Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 30 de marzo de 2004.- 193° y 145°

El 1° de diciembre de 2003, esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I.G., R.D. VIVAS, RODOLFO SANZ, O.C. AZUAJE, C.D. y A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad N° 3.831.002, 3.569.771, 6.374.199, 6.562.182, 9.192.423 y 11.161.976, respectivamente, procediendo en su carácter de “electores, inscritos en el Registro Electoral Permanente, Miembros del Comando Nacional Ayacucho, responsable de la organización electoral de los diferentes factores políticos y otras organizaciones de la sociedad civil identificadas con el proceso de cambios revolucionarios que lideriza el comandante H.R.C.F.”, asistidos por los abogados A.C.J. y S.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.763 y 66.940, respectivamente, contra “la amenaza de violación inminente de los derechos y garantías constitucionales de todos los trabajadores, venezolanos y extranjeros residenciados en el país, para cuya fundamentación denunciaron la violación del artículo 89, numerales 4 y 5 de la Constitución.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E.C.R..

ÚNICO

Del escrito de la acción de amparo, no se desprende el cumplimiento de todos los señalamientos que debe contener toda demanda de amparo en acatamiento a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se expresó de manera clara quién es el supuesto agraviante y, además, de la narración de los hechos no se desprende en forma clara la situación jurídica que, se alegó, infringida.

En conclusión, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos de la solicitud de amparo a que se refieren los numerales 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a los ciudadanos I.G., R.D. VIVAS, RODOLFO SANZ, O.C. AZUAJE, C.D. y A.G., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de este auto, CORRIJAN SU DEMANDA DE AMPARO de forma que exprese, con la mayor precisión, quién es el supuesto agraviante, sujeto pasivo contra el cual interpusieron su pretensión, y se realice, con mayor precisión, la explicación relacionada con la supuesta situación jurídica infringida. Se advierte a los ciudadanos cuya notificación se ordena que, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no cumpliere con lo que aquí se manda dentro del plazo que se señaló y que establece dicha norma, “la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

En Caracas, a la fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.03-3110

JECR/

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