecta a no poder disfrutar a plenitud de los derechos de usar, gozar y disponer de su inmueble.- Sobre el daños Material, Daño Emergente: Que la doctrina ha asentado sobre el daño, que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, entendiéndose por hecho ilícito, tal como lo indica el artículo 1.183.- Que sobre los daños, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” deja asentado: Que no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos (patrimonial o moral), sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales.- Que constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimenta la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante y configura un daño moral en cuanto al dolo (Premium dolores) experimentando y el trauma psicológico que puede significar para la victima.- Que los daños y perjuicios extra contractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato.- Que los daños y perjuicios extra contractuales son los derivados del incumplimiento de una obligación distintas del contrato.- Que dentro de las obligaciones extra contractuales tenemos las provenientes de hecho ilícito, de abuso de derecho, de enriquecimiento sin causa, de pago de los indebido y de la gestión de negocios.- Que de lo anterior se desprende que el agente causante del daño es la ciudadana R.B. de Ramírez, al ser ésta la propietaria de la obra construida, a la cual ejecutó con vicios en los procedimientos e inobservancias de normas relativas a la ingeniería y a la ordenación urbanística.- Del Daño Moral: Que es evidente, el alto grado de enojo que manifiesta una persona al sentirse impotente ante la ejecución de un hecho que le está causando un daño directo y que no puede detener, motivado a vicios puestos en práctica en la realización del acto, lo que genera en la victima un desequilibrio mental, un sentimiento perenne de frustración máxime cuando se trata de una persona que no sólo debe velar por su bienestar, sino que debe velar también por el bienestar de una familia.- Que lo anteriormente narrado es una máxima de la experiencia, que es aceptada y conocida por el sólo hecho de vivir en sociedad. Que si bien es cierto que hay circunstancias en la vida que dependiendo de su gravedad pueden generar en mayor o menor grado este tipo de daño.- Que no cabe duda de que la pérdida de la vivienda en cualquier momento motivado al peligro inminente del derrumbe que inexorablemente va a suceder debido a la humedad, filtraciones y presión que ejerce la construcción aledaña, es una de las circunstancias que engendra en sí, un gran daño moral constituido particularmente por el hecho de que si una persona tiene una familia y repentinamente se ve privada de su vivienda pierde la estabilidad emocional, trayendo como consecuencia que se afecten las relaciones familiares ante la incertidumbre de pensar que cuando se produzca el desenlace de la muerte, no puede trasladárselos a sus hijos como una garantía de estabilidad durante su eterna ausencia.- Que se pierde también la estabilidad económica ante lo que cuesta hoy en día tener que invertir en la reconstrucción de la vivienda y la posibilidad de desarrollar unas ampliaciones y mejores de frente a la avenida Vía Alterna al ser anuladas totalmente con la construcción ilegal emprendida objeto de la presente demanda.- Que se ven afectados los hijos ante la situación que vive la familia que después de haber tenido una vivienda estable y fija, se ve en la necesidad de abandonar esta hacia un futuro incierto en lo que a vivienda se refiere.- Que por cuanto no cabe duda de que la posibilidad de adquirir hoy en día es bastante remota para una persona que dependa para la subsistencia propia y de su familia, sin sueldo fijo solamente ateniéndose a los posibles ingresos eventuales que se den en la actividad profesional que realice del ejercicio libre.- Que por cuanto a la factibilidad de la condena por daño moral, hoy en día, no cabe duda al respecto por cuanto el legislador incluyó sin lugar a dudas esta posibilidad en el Código Civil,, que establece que para el daño moral no exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos.- Sobre el Daño Moral: Que sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 1.988, en juicio de M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.: “ El daño moral no es susceptible de prueba.- Que lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito en sí mismo o sea las circunstancias de hecho que lo originen y ello por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual del fuero interno subjetivo de la persona.- Que probado el hecho generado lo que se procede es una estimación, la que se hace al prudente arbitrio del juez.- Que ningún medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuanta molestia, cuando se mermó un prestigio o el honor de alguien. Que esto queda al prudente arbitrio del juez, como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo.- Que surge entonces el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso de derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil.- Que los hechos narrados anteriormente encuentra su fundamente legal en la siguiente disposiciones del Código Civil vigente: artículo1.185, obligación de reparación de daños causados a terceros por hechos ilícitos, responsabilidad extra contractual; artículo 1.196, obligaciones de repara tanto el daño material como el daño moral causado por un hecho ilícito así mismo el artículo 701, nadie puede construir cerca de la pared ajena o medianera, cloacas…- Que además fueron violados los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas, referentes a la entrega del proyecto de la obra y de los recaudos necesarios para el inicio de la misma.- Que en la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B., no reposa ningún expediente que contenga proyecto alguno sobre construcción de locales comerciales presentado por la demandada o su representante.- Que también fueron infringidos los artículos 87, 88 y 90 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.- Que referentes al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales específicamente los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 87.- Que en cuanto al porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previsto en la zonificación, así como los retiros laterales y de fondo, y las restricciones por seguridad contenidos en éste.- Que así mismo fueron quebrantados los artículos 7, 22, 26, 31 y 34 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Control de Edificaciones sancionada por la Cámara Municipal de fecha 23 de septiembre 1.998 en lo referente a zonas de reserva especial, del derecho de vía y zonas verdes.- Que también se incurrió en la violación del artículo 42 sobre la Ordenanza de Zonificación del Plan del Desarrollo U.L..- Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 149.800.000,00).- Solicitó que a la hora de dictar su fallo este Juzgado tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, indexando las cantidades aquí señaladas desde la presente fecha hasta la fecha en que se haga efectivo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionaros por la demanda a su persona.- Finalmente pidió que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos que el presente procedimiento origine y que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes de la demandada.- Señaló su domicilio procesal y del parte demandante.- Pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

II

En fecha 09 de abril de 2.007, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la demandada a fin de que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.-

En fecha 19 de noviembre de 2.007, se recibió del abogado H.F.B., apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: Primero: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano I.G.P.. Segundo: negó, rechazó y contradijo el capitulo marcado II de la demanda en lo referido a que su representada haya perturbado al prenombrado demandante con una construcción de fecha de julio de 1.997. Así como también que haya violado variables urbanas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así como también que dicho inmueble haya sido adquirido por el Ejecutivo del Estado Anzoátegui. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el inmueble de su representada este causando daño por humedad al inmueble del demandado. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya vulnerado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 55, 82, 43, 83, 60, 22 y 115. Cuarto: negó, rechazó y contradijo todo lo establecido en el capítulo III de la demanda en cuanto al Daño Material que le haya ocasionado su representada al demandante en los términos señalados. Quinto: negó, rechazó y contradijo lo establecido en el capítulo IV en cuanto a algún daño moral que le haya ocasionado su representada al demandante. Solicitó que dicho escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 14 de diciembre de 2.007, se recibió del abogado I.G., parte demandante; escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo en los siguientes términos: Primero: reprodujo en todas y cada una de sus partes el valor y el mérito Jurídico que se derivan de las razones de hecho y de derecho de documento y actos que de autos se evidencian. Segundo: promovió las testimoniales de los ciudadanos; L.M., J.A.C., J.H.. Tercero: Promovió la prueba de informes siguientes: Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B.. Dirección del Archivo del Ejecutivo de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Cuarto: Promovió las siguientes documentales; promovió, reprodujo e hizo valer lo contenido en la Inspección Judicial de fecha 27 de febrero de 2.007, practicada por el Tribunal Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Promovió doce (12) fotografías que dejan constancia de la existencia física de los locales comerciales, objetos de la demanda. Promovió, reprodujo e hizo valer el merito probatorio, que se desprende de la solicitud de compra de excedente de terreno, hecha a la Alcaldía del Municipio S.B., a nombre de I.G.P. de fecha 31 de agosto del 1993. Cinco: solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y sus resultas, en la definitiva a preciadas y valoradas en toda su fuerza y valor probatorio.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, se recibió del abogado H.F., apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo en los siguientes términos; Capitulo I: invocó el merito favorable de su representada, todos lo meritos que de autos se desprenden y determinadamente le favorecen. Capítulo II: promovió las testimoniales de los ciudadanos G.d.T., D.d.J.B., L.A.A.F. y C.E.A.. Capítulo III: promovió las siguientes documentales: copias certificadas de documento de bienhechurías emitidas en fecha 10 de diciembre de 2.007 por la Notaría Publica Primera de Barcelona Estado Anzoátegui. Documento de propiedad de inmueble de su representada autenticado en la Notaría Pública Primera de Barcelona en fecha 29 de julio de 1.999. Capítulo IV: promovió la prueba de la experticia y solicitó que se nombre un experto en el presente juicio para que con sus conocimientos técnicos y científicos determine, los particulares señalados. Solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y una vez evacuadas sean suficientes y en la definitiva tengas fuerza de Ley.

En fecha 10 de enero de 2.008, se recibió del abogado I.G., actuando en su propio nombre, escrito de Oposición de Pruebas, en los siguientes términos; en referencia al Capítulo II, se opuso a la prueba testimonial, por cuanto la parte promoverte no indicó específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de los ciudadanos G.d.T., D.d.J.B., L.A.A.F. y C.E.A.. En cuanto al capítulo IV, en la cual se promovió la prueba de experticia y solicitó se nombre un experto en el juicio, se opuso por considerar que no es el órgano competente para efectuar inspecciones de naturaleza Judicial, además los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, no están totalmente claros y producen dudas al respecto. Solicitó al Tribunal se desechen los medios probatorios por inadmisibles.

El demandante alegó que del año 1975, estaba poseyendo un inmueble, destinado a su habitación familiar, en forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca, y con intención de tenerla como suya propia, vivienda que fue concedida por el INAVI en propiedad, una vivienda rural en contracción, tal y como consta en el documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, el día 02 de diciembre de 1982, y según del documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio S.B.d.E.A., inscrito bajo el 25, folio 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Tercer Trimestre del año 89, que el inmueble se encuentra ubicada en la calle Guayaquil cruce con la Vía Alterna, número 73-94, que a dicho inmueble le hizo ampliaciones y mejoras, tal como se evidencia del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, presenta do bajo el Nº 49, Tomo 5 y Nº 61, Tomo 102, de fecha 15 de julio de 2005, especificando en el libelo las medidas y linderos de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado la vivienda; alego que desde el año 1997, ha venido siendo perturbado en su posesión y propiedad por la ciudadana R.d.R., la cual construyó presuntamente e ilegalmente locales comerciales recostadas de la fachada Este de su propiedad, que le comunico erróneamente que no debió hacerlo, que estaba violando las viables urbanas de acuerdo a los establecido al artículo 87 de la Ley Orgánica de Urbanística, que la ilegalidad de los locales comerciales venían dadas por que la señora R.d.R. poseía unas bienhechurías en la calle Guayaquil las cuales dio en venta pura y simple al ejecutivo del Estado Anzoátegui, que las bienhechurías serian demolidas para la ejecución de la obra avenida interurbana Barcelona-Puerto la Cruz, que lo expuesto por la señora R.d.R. no tenía ningún derecho sobre la franja de terreno restante de la construcción de la avenida antes menciona, que la construcción de la ciudadana R.d.R., recostada a la de su propiedad por el lindero este, en violación de lo retiro, le impedía el acceso y la visibilidad de las vallas publicitarias de compañías privadas por el contrato que tenía firmado con dichas empresas, quien en vista de los obstáculos opto por dar terminado el negocio de alquiler del espacio para vallas y ubicarlos en otro inmueble, que así mismo la construcción no le permitía el mantenimiento de la fachada lateral este de su inmueble, que se deterioro con la humedad al no poder darle salidas a las aguas que de una u otro manera se depositaban en el sitio y que afectaban directamente la fachada lateral este de su propiedad, que debido a la presunta ilicitud de la construcción se le causaron daños y que ha tratado por vía amistosa que la ciudadana R.d.R., demuela la construcción y desista de seguir construyendo pero que ésta no desiste de su ilícita conducta, vulnerándole los derechos constitucionales relativos a la seguridad, a la vida , a la salud, vida privada e intimidad, a vivir en paz y tranquilidad y a la propiedad, que de lo anterior se desprende que existen los elementos necesarios para que pueda configurarse la acción por daños materiales en contra de su propiedad por parte R.d.R., así como a cualquier otra persona que de acuerdo a ley sea responsable a los daños a terceros por la construcción, que en el presente caso es obvio, la pérdida parcial de la vivienda, fachada lateral este, ya que motivado a la interacción de los factores como la humedad, el agrietamiento de las paredes, la presión que ejerce la construcción ejecuta adyacente, en cualquier momento puede ceder y ocasionar derrumbes del aria colindante, concluyendo en su opinión que para poder darle seguridad a su vivienda dicha pared debe construirla como un muro de contención con toda su extensión, y que además debe tomarse encuentra la pérdida del contrato de las vallas publicarías que le afectaron el orden económico desestabilizando su presupuesto familiar, que es innegable las lesiones que ha sufrido como propietario por los daños materiales ocasionado a su casa, del terreno de su propiedad, representado por la disminución del valor real del inmueble en el mercado inmobiliario, así como las posibilidades de ampliarla, mejorarla, arrendarla, hipotecarlo o venderla debido a la presencia de esa construcción.-

Alegó que la perdida a la vivienda, motivado al peligro inminente del derrumbe que inexorablemente va a suceder, debido a la humedad, filtraciones , y presión que ejerce la construcción aledaña, es una de las circunstancia que engendra en si un daño moral, constituido particularmente por el hecho de que una persona tiene una familia y repentinamente se ve privado se su vivienda, pierde la estabilidad emocional trayendo como consecuencia que se afectan las relaciones familiares ante la incertidumbre de pensar que cuando se produzca el irrebatible desenlacé de la muerte, no pueda transferírselo a sus hijos como una garantía de estabilidad durante su eterna ausencia. Que se pierde también la estabilidad económica, a tener que invertir en la reconstrucción de la vivienda y la posibilidad de desarrollar unas ampliaciones y mejoras frente la vía alterna, al ser anulada totalmente con la construcción ilegal, que por tales circunstancias que le genero daño moral, demandando conforme al artículo 1185, 1196 y 701 el Código Civil, la reparación tanto del daño material como del daño moral causado por el hecho ilícito, los cuales lo estimo en la cantidad ciento cuarenta y nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 149.800.000,00).

La demandada compareció al Tribunal y se dio por citada, otorgando poder a la abogado en ejercicio H.F.B., inscrito en l Inpreabogado bajo el Nº 65.802, quien dio contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: Primero: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano I.G.P.. Segundo: negó, rechazó y contradijo el capitulo marcado II de la demanda en lo referido a que su representada haya perturbado al prenombrado demandante con una construcción de fecha de julio de 1.997. Así como también que haya violado variables urbanas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así como también que dicho inmueble haya sido adquirido por el Ejecutivo del Estado Anzoátegui. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el inmueble de su representada este causando daño por humedad al inmueble del demandado. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya vulnerado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 55, 82, 43, 83, 60, 22 y 115. Cuarto: negó, rechazó y contradijo todo lo establecido en el capítulo III de la demanda en cuanto al Daño Material que le haya ocasionado su representada al demandante en los términos señalados. Quinto: negó, rechazó y contradijo lo establecido en el capítulo IV en cuanto a algún daño moral que le haya ocasionado su representada al demandante. Solicitó que dicho escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal pasa a realizar un análisis del cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, y observa lo siguiente, con el libelo de la demanda el peticionante, consignó copias simples del documento de la cancelación del préstamo al Instituto Nacional de la Vivienda, así como las copias simples del título supletorio y del documento de construcción del inmueble ubicado en la calle Guayaquil, distinguido con el Nº 73-94, sector Barrio Sucre de esta ciudad de Barcelona, y copia de la constancia de inscripción catastral, documentos éstos que no fueron desconocidos, ni tachados y que además, se encuentran en las copias certificadas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a estos documentos este Tribunal les otorga todo su valor probatorio y con ello queda demostrado que el ciudadano I.G.P., es el propietario del referido inmueble.- En referencia al recibo acompañado con la letra C, al libelo de la demanda y que tampoco fue desconocido ni tachado, el Tribunal también le otorga el valor probatorio que se desprende de él, es decir, que demostró que alquilaba el referido inmueble para vallas publicitarias; en cuanto a la inspección judicial extra litem, con ésta el demandante demostró que efectivamente en el lindero Este del inmueble propiedad del demandante, se encuentra una construcción aledaña y que según el experto designado en dicha inspección observó daños en las paredes internas del lado Este del inmueble propiedad del demandante y los daños consistían en humedad, caída del friso y agrietamiento de dichas paredes, a tal inspección el Tribunal por haber sido practicada por una autoridad judicial le otorga todo su valor probatorio.

En la etapa probatoria la demandada consignó la copia certificada del documento de construcción de las bienhechurías ubicadas en la vía alterna que comunica a las ciudades de Puerto la Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui, documento del cual se le otorga todo su valor probatorio y el cual demuestra que la demandada mando a construir las referidas bienhechurías en el lugar que se indica en el referido instrumento.

Pasa analizar el Tribunal las declaraciones rendidas por el ciudadano A.L.M.S., quien dijo tener conocimiento en el área de construcción, y ser de profesión Ingeniero Mecánico, exponiendo en sus disposiciones que la construcción de la señora R.d.R., si ha causado daño desde un punto de vista estructural en la construcción del señor Galindo, siendo objeto de una carga de peso no calculada para eso y por los rasgos de humedad, ratificando también el informe técnico practicado por él, cursante a los folios 65 y 66 del presente expediente, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,, le otorga todo su valor probatorio a tal declaración, y además conforme a lo establecido en el articulo 431 ejusdem, también le otorga el valor probatorio al informe técnicos realizado por dicho Ingeniero, esto en vista que concuerda con la prueba de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.A.C., el Tribunal le otorga el valor probatorio conforme a lo estableció en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sus deposiciones, fue conteste y las respuestas dadas por él concuerdan con la declaración rendida por el ciudadano L.A.M.S., y con los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, es decir, los instrumento de construcción del inmueble propiedad el ciudadano I.G.P. y los recibos de alquiler del referido inmueble para las vallas publicitaria, otorgándosele a dicha declaración todo su valor probatoria. Así se decide.-

Ahora bien, lo que no está demostrado en autos es el daño moral que alegó el demandante haber sufrido por los daños materiales en el inmueble, en vista de que dichos daños, es decir, los materiales que sufrió la pared del lindero Este de su inmueble son agrietamientos y caída del friso por rasgos de humedad, pero que no ha ocurrido ningún derrumbe del referido inmueble, ni mucho menos ha perdido su vivienda, tampoco demostró durante el proceso, que ha tenido que reconstruir tal vivienda, ha sido doctrina pacifica de nuestro m.T., que en materia del daño moral, no solamente deben ser alegados, sino que también deben demostrarse los hechos generadores de los supuestos daños morales sufridos, y en el caso que nos ocupa, tales hechos generadores no han ocurrido, ni el derrumbe de la vivienda y tampoco la inversión en la reconstrucción de dicha vivienda.- En referencia, a los daños causados motivados a las pensiones de arrendamiento dejadas de percibir por el origen del problema planteado, tampoco demostró el demandante nada en referencia a esto, pues en autos no existe ningún elemento probatorio que éste haya dejado de alquilar el inmueble desde el año 1997 hasta el año 2007; en referencia a la desvalorización del inmueble, tampoco demostró nada el demandante que le favoreciera en referencia a este punto, en vista que no consignó ni tampoco se evacuó ninguna experticia sobre el valor del inmueble objeto de esta pretensión y sobre la supuesta desvalorización de éste; en referencia a la recesión del contrato de publicidad, si bien es cierto que existe un recibo por el pago de alquiler del inmueble para vallas publicitarias, de los años 1997 y 1998, y que el testigo ciudadano J.A.C., declaró haber visto una valla publicitaria de la empresa “Mira Publicidad”, esto es demostrativo de que existió en dicho inmueble una valla publicitaria, pero con las pruebas que constan en autos no demostró el demandante que la empresa “Mira Publicidad, C.A.”, haya rescindido el contrato por los daños que presenta el inmueble en la fachada Este, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente pretensión de Daño Material y Moral incoado por el ciudadano I.G. en contra de R.B., suficientemente identificados en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana R.B., cancelar a la parte demandante ciudadano I.G., la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,ºº) por concepto de los daños causados por la demolición y reconstrucción de la pared de la fachada Este del inmueble propiedad del demandante.-

No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial del presente proceso.- Asimismo, se ordena notificar a las parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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