Sentencia nº 1249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1176

El 20 de octubre de 2009, los ciudadanos I.G. y J.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.831.002 y 5.114.011, respectivamente, asistidos por el abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, interpusieron escrito contentivo del recurso de interpretación del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Los solicitantes expresaron en su escrito lo siguiente:

Que en su “(…) condición de Parlamentarios Nacionales y en ejercicio de las funciones parlamentarias, es hecho frecuente la presentación a la Asamblea Nacional, por parte del Poder Ejecutivo de solicitudes de autorización de créditos adicionales al presupuesto de gastos públicos en vigencia para el momento de la solicitud, por tanto es necesario, conocer en forma específica cuáles son las competencias que la norma cuya solicitud de interpretación se presenta en este escrito atribuye al órgano legislativo, por lo que respecta a la ‘autorización’ que debe dar este órgano al Ejecutivo Nacional, para que éste decrete créditos adicionales al presupuesto público, para gastos no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes. Estas son las razones que justifican el interés legítimo que [les] impulsa a ejercer el presente Recurso de Interpretación Constitucional y que justifican su admisión por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) el presente recurso de interpretación constitucional versa sobre el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, específicamente, sobre el contenido y alcance de la facultad atribuida al órgano legislativo para autorizar créditos adicionales al presupuesto nacional, todo ello en virtud de que tal atribución viene siendo discutida, pues existe el criterio interpretativo de que la misma otorga competencia al órgano legislativo para modificar la asignación de créditos presupuestarios a los sectores, programas, actividades, partidas genéricas y específicas, en el sentido de modificar su monto, elevándolo y disminuyéndole o inclusive, asignando los recursos a otras finalidades”.

Que “Todos estos cuestionamientos generan dudas razonables en torno a la interpretación que ha de darse a la facultad para ‘autorizar’ los créditos adicionales que tiene el Poder Legislativo Nacional, en atención a la norma constitucional en referencia, circunstancia que se replica en los niveles estadales y municipales, aun cuando en los entes territoriales menores no deriva de la interpretación del artículo 314 de la Constitución de la República (sic)”.

Que “lo anteriormente expuesto evidencia la necesidad de dilucidar esa oscuridad de la norma constitucional a través del presente recurso de interpretación constitucional, pues no solamente permite orientar el mecanismo de autorización legislativa de los créditos adicionales en el nivel nacional, a cargo de la Asamblea Nacional; sino además permitirá ilustrar el mismo mecanismo de autorización legislativa a cargo de los órganos parlamentarios en los demás niveles político territoriales”.

Que “De esta forma, podemos afirmar que la presente acción se circunscribe a la interpretación de un artículo de la Constitución de la República (sic), específicamente el artículo 314, por lo que respecta al alcance y extensión de las facultades que posee la Asamblea Nacional para la autorización de los créditos adicionales, buscando establecer la naturaleza jurídica de este acto autorizatorio, a los fines de aclarar su alcance”.

Que conforme al artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mecanismo para el decreto de créditos adicionales al presupuesto, para gastos necesarios no previstos cuyas partidas resulten insuficientes, es la aprobación por parte del C. deM. y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Que “Evidentemente es necesario destacar que para decretar un crédito adicional debe constatarse que existen recursos en el T.N.”.

Que “(…) surge una interrogante complementaria, en estos términos, ¿la autorización que ha de dar la Asamblea Nacional está atada a la existencia de recursos del Tesoro?, de forma que una vez verificada por la Asamblea Nacional o su Comisión Delegada, la existencia de los recursos para financiar el crédito adicional solicitado, ¿es obligatoria su aceptación?. En consecuencia, la Asamblea Nacional o su Comisión Delegada únicamente pueden negar la autorización para el crédito adicional cuando no existan recursos para financiar el mismo o más bien, se trata de una facultad discrecional en el sentido de que queda a la voluntad del órgano legislativo, habiendo verificado la existencia de los recursos, autorizar o no al ejecutivo para decretar el crédito adicional”.

Que el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) es interpretado por algunos sectores en el sentido de que el órgano legislativo puede introducir modificaciones a la solicitud presentada por el Ejecutivo Nacional, y en tal sentido, alterar partidas, modificar el destino de los recursos e inclusive asignar parte de los recursos a otras finalidades”.

Que “Este criterio se sustenta, en parte por la ambigüedad de la facultad de ‘autorizar’ y en parte porque el artículo 313 del mismo texto constitucional dispone en su primer aparte, con referencia al proyecto de ley de presupuesto que, ‘La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto’”.

Que “Es claro que el artículo 313 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] asigna competencia al Poder Legislativo para alterar las partidas, lo que no ocurre en el artículo 314 constitucional, que simplemente se limita a señalar que los créditos adicionales requieren la ‘autorización’ del órgano legislativo”.

Que “Esta situación conlleva a la (…) interrogante que ha de formularse en relación con la interpretación del contenido y alcance del artículo 314 de la Constitución Nacional (sic), en los siguientes términos ¿puede el órgano legislativo (Asamblea Nacional o su Comisión Delegada) modificar la asignación de poscréditos presupuestarios a los sectores, programas, actividades, partidas genéricas y específicas, presentada por el Ejecutivo Nacional al solicitar la autorización legislativa?, es decir dentro de la facultad de autorización está implícita la facultad para modificar la imputación presupuestaria presentada por el Ejecutivo Nacional?”.

Que “(…) debe preguntarse si el artículo 314 de la vigente Constitución confiere competencia al Parlamento para modificar la asignación de los créditos presupuestarios a los sectores, programas, actividades, partidas genéricas y específicas, presentada por el Ejecutivo Nacional al solicitar la autorización legislativa”.

Que “(…) de lo antes expuesto es la necesidad de que se establezca, por vía de interpretación constitucional, si de conformidad con el artículo 314 de la Constitución de la República (sic), la Asamblea Nacional o su Comisión Delegada tienen competencia para interferir en las funciones ejecutivas propiamente dichas y, en consecuencia, pueden modificar las imputaciones presupuestarias que realiza el Ejecutivo Nacional dentro de la solicitud de crédito adicional”.

Solicitaron se proceda a interpretar el alcance y contenido del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

1.- “¿Cuál es la naturaleza jurídica de la autorización que debe prestar el legislativo?, esto es si se trata de un permiso, y por tanto posee naturaleza de carácter administrativo, bien que sea un acto simple o si se trata de un acto complejo; se trata de un acto de carácter legislativo. ¿Qué debe entenderse por la autorización que debe otorgar la Asamblea Nacional?”.

2.- “¿la autorización que ha de dar la Asamblea Nacional está atada a la existencia de recursos en el Tesoro?, de forma que una vez verificada por la Asamblea Nacional o su Comisión Delegada, la existencia de los recursos para financiar el crédito adicional solicitado, ¿es obligatoria su autorización?. En consecuencia, la Asamblea Nacional o su Comisión Delegada únicamente pueden negar la autorización para el crédito adicional cuando no existan los recursos para financiar el mismo. O, más bien, se trata de una facultad discrecional en el sentido de que queda a la voluntad del órgano legislativo, habiendo verificado la existencia de los recursos, autorizar o no al ejecutivo para decretar el crédito adicional”.

3.- “Puede el órgano legislativo (Asamblea Nacional o su Comisión Delegada) modificar la asignación de los créditos presupuestarios a los sectores, programas, actividades, partidas genéricas y específicas, presentada por el Ejecutivo Nacional al solicitar la autorización legislativa?, es decir dentro de la facultad de autorización, ¿está implícita la facultad para modificar la imputación presupuestaria presentada por el Ejecutivo Nacional”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Asimismo, se advierte tal competencia del artículo 25 numeral 17 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional

.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 17 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido, por versar el mismo sobre una norma constitucional. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento, estima la Sala hacer las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas procesales, que conforman el expediente la Sala verificó que, desde el 20 de octubre de 2009, oportunidad en la que se interpuso el presente recurso de interpretación ante esta Sala, la parte actora no realizó actuación alguna que demostrara su interés procesal en que la misma fuera decidida.

Tales circunstancias, encuadran dentro del supuesto previsto en el suprimido párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba vigente para la fecha de interposición del presente recurso de interpretación, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 19:

(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)

. (Resaltado de la presente decisión).

La norma citada tenía como finalidad que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), “que acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador”, y en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 eiusdem, en lo relativo a la perención de la instancia. Al respecto dicha norma establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Subrayado de esta decisión).

En este orden de ideas, se aprecia que dichas disposiciones legales fueron acogidas en similares términos en la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publica en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual en sus artículos 94 y 98, determinó lo siguiente:

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tengan fundamento legal

.

En tal sentido, por cuanto las anteriores normas regulan de manera clara y expresa la institución de la perención, es evidente su aplicación a la presente causa, en tanto que se da el supuesto que aquél prevé.

Así las cosas, al constatar la Sala que en el caso de autos la parte actora no realizó acto alguno con posterioridad a la interposición del recurso de interpretación, esto es el 20 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, y por cuanto la misma se produjo antes de la realización del acto de informes, se constata la inactividad de la parte accionante por un lapso de más de un (1) año, por lo que se verifica que ha transcurrido el lapso de perención previsto en las disposiciones legales antes referidas. En razón de ello, resulta forzoso para esta Sala declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en el presente juicio de interpretación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y CONSUMADA LA PERENCIÓN en el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos I.G. y J.J.M., asistidos por el abogado C.E.D.C., antes identificados, del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1176

LEML/h

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