Decisión nº DP11-S-2012-000487 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: DP11-S-2012-000487

PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.I.G.Q., cedula de identidad No.19.793.888.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.825.

ENTIDAD DE TRABAJO: L.G., C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: R.L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.285.

MOTIVO: Solicitud de homologación de transacción de Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El fecha dieciocho de diciembre 2012, el ciudadano J.I.G.Q., cedula de identidad No.19.793.888, debidamente asistido por la abogada G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.825, y la abogada R.L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.285, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LICORES GOMEZ, C.A, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 10 de los autos; presentaron por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado entre ellos en forma privada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado.

Este juzgado, le dio entrada para su revisión, y procedió a su admisión a los fines de revisar si la referida transacción cumple con los requisitos de ley, a tal efecto efectúa las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.I.G.Q., cedula de identidad No.19.793.888, manifiesta que presto sus servicios para la empresa desde el día 01-06-2012 hasta el día 12-12-2012, en el cargo de representante de ventas, con un salario diario de ciento treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos, que el trabajador renuncio de manera expresa y voluntaria en fecha 12-12-2012, especificando los conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, acordando las partes un saldo a favor del trabajador por SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.293,31), el cual fue pagado mediante un cheque signado con el numero 7482542909 de la cuenta corriente No.01510022224220034330, de la entidad bancaria Fondo Común, cuya copia consta en autos, a los fines de sufragar los conceptos debidamente detallados en el escrito de la transacción.

Ahora, bien la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras señala, en su artículo 19, “las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación de trabajo y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. Observa esta rectora, que en el presente asunto, las partes especificaron que la obra civil había terminado y por ende finalizaba el contrato de trabajo, relacionaron todos y cada uno de los derechos comprendidos en ella.

Ahora bien, la Constitución en su artículo 89.2, establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (subrayado y negrillas del tribunal)

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo señala el artículo 1.713 del Código Civil.

Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo, antes transcrito.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis del presente asunto, este Tribunal observa que, en el caso de autos, se cumplieron la normativa legal antes señalada, lo cual significa que los derechos del trabajador, están garantizados y necesariamente el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo o Inspector, deberá constatar la adecuación de los límites de la transacción, conforme a lo preceptuado en el artículos 19 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo. Así se decide.

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