Decisión nº OP01-R-2006-000214 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-R-2006-000214.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: I.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, de oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 6.995.294, residenciado en Playa El Agua, Avenida Principal, Quinta Oasis, de color blanco con rejas negras, a 40 metros de la Licorería Managua, Municipio A.D.C., estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: J.P.D.F., FORTUNATO HERRERA Y A.R. HERRERA SANCHEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 3.456; 18.337 y 49.978 y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.192.145; 1.154.337 y 5.762.460 correspondientemente, con domicilio Procesal en la Vereda H con calle 6, N° 04 de la Urbanización Chuparín, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, Defensores Privados del acusados de autos.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Vigente para la época de la Comisión del mismo.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha seis (06) de diciembre de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2006-000214, constante de dieciocho (18) folios útiles, y Causa Principal N° OP01-P-2005-000352, constante de dos piezas, la primera con trescientos cuarenta y cinco (345), la segunda constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, emanados del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensa privada representada por J.P.D.F., FORTUNATO HERRERA Y A.R. HERRERA SANCHEZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01 J.A.G.V., tal como consta al folio diecinueve (19) de las respectivas actuaciones.

En fecha once (11) de enero de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día Miércoles veinticuatro (24) de enero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado. (Folio 20).

El día Miércoles veinticuatro (24) de enero del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de los recurrentes, abogados FORTUNATO HERRERA Y A.R. HERRERA SANCHEZ, así como también asistió el Fiscal V del Ministerio Público, Abogado E.M.N., igualmente, con la seguridad del caso, fue trasladado el ciudadano I.J.G.G., dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por los recurrentes, contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2006-000214 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PRIVADA I.J.G.G.

La Parte Recurrente, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha Treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).

En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia encuentra basamento en la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, manifiesta que a su criterio, la Jueza, no ofreció ni valoró correctamente las pruebas testimoniales del Debate Oral, inobservando las reglas de la lógica y la sana crítica exigidos en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, adiciona en su escrito y ratificado en la audiencia, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señala en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su opinión el Tribunal de Juicio dicta una sentencia, sin apreciar ni valorar correctamente pruebas testimoniales.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo recurrido.

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La fiscalía V del Ministerio Público, aunque no contestó el Recurso en su oportunidad, en la Audiencia Oral y Pública aduce lo siguiente:

…Oídas las dos denuncias realizadas por el represente (Sic) de la defensa, señala en referencia a la primera de ellas que la sentenciadora no incurrió en la falta de motivación, ilogicidad o contradicción de la sentencia, toda vez que existe una víctima y unas personas que en escucha de la ayuda que pedía la víctima prosiguieron a la persecución del imputado incautándole lo señalado por la víctima, así como cursa experticia de reconocimiento de los objetos incautados donde se señala específicamente de que se trataba y fueron señalados por la víctima como suyos. Además señala el Fiscal del Ministerio Público que a su parecer la defensa en su exposición no indica en que consiste la inmotivación, la ilogicidad y contradicción de la sentencia, no especificando lo señalado en que puntos. Asimismo, en cuanto a la segunda denuncia, que en la recurrida se aprecia la sana critica, que lo valorado por al (Sic) Juez de Instancia fue suficiente para llegar a la conclusión de la comisión del delito de Robo Agravado. Por lo que a su juicio las denuncias no se ajustan a derecho por lo que deben ser decididas sin lugar…

RESOLUCIÓN JUDICIAL (SENTENCIA) OBJETADA

…II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del ROBO AGRAVADO con lo siguiente: 1).- Con la declaración de la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, quien manifestó entre otras cosas haber sido objeto de un robo por parte de un sujeto que la amenazó con un cuchillo despojándola de una cadena, una pulsera y un teléfono celular. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien fuera objeto del robo por parte del ciudadano I.J.G. utilizando un cuchillo. 2).- Con la declaración de la ciudadana A.A.M., quien manifiesta entre otras cosa encontrándome YOHARIS SUAREZ un sujeto utilizando un acuchillo la amenazó y procedió a despojarla de una cadena una pulsera y un celular que cargaba. 3).- Con la declaración del testigo YOULIN J.M. quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la calle Girardot escucho un grito y ve a un sujeto corren en eso ve a su prima que le dice que el sujeto la había robado utilizando un cuchillo, por lo que procedió a ir detrás del mismo logrando su detención junto con otras personas y al mismo se le incauto una pulsera que cargaba la cual reconoció su prima como la pulsera que le habían robado, reconociendo al sujeto detenido como el que momentos antes la había robado utilizando un cuchillo. 4).- Con la declaración del testigo R.G., quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se dirigí a su casa observa a varios personas que se encontraban detrás de un sujeto preguntando que pasaba manifestándole que el sujeto en cuestión momentos antes había robado a Yoharis por lo que también se puso a buscarlo logrando la detención del mismo a quien se le incautó una pulsera que al verla Yoharis la reconoció como la pulsera que le fuera robada pos el sujeto que también reconoció utilizando un cuchillo. Todas estas declaraciones a criterio de esta Juzgadora las valoran como plena prueba en su conjunto, por cuanto con las mismas quedó demostrado de que el día 1 de Febrero del 2005, un sujeto utilizando un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo ataco a la ciudadana Lloráis Suárez Moreno en presencia de su tía A.A.M. para luego darse a la huida por, o que los ciudadanos Youglin J.M. y R.G., procedieron a darle alcance logrando detenerlo incautándole una pulsear a un celular propiedad de la ciudadana Lloráis Moreno quien los reconociera como de su propiedad y de un cuchillo.

4).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta JOEL MATA, J.C.R., por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar la detención del ciudadano I.J.G. quien se encontraba retenido por una multitud procediendo a dejar constancia de que el mismo, momentos antes utilizando un cuchillo procedió a despojar a la ciudadana Yoháis de una cadena una pulsera y un teléfono celular procedimiento que practicaron los funcionarios, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de los objetos recuperados como lo son una pulsera y un teléfono celular, de igual manera dejan constancia del decomiso de un cuchillo, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación.

3).- Las declaraciones de los funcionarios J.D. Y MARIHE SOTO, funcionarios que practicaron el avalúo real a los objetos recuperados como lo fueron una pulsera y un teléfono celular, al igual que practicaron la experticia de reconocimiento a un instrumento de uso domestico conocido comúnmente como cuchillo, dichas declaraciones que valora este Tribunal por cuanto las misma fueron realizadas por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de experticia y de avalúo real.

En conclusión a citerio(Sic) de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, la declaración de los testigos A.A.M.(Sic); YOUGLIN J.M.; R.G. junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JOEL MATA J.C.R. y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al objeto incautado y el avaluó real practicado a los objetos recuperados, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado I.J.G..

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de los funcionario que practicaron tanto la experticia de reconocimiento a un arma blanca denominada cuchillo como el avaluó real practicado a los objetos recuperados, y la declaración de la victima y los testigos presenciales del procedimiento practicado donde resultar detenido en acusado de autos, I.J.G..

De igual manera valora la Experticia de Reconocimiento Legal N ° 239, suscrita por los funcionarios J.D. y MARIHE SOTO y la Experticia de Avalúo Real N° 3234, suscrita por los funcionarios J.D. Y MARIHE SOTO, por venir de personas capaces y con conocimientos para practicar las mismas, por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes y que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días seis y trece de octubre del presente año, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de ROBO AGRAVADO del ciudadano I.J.G.G., siendo atribuida dicha responsabilidad, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de I.J.G.G., en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Con la declaración de la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, quien manifestó entre otras cosas haber sido objeto de un robo por parte de un sujeto que la amenazó con un cuchillo despojándola de una cadena, una pulsera y un teléfono celular. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien fuera objeto del robo por parte del ciudadano I.J.G. utilizando un cuchillo. 2).- Con la declaración de la ciudadana A.A.M., quien manifiesta entre otras cosa encontrándome YOHARIS SUAREZ un sujeto utilizando un acuchillo la amenazó y procedió a despojarla de una cadena una pulsera y un celular que cargaba. 3).- Con la declaración del testigo YOULIN J.M. quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la calle Girardot escucho un grito y ve a un sujeto corren en eso ve a su prima que le dice que el sujeto la había robado utilizando un cuchillo, por lo que procedió a ir detrás del mismo logrando su detención junto con otras personas y al mismo se le incauto una pulsera que cargaba la cual reconoció su prima como la pulsera que le habían robado, reconociendo al sujeto detenido como el que momentos antes la había robado utilizando un cuchillo. 4).- Con la declaración del testigo R.G., quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se dirigí a su casa observa a varios personas que se encontraban detrás de un sujeto preguntando que pasaba manifestándole que el sujeto en cuestión momentos antes había robado a Yoharis por lo que también se puso a buscarlo logrando la detención del mismo a quien se le incautó una pulsera que al verla Yoharis la reconoció como la pulsera que le fuera robada pos el sujeto que también reconoció utilizando un cuchillo. Todas estas declaraciones a criterio de esta Juzgadora las valoran como plena prueba en su conjunto, por cuanto con las mismas quedó demostrado de que el día 1 de Febrero del 2005, un sujeto utilizando un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo ataco a la ciudadana Lloráis Suárez Moreno en presencia de su tía A.A.M. para luego darse a la huida por, o que los ciudadanos Youglin J.M. y R.G., procedieron a darle alcance logrando detenerlo incautándole una pulsear a un celular propiedad de la ciudadana Yoharis Moreno quien los reconociera como de su propiedad y de un cuchillo demostrando con las mismas la responsabilidad del acusado de autos.

4).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta JOEL MATA, J.C.R., por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar la detención del ciudadano I.J.G. quien se encontraba retenido por una multitud procediendo a dejar constancia de que el mismo, momentos antes utilizando un cuchillo procedió a despojar a la ciudadana Yoháis de una cadena una pulsera y un teléfono celular procedimiento que practicaron los funcionarios, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de los objetos recuperados como lo son una pulsera y un teléfono celular, de igual manera dejan constancia del decomiso de un cuchillo, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación.

3).- Las declaraciones de los funcionarios J.D. Y MARIHE SOTO, funcionarios que practicaron el avalúo real a los objetos recuperados como lo fueron una pulsera y un teléfono celular, al igual que practicaron la experticia de reconocimiento a un instrumento de uso domestico conocido comúnmente como cuchillo, dichas declaraciones que valora este Tribunal por cuanto las misma fueron realizadas por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de experticia y de avalúo real.

EN (Sic) conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, la declaración de los testigos A.A.M. (Sic); YOUGLIN J.M.; R.G. junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JOEL MATA J.C.R. y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al objeto incautado y el avaluó real practicado a los objetos recuperados, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la responsabilidad del acusado I.J.G., por la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO y la CULPABILIDAD del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 01 de Febrero de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana Yohalys Suárez Moreno, se encontraba en compañía de la ciudadana A.A. (Sic) Millán, caminando por la calle Giraldot, (Sic) cerca del Puente de la Asunción, Municipio A. delE.N.E., cuando fueron interceptadas por el imputado I.J.G., quien armado con un cuchillo las amenazo y despojo de sus pertenencias, quien posteriormente fue detenido por varias personas, las cuales le dieron parte a la policía, entregando al mismo a los funcionarios policiales, quienes le realizaron la revisión corporal logrando incautarle los objetos robados a las víctimas y el cuchillo con el cual había cometido el delito”.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, la declaración de los testigos A.A.M.; YOUGLIN J.M.; R.G. junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JOEL MATA J.C.R. y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al objeto incautado y el avaluó real practicado a los objetos recuperados funcionarios MARIHE SOTO Y J.D., todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado I.J.G. y su responsabilidad en la comisión del mismo.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO y la consecuente responsabilidad por parte del acusado de autos I.J.G., en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de los funcionario que practicaron tanto la experticia de reconocimiento a un arma blanca denominada cuchillo como el avaluó real practicado a los objetos recuperados, y la declaración de la victima (Sic) y los testigos presenciales del procedimiento practicado donde resultar detenido en acusado de autos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado I.J.G., hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de ROBO AGRAVADO, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, precepto aplicable en virtud de que el mismo fuera cometido bajo la vigencia del Código Penal revocado y, el cual le favorece, por cuanto la conducta desplegada por I.J.G.G., el día 01.02.05, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado I.J.G.G., a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, por ser el precepto más favorable, en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé como pena, la de prisión por tiempo de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son DOCE (12) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal aplica la misma en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que el mencionado presente sentencia Condenatorio definitivamente firme, que acredite que el mencionado ciudadano presente antecedentes penales, por lo que este tribunal aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior es decir hasta OCHO (08) AÑOS, en consecuencia quedaría la pena en OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano I.J.G.G., quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 02 de Febrero del 2005 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y 08 meses detenido, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 02 de Febrero del 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo un robo Agravado en la calle Girardot, el cual fuera objeto la ciudadana Yoharis Suárez Moreno, y en la misma le fueron sustraídos una cadena una pulsera y un teléfono celular tal como se evidencia de las declaraciones de la victima lciudadana (Sic) YOHARIS SUAREZ MORENO, la declaración de los testigos A.A.M.; YOUGLIN J.M.; R.G. junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JOEL MATA J.C.R. y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al objeto incautado ( un Cuchillo) y el avaluó real practicado a los objetos recuperados funcionarios MARIHE SOTO Y J.D., (Sic) todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado I.J.G. y su responsabilidad en la comisión del mismo por lo que, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, su Sentencia forzosamente es CONDENATIORIA. Y ASI SE DECIDE…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, contiene fundamento referido a los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, contradicción en la motivación e ilogicidad de la sentencia y ordinal 4°, referido a la violación de ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas jurídicas.

Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en la Audiencia Oral celebrada el 24 de enero de 2007, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Insistentemente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

Los recurrentes pretenden la nulidad de la decisión del Tribunal a quo, que declaró culpable al acusado de autos, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Derogado), sobre la base del contenido del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta, ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

La Jueza A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para se valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida transcrita anteriormente:

A los fines de decidir, esta instancia Superior, hace las siguientes consideraciones:

Esta Corte para examinar si hubo o no, en la sentencia recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta, trae a colación lo indicado por el maestro casacionista F. deL.R., en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, V. deZ.-Editor; 1968:181), al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano. Para De La Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:

  1. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.

  2. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.

  3. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).

Respecto de la Lógica, el autor M.D.G.F., en su obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” expresa “… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.

Entendemos entonces que la ilogicidad esta dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y concretamente en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo el análisis y el razonamiento de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.

La Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, asimismo el Juzgador no fundamentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y no dejo sentado en el contenido de la sentencia cual fue el grado de participación de cada uno los acusados en los hechos investigados, existiendo igualmente una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que la Juzgadora no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal a quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, aún y citando todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, es decir, el tribunal analizó cada una de ellas y las comparó con las demás existentes en autos.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Jueza de Juicio, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción del Acusado.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por la víctima, los expertos y los testigos en el debate oral como hecho acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

Como se ha denunciado ilogicidad en la sentencia demandada, resulta necesario precisar que la lógica como ciencia, es aquella que estudia las leyes, los modos y formas del pensamiento humano y del conocimiento científico. Una sentencia lógica debe evidenciar una naturalidad en los acontecimientos a resolver, por aquello de que, es la ciencia de la razón y del discurso desde el punto de vista etimológico.

Para la Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la falta de lógicidad en la sentencia, debe probarse que ésta “no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya” (sic), y habrá que determinar que el fallador apreció de manera ilógica las pruebas aportadas al juicio oral (sentencia N° 1285, del 18-10-2000, expediente N° 00-093).

En el caso denunciado, observa este Tribunal colegiado que el Juzgado de Juicio, sí valoró y estimó como medios de convicción las pruebas ofertadas oportunamente por el Ministerio Fiscal, para condenar al acusado de autos, como fueron las pruebas, que se leen en el siguiente fragmento tomado del fallo recurrido:

1).- Con la declaración de la victima (Sic) ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, quien manifestó entre otras cosas haber sido objeto de un robo por parte de un sujeto que la amenazó con un cuchillo despojándola de una cadena, una pulsera y un teléfono celular. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien fuera objeto del robo por parte del ciudadano I.J.G. utilizando un cuchillo.

2).- Con la declaración de la ciudadana A.A.M., quien manifiesta entre otras cosa encontrándome YOHARIS SUAREZ un sujeto utilizando un acuchillo la amenazó y procedió a despojarla de una cadena una pulsera y un celular que cargaba.

3).- Con la declaración del testigo YOULIN J.M. quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la calle Girardot escucho un grito y ve a un sujeto corren en eso ve a su prima que le dice que el sujeto la había robado utilizando un cuchillo, por lo que procedió a ir detrás del mismo logrando su detención junto con otras personas y al mismo se le incauto una pulsera que cargaba la cual reconoció su prima como la pulsera que le habían robado, reconociendo al sujeto detenido como el que momentos antes la había robado utilizando un cuchillo.

4).- Con la declaración del testigo R.G., quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se dirigí a su casa observa a varios personas que se encontraban detrás de un sujeto preguntando que pasaba manifestándole que el sujeto en cuestión momentos antes había robado a Yoharis por lo que también se puso a buscarlo logrando la detención del mismo a quien se le incautó una pulsera que al verla Yoharis la reconoció como la pulsera que le fuera robada pos el sujeto que también reconoció utilizando un cuchillo. (Subrayado de la Corte)

En relación a tales a las declaraciones que anteceden, la Jueza de Juicio a su criterio, las valoró como plena prueba en su conjunto, aduciendo que “…quedó demostrado de que el día 1 de Febrero del 2005, un sujeto utilizando un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo ataco a la ciudadana Lloráis Suárez Moreno en presencia de su tía A.A.M. para luego darse a la huida por, o que los ciudadanos Youglin J.M. y R.G., procedieron a darle alcance logrando detenerlo incautándole una pulsear a un celular propiedad de la ciudadana Lloráis Moreno quien los reconociera como de su propiedad y de un cuchillo…”

Y ulteriormente, concluyó destacando lo que a continuación sigue:

…En conclusión a citerio(Sic) de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de la victima ciudadana YOHARIS SUAREZ MORENO, la declaración de los testigos A.A.M.(Sic); YOUGLIN J.M.; R.G. junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios JOEL MATA J.C.R. y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento al objeto incautado y el avaluó real practicado a los objetos recuperados, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado I.J.G..

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de los funcionario que practicaron tanto la experticia de reconocimiento a un arma blanca denominada cuchillo como el avaluó real practicado a los objetos recuperados, y la declaración de la victima y los testigos presenciales del procedimiento practicado donde resultar detenido en acusado de autos, I.J. GUTIERREZ…

Es importante destacar lo que nos enseña, el autor F.G., en su obra “La Apreciación Judicial de las Pruebas”, sostiene que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia y que el testimonio como medio de prueba está basado en que los hombres tienden generalmente, a decir la verdad y por lo tanto sus dichos merecen ser atendidos (folio 92 obra citada).

En la estimación del dicho de los testigos, como es el caso de la especie, el fallador tiene que tener por norte su judicialidad, la oralidad, por aquello de que el papel es inerte, pero el acusado y el testigo tienen vida, la inmediación, (evacuado ante el juez), la objetividad, la determinación y, la retrospectividad, por que su deposición será referida a tiempos pasados.

Por otra, el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de llevar una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, con una indicación expresa de cual es el delito que se demostró, así como para la culpabilidad o no del acusado, y mas aún, si se trata de una sentencia condenatoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

Al analizar los argumentos de los representantes de la defensa, se puede destacar que su apelación se funda en la Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada, que si estamos en presencia de una sentencia judicial que guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por el Juez y la decisión tomada por éste. Toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.

Merece por tanto comentar aquí que toda decisión debe estar revestida de racionalidad, ya que de la sentencia impugnada se evidencia que la juzgadora establece por probado el cuerpo del delito de Robo Agravado, con base a las pruebas valoradas a su libre convicción y apreciación en base a los conocimientos científicos, los postulados de la sana crítica y las máximas de experiencias, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual representa que no hubo una evidente contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, como lo infieren los recurrentes en su escrito recursivo.

En tal sentido, por no haberse demostrado que el fallo confutado es ilógico y contradictorio como lo manifiesta la defensa en su apelación, debe esta Alzada confirmar el fallo recurrido el cual condena al acusado de auto, por entender esta sala que hubo en la sentencia del grado inferior un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero.

En consecuencia, se declara sin lugar, la primera denuncia del escrito recursivo, en consecuencia, se confirma la sentencia publicada en fecha treinta (30) de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al acusado de autos, como autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Derogado). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la segunda denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, al no apreciar ni valorar correctamente las pruebas testimóniales, esta Alzada, observa:

Todas estas alegaciones contenidas en la denuncia se subsumen en una sola porque son referidas a la violación de Ley por errónea aplicación de norma jurídica, por las razones asazmente analizadas.

Aunado a lo expuesto y fundado en el estudio minucioso de la infracción alegada, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma adjetiva y en la norma sustantiva penal aplicada por el Juez de Mérito.

Los defensores apelantes del fallo de la primera instancia, considera que hubo “violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica, según los presupuestos fácticos del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se apreció, ni se valoró correctamente las pruebas testimóniales, inobservando las reglas de la lógica y la sana crítica exigidas en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal.

Cuando un juez o tribunal con aplicación de las garantías del debido proceso, previo análisis ponderado, razonado e inteligenciado de todo el componente probatorio evacuado en el juicio, toma la decisión de absolver o de condenar al acusado, no infringe la Ley por errónea aplicación de norma jurídica como lo considera la defensa en su escrito, todo lo contrario, se sujeta al principio de la jurisdicción, al de la autonomía e independencia de los jueces, al de su autoridad y al de decidir, todo en base a lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa alega en su recurso de apelación, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, incurrió en Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al no apreciar correctamente las pruebas testimóniales.

En primer lugar, esta Alzada considera conveniente señalar que el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos como lo son a) Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica y b) Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En el primero de los casos, se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez, que tiene que ver con la congruencia del artículo 363 Ibídem, el cual resulta violado por inobservancia. Se entiende por inobservancia, cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la norma jurídica. En el segundo de los casos se trata de una incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: Violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia; una admisión de hechos en el juicio oral; y cuando la sentencia afirma no apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde. De allí que se entiende por errónea interpretación de la ley, cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, exigiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En conclusión la inobservancia y la errónea aplicación de un precepto legal, son como se dijo anteriormente motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento.

Es indudable a tal efecto, conocer que no podemos hablar de error en la aplicación de una norma jurídica, cuando los hechos que han sido objeto de debate y examen en juicio pueden encuadrarse en una norma específica contenida y establecida como tal con antelación a la comisión del hecho. En este sentido no puede hablarse de un error, puesto que no ha sido forzado de manera alguna el ajuste o enmarque de los hechos probados dentro de los parámetros preestablecidos por el ordenamiento positivo vigente.

En el caso que se examina, el objeto del proceso se mantuvo incólume, no sufrió ninguna alteración porque la Jueza Natural, facultada legalmente, hizo un análisis de los hechos acreditados y probados en auto, tal como se estableció en el análisis detallado de la primera denuncia y en efecto se produjo una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. Los hechos sometidos a su conocimiento fueron encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y alrededor de esta calificación giró el desarrollo del debate, donde la Jueza de Mérito, decantó apreció correctamente el acervo probatorio utilizando para ello, el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, observándose la debida confrontación de pretensiones, la oportunidad de cuestionar las pruebas íntegramente que realizaron las partes y de demostrar los hechos afirmados por cada una.

El Tribunal dio por demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el señalamiento de los derechos que asisten al acusado para proveer su defensa y el Ministerio Público, aportó las pruebas pertinentes y necesarias para demostrarlo.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asociado a lo expuesto y fundado en el estudio minucioso de la infracción alegada, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma adjetiva, como es el caso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como pretende la parte apelante.

En tal sentido, esta Alzada, declara sin lugar la segunda denuncia, toda vez, que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conformes al debate probatorio y el acervo justificante que fue analizado con los mecanismos que indica la ley procesal referente a la sana crítica.

Por ello, irremediablemente esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y de derecho de las denuncias o infracciones proferida por los recurrentes en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006). En consecuencia, confirma el fallo judicial condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.P.D.F., FORTUNATO HERRERA Y A.R. HERRERA SANCHEZ, defensores del ciudadano I.J.G.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada el día treinta (30) de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual

DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano I.J.G.G., Ut Supra identificado, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular de Sala

Abg. SEIMA F.C..

Secretaria

Asunto N° OP01-R-2006-000214

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