Decisión nº PJ0102008000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, cinco (05) de MARZO de 2008

196º y 147º

ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000593.

DEMANDANTE: I.J.G.S.-

APODERADO: J.E.D.D. y D.E.D.L..

DEMANDADA: LUCARTON PIEL, C.A

APODERADO: GALÍNDEZ OSWALDO y L.S.Z.C.-JAN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La parte demandada en escrito fecha 03 de marzo 2008, solicita aclaratoria de sentencia respecto a:

  1. - Que se aclare de dónde se sacó el salario , qué método se utilizó, cómo se llegó a ese salario, cuales son los elementos, alegando la parte demandada y solicitante de la aclaratoria “retroactividad del salario de cálculo”.-

    A los fines de rendir aclaratoria respecto de los puntos indicados en el numeral 1 que antecede, se pasa a reproducir la sentencia objeto de solicitud de aclaratoria como sigue, siendo la transcripción como sigue:

    …. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Exhibición:

    A) Registro y copias de los soportes correspondientes al pago de los salarios, comisiones y prestaciones sociales, del trabajador I.J. GARCÌA SIVIRA, acreditados mediante depósitos en la cuenta Nº 01050721977721010802 del Banco Mercantil. Al respecto la parte demandada en la audiencia de juicio alegó que no puede exhibir lo que no le pertenece invocando que era una cuenta de ahorro del trabajador.- Al respecto observa ésta sentenciadora, que ninguna de las partes trajo a los autos los recibos de pago de salarios, y siendo que la demandada contradice el salario invocado por el actor y sostiene probar un salario distinto e inferior con el contrato que trajo a los autos, sin embargo, tambien es cierto que el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de los patronos de entregar a los trabajadores recibos de pago donde se indican inclusive las deducciones legales, en consecuencia, la falta de recibos es un indicio que adminiculado a los depósitos bancarios hechos por el representante estatutario de las demandada, constituye un indicio que obra en contra de las defensas alegadas por la parte demandada y así se deja establecido.- Igualmente, del análisis de los comprobantes de depósitos bancarios que rielan a los autos se evidencia que, quien depositaba no era el actor sino la misma persona que tiene la representacion estatutaria de la demandada, en consecuencia, adminiculando los elementos de autos y de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, los cuales consagran una justicia sin formalismos excesivos, todo en concordancia con el artículo 89 constitucional que consagra la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (las actas procesales ponen en evidencia que en realidad se pagaba al actor a traves de depósitos bancarios), se deja establecido que el monto alegado por la demanda como salario estipulado en el contrato, forma parte de las remuneraciones salariales que devengaba el actor como cortador, y siendo además tapicero, se presume que las cantidades depositadas en depositos bancarios se realizaban por concepto de salarios como cortador y tapicero. Así se decide.-

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    ……………………

    Documentales:

    Carta de renuncia marcada con la letra “A”, se aprecia con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

    Bauches de depósito marcados B1 al B13. Se aprecian con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

    Documentos emanados del Ministerio del Trabajo: Se aprecian con valor probatorio, pues son documentos públicos administrativos, valorándose conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, y siendo que la circunstancia de que el actor haya declarado su salario ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecian como una confesión hecha ante un organismo público, y así se deja establecido.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales

    • Contrato de trabajo: Marcada A, se aprecia con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

    • Renuncia: Marcada B, se aprecia con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

    • Planillas de inscripción y retiro de seguro social; Marcadas C , de la misma se evidencia en la parte inferior, en letras de color rojo, que dicha información se encuentra sujeta a revision de documentos probatorios, en consecuencia, se tiene que la misma no desvirtúa el mérito contenido en el presente fallo y así se deja establecido.- La marcada D, adminiculada a los elementos de autos, se aprecia con valor probatorio evidenciando parte el salario como cortador desde la fecha en que se hizo el contrato que riela a los autos, sin inclusión de lo devengado como tapicero desde el inicio de la relacion de trabajo como tapicero, tal como consta en la carta de renuncia que riela a los autos.- Así se decide.-

    ……………………….

    Prueba de informes a:

    • Gerencia del Banco Mercantil Sucursal Valencia ubicada en el Centro Comercial Metrópolis, de la resulta que riela al folio 113, se evidencia que la cuenta de ahorros en la que se depositaba al actor a traves de depositos bancarios fue aperturada en fecha 22-9-2005, pocos días después del contrato que riela al folio 83, en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que el contrato que riela al folio 83 no se corresponde ni guarda relación con la realidad de los hechos (ni con respecto al monto del salario devengado como tapicero y cortador, ni con respecto a la fecha de ingreso como tapicero), pues los depósitos bancarios son por montos superiores al salario pactado solo como cortador en el contrato que riela al folio 83 y así se deja establecido.-

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    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    2.- Respecto a la fecha de ingreso: Se desecha la defensa de la demandada al esgrimir que la fecha de ingreso no es la alegada por el actor alegando que la fecha de registro de la empresa es posterior a la fecha de ingreso alegada por el actor, y se desecha por cuanto, ésta juzgadora de conformidad con el articulo 16 de la citada Ley Orgánica del Trabajo desecha el fundamento del rechazo, por cuanto, independientemente de que se obtenga o no la personeria juridica de la empresa, la empresa existe por el solo hecho de acometer una explotación, establecimiento ó faena con el empleo de al menos 1 trabajador dependiente, máxime cuando de la carta de renuncia que riela a los autos y que la hizo valer la parte demandada, de dicha carta de renuncia se evidencia la fecha de ingreso del actor en el año 2004, siendo que dicha carta de renuncia está dirigida y aceptada por la misma persona que hacía los depósitos bancarios al actor, en consecuencia se presume que la misma persona a quien se dirigió la renuncia y que aceptó dicha renuncia, y que es la misma persona que deposita los pagos al actor en el banco, dicha persona y depositante actúa como representante de la demandada por ser su órgano estatutario y así se deja establecido, en consecuencia, no desvirtuada la fecha de ingreso alegada por el actor, pues en el contrato de trabajo que riela a los autos nada se dice de la fecha de inicio de la relacion de trabajo (siendo que se deja igualmente establecido que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el contrato realidad a partir del inicio de la prestación de servicios con independencia de la firma del contrato escrito), por lo que, se deja establecido como fecha de ingreso la indicada por el actor en su escrito de subsanacion del libelo, la cual coincide con la indicada en la carta de renuncia y así se deja establecido.-

    * Se aprecia con valor probatorio el contrato de trabajo que riela a los autos siendo que del mismo solo se evidencia que a la fecha de su firma se documentó por escrito la relacion de trabajo preexistente entre las partes (así lo revela la carta de renuncia done se indica una relacion de trabajo iniciado con anterioridad al contrato) , por lo que dicho contrato no desvirtúa la fecha de ingreso alegada por el actor y así se deja establecido.- Igualmente del contrato se evidencia que el pago como cortador es el indicado en el contrato, y siendo que se encuentra admitido en la contestación de demanda que el actor tambien era tapicero, en consecuencia, se presume que el salario indicado por el actor en la Inspectoria del trabajo Bs82.500, se integraba por lo que cobrara como cortador y por lo que cobraba como tapicero a traves de los depositos bancarios y así se deja establecido.-

    * Hecho no controvertido la renuncia y la fecha de terminación.-

    *Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base al tiempo de servicio antes señalado y con un salario diario de Bs. 82.500,oo, HOY Bs. 82,50……………………………………………………………

    .-

    Igualmente en la solicitud de aclaratoria alega la parte demandada “retroactividad del salario de cálculo”, sin embargo, tal alegato no fue explanado en la contestación de demanda, por lo que mal puede ser objeto de decisión en la definitiva, sin embargo cabe observar, que la demandada alegó un salario único durante toda la vigencia de la relacion de trabajo – salario que fué desechado en la sentencia definitiva con base a las pruebas del proceso (depósitos bancarios y demas indicios y presunciones que emergen de autos).-

  2. - En segundo lugar se solicita, que se aclare la fecha de la sentencia , se procede a realizar la aclaratoria solicitada indicando que, al respecto se lee al folio 126 de éste expediente que la fecha de la sentencia es 27 de febrero del 2008 y así se deja aclarada el punto respecto al cual se solicitó aclaratoria.-

    QUEDA EN ÉSTOS TÉRMINOS HECHA LA ACLARATORIA SOLICITADA.- REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (2008).-

    LA JUEZ,

    Abg. D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    AMARILYS MIESES

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:20.

    LA SECRETARIA

    AMARILYS MIESES

    Exp. No. GP02-L-2007-000593.

    DPdS/AM/dp

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