Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000372

ASUNTO: RP11-P-2010-000372

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados I.J.G.B. y P.A.F.C., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Ayarit M.O.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos I.J.G.B. y P.A.F.C., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por todo lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de hechos, como de derecho, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa), en tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecho con la imposición de una menos gravosa para los imputados, por lo que solicito que se le decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: I.J.G.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-03-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.089, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.G. y Mirixia Bernal, y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calle San Isidro, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Segundo de los imputados dijo ser y llamarse: P.A.F.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.139, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.F. y G.C., y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calle La Iglesia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Ayarit M.O., quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mis defendidos no tienen antecedentes penales, solicito copias simples de las actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-02-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados I.J.G.B. y P.A.F.C., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta Policial, de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionario S/2DO. (IAPES) A.H., adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados. Cursante al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionario Agente II Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio siete (07), Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 033, de fecha 22-02-2010, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio ocho (08), Planilla de Recepción y Entrega de Vehículos N° J-336.591. Cursante al folio doce (13), Memorandum N° 9700-184-046, de fecha 22-02-2010, donde se deja constancia que los imputados, No Registran Antecedentes Policiales. Cursante al folio catorce (14), Experticia N° 036, de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio diecisiete (17), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2010, suscrita por el funcionario Agente II Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Privada no hizo oposición alguna a dicha solicitud. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados I.J.G.B. y P.A.F.C., por lo que los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: I.J.G.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-03-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.089, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.G. y Mirixia Bernal, y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calle San Isidro, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y P.A.F.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.139, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.F. y G.C., y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calle La Iglesia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el correspondiente Oficio y junto con las Boletas de L.R. a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e informándole sobre lo aquí decidido y del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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