Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En Sede Constitucional)

Años: 201° y 152°

ACCIONANTES: I.C., I.M.H., C.F. y MORELIS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.879.961, 10.113.110, 3.005.725 y 19.383.362, respectivamente.

ABOGADO

ASISTENTE: F.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.462.

ACCIONADA: D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.476.

APODERADOS

JUDICIALES: J.C.D. y J.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.062 y 74.693, respectivamente.

JUICIO: A.C. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 11-10611

I

PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011 y ratificado mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, por la abogada J.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la agraviante ciudadana D.G., contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2011, en el cual se declaró con lugar la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos I.C., I.M.H., C.F. y MORELIS GUILLÉN asistidos por el abogado F.V. contra la ciudadana D.G., expediente signado con el Nº AP11-O-2010-000168 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El referido medio recursivo quedó oído mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011 en el sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Quinto ejerciendo funciones de Distribuidor a los fines de la insaculación de ley, y verificada la misma en fecha 23 de mayo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 27 de mayo de 2011.

Por auto dictado en fecha 30 de mayo del año en curso, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó como término treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data exclusive para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inicia la presente acción mediante escrito contentivo de la pretensión de a.c. impetrada en fecha 22 de diciembre de 2010 del cual se deduce que los accionantes ciudadanos I.C., I.M.H., C.F. y MORELIS GUILLÉN asistidos por el abogado F.V., alegaron que celebraron contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.V.G.d.G. –hoy fallecida-, propietaria del inmueble arrendado con relación a un inmueble distinguido con el No. 22 y el cual se encuentra ubicado en la Calle Bis de Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, contrato éste que fue ratificado mediante documento privado suscrito por los ciudadanos R.G.G., L.E.G.G. y E.G.G., en su carácter de herederos de la ciudadana M.V.G.d.G., recibido en fecha 23 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 47 del Texto Fundamental, referido al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico de los accionantes.

.

Arguyó la parte accionante, entre otras denuncias, que los hechos lesivos a su derecho constitucional desplegados por la parte agraviante se originaron como consecuencia de una campaña de ofensas y amenazas iniciada por la presunta agraviante, las que se materializaron en fecha 20 de diciembre de 2010, oportunidad ésta en la que de manera sorpresiva fueron cambiadas las cerraduras de sus hogares y fueron despojados de sus enseres personales, sin que mediara un acuerdo entre las partes, por lo que denuncia como vulnerado su derecho a la inviolabilidad del hogar, solicitando consecuencialmente que la situación jurídica infringida fuera restablecida con la inmediata restitución en sus respectivos hogares a los accionantes en amparo. Para sustentar sus alegatos, consignaron a los autos documento privado suscrito por los ciudadanos R.G.G., L.E.G.G. y E.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.134.735, 5.136.818 y 265.619, respectivamente, en su carácter de herederos de la ciudadana M.V.G.d.G., mediante el cual autorizan a los accionantes en amparo a continuar habitando el inmueble objeto de litis y, en consecuencia dan continuidad al arrendamiento verbal que los vincula a través de la de cujus M.V.G.d.G. desde hace mas de diez (10) años.

Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional solicitando que por cuanto la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de Amparo, la misma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

La acción de amparo in comento fue admitida mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto fechado 10 de enero de 2011, el Dr. C.M.R. se abocó al conocimiento de la causa.

Riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) acta de audiencia constitucional y a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) fallo in extenso mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2011, declara con lugar la acción de a.c. ejercida y se ordena la inmediata restitución de los accionantes al respectivo inmueble de donde fueron arbitrariamente desalojados mediante el ejercicio de vías de hecho desplegadas por parte de la ciudadana D.G..

Mediante escrito de fecha 28 de junio del año en curso, comparece el abogado J.F.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693 en su carácter de co-apoderado de la recurrente a los fines de consignar escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, donde expuso que: 1.- El Juez que profirió la recurrida desestimó el contenido del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales por cuanto si bien se identifica plenamente a las partes que conforman la pretensión de amparo, existe imprecisión temporal en cuanto a la ocurrencia de los hechos, por cuanto expresan que fue en fecha 20 de diciembre de 2010 que se materializaron los hechos lesivos a su derecho constitucional señalan también que “desde haces muchos años” han venido siendo objeto de agravios por parte de su mandante para luego sostener que los agravios y ofensas se vienen produciendo desde hace “muchos meses” lo que evidencia –de acuerdo a su decir-, imprecisión temporal de los hechos, 2.- Que no señalan de manera explícita en qué consistieron los denunciados agravios, inobservando en consecuencia el contenido de los ordinales 5 y 6 del artículo 18 que rige la materia de amparo; 3.- Que con relación al material probatorio y con el propósito de probar sus asertos los accionantes consignaron un documento privado en copia simple, consistente en una “autorización” presuntamente suscrita por los coherederos de la ciudadana M.V.G.d.G., de donde se desprende que son autorizados a ocupar el inmueble en calidad de “habitantes”, que la referida “autorización” no contiene fecha cierta de expedición no pudiéndose en consecuencia precisar la vigencia de la misma, 4.- Que la mencionada “autorización” no se encuentra suscrita por la totalidad de los presuntos herederos por cuanto aun cuando la parte actora así se hacen llamar y hacen referencia a una declaración sucesoral, no consignan la misma a las actas; 5.- Que la “autorización” en cuestión vulnera derechos de la presunta agraviante, ya que la presunta agraviante también es coheredera del referido inmueble, 6.- Que en fecha 5 de diciembre de 2009, el C.C.d.L.J.d.V. efectuó un censo a fin de determinar la cantidad de personas que habitaban cada una de las casas del sector, dando como resultado que para la fecha sólo vivía en el inmueble en cuestión el ciudadano D.G. y su familia, contándose entre ellos a su mandante por ser su hija; 7.- Que con relación a las probanzas aportadas al proceso, los accionantes afirman consignar copia certificada del certificado de solvencia emitido con ocasión a la declaración sucesoral de la propietaria fallecida en original y un “supuesto titulo supletorio” no fueron nunca agregadas a los autos en el presente expediente, ni existe certificación que de fe de que las mismas fueron alguna vez exhibidas y agregadas en copia simple, 8.- Que en la sentencia accionada el a quo no se atiene a lo alegado y probado en autos.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

El día 21 de enero de 2011, fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional compareció la abogado MORELLA I.G.M. en su carácter de Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso, que en su parte pertinente expresa:

... Es el caso, que los hoy accionante (sic) han denunciado que la presunta agraviante procedió el día 20 de diciembre de 2010, a cambiar fraudulentamente y en contra del consentimiento de los inquilinos las cerraduras de la residencia a la cual dicen tener derecho de ocupación, en virtud del contrato verbal que existe, dejándolos en la calle y despojados del acceso a sus enseres personales, lo cual pudiera constituir una violación de los derechos constitucionales de los agraviados, como es el caso de derecho a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal que la presunta agraviante D.G., con la conducta asumida en fecha 20 de diciembre de 2010, y aún manteniendo su proceder, no esta (sic) respetando la disposiciones contempladas en (sic) la Ley que rige la materia, cercenando de esta (sic) manera los derechos constitucionales denunciados como violados por los accionantes, ya que constituye una vía de hecho, violatoria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa. (...)

A nadie le es dable de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, perturbar en su condición de propietario el asiento del hogar de su inquilino, pues ese tan arbitrario acto lo priva de derechos fundamentales que la Carta Magna le confiere. (...)

CONCLUSION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera:

UNICO: Que la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos I.C., Y.M.H., C.F. y Morelis Guillén debidamente asistidos por el abogado F.V. (...) contra la ciudadana D.G., debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a ese Tribunal…

. (Énfasis de la cita).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó su pronunciamiento in extenso en fecha 3 de febrero de 2011, declarando con lugar la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

“…DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

…Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) (...)

Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que la única denuncia en que sustenta su acción de a.c. la parte presuntamente agraviada fue la supuesta violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, contemplado en el artículo 47 de la Carta Magna; ya que, los accionantes fueron ilegítima y arbitrariamente desalojados de sus hogares y sus enseres personales fueron arrojados a un cuarto del inmueble que venían habitando en calidad de inquilinos.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento y con vista al análisis de los medios probatorios producidos por las partes en el decurso del mismo, se evidencia con toda claridad que –efectivamente- se constataron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana D.G., ut supra identificada, en su carácter de parte presuntamente agraviante, en detrimento de los derechos constitucionales de los ciudadanos que fungen como agraviados; materializadas en el cambio abrupto, violento e inconsulto de las cerraduras de sus residencias, despojándolos de sus residencias, las cuales poseen en virtud de la relación locativa que los vincula con los copropietarios de dicho inmueble, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada(...)

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado F.V., (...) en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos I.C., I.M.H., C.F. y MORELIS GUILLÉN, (...) en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra de la ciudadana D.G., (...).

SEGUNDO: Se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los accionantes en el inmueble objeto de la presente acción, en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la ocurrencia de los hechos violatorios de los derechos constitucionales denunciados.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar…

. (Énfasis del a quo).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que la pretensión de a.c. ejercida fue decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO

Habiéndose determinado lo anterior, pasa quien sentencia a pronunciarse con respecto al recurso impetrado, observando que la providencia objeto de apelación lo constituye la decisión que declara con lugar la acción de a.c. y ordena en consecuencia la restitución inmediata de los accionantes en la posesión del inmueble ya identificado y del cual fueron arbitrariamente desalojados mediante vías de hecho desplegadas por la agraviante ciudadana D.G., materializadas en fecha 20 de diciembre de 2010 con el cambio sorpresivo, violento y desconsiderado de las cerraduras de las puertas que dan acceso a sus residencias, las cuales poseen en virtud de la relación locativa verbal, reconocida en la audiencia, que los vincula con los copropietarios de dicho inmueble, lo cual –vale destacar- no fue desvirtuado por la parte accionada.

En efecto, se evidencia la configuración de las denominadas “vías de hecho”, definidas por la doctrina como “hacer Justicia por la propia mano”, lo cual se manifiesta mediante atentados de toda índole ejercidos contra el derecho ajeno y contra las personas.

La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos actos que desconocen la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela constitucional se torna procedente, pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguarda de esos derechos afectados por abusos de poder.

El concepto de vía de hecho proviene de la doctrina francesa citada por el autor, G.d.E., quien tradicionalmente distingue dos modalidades; la primera, según la administración haya usado un poder del que legalmente carece y la segunda, del que haya hecho y realizado el acto sin observar los procedimientos legalmente establecidos por la norma que le atribuye ese poder.

De tal manera, que el concepto de vía de hecho comprende en la actualidad todos los casos en que se pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros, que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete irregularidades groseras en perjuicio de los derechos constitucionales y/o personales del sujeto.

De lo expuesto supra, tenemos que es imprescindible la confluencia de 2 elementos para que se materialicen las “vías de hecho”, a saber: 1.- Actuaciones materiales realizadas por una persona dirigidas a lesionar a otra, bien sea en su integridad física (personales) o en sus bienes o derechos (reales) y 2.- Que la persona o agente dañoso actúe carente de toda autoridad (ausencia de procedimiento).

Con relación a este punto, dispuso la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 03-0685 de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

(...) 1. El apoderado judicial del querellante alegó:

1.1 Que: “...el 1º de abril de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la demanda de a.c. que interpus[o] en representación de [su] mandante contra la conducta primitiva, arbitraria, abusiva, ilegal e inconstitucional que desplegó, el 22 de marzo de 2002, el ciudadano E.R.Q.R., quien saqueó e irrumpió en el recinto privado (local comercial) que en calidad de arrendatario ocupaba [su] representado ubicado en la avenida Este 10 Bis, El Conde, Caracas y en el que funcionaba el fondo de comercio CAFÉ RESTAURANTE 007 S.R.L.”.

1.2 Que “[en] la audiencia oral y pública (...), el supuesto Agraviante nada alegó ni probó respecto de su irrupción arbitraria en el referido local y la conducta que dentro del local desplegó, esto es, reconoció tácitamente los hechos que le fueron imputados (...)”, circunstancia esta que fue determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado a quo, el cual declaró con lugar la demanda mediante sentencia del 8 de mayo de 2002.

1.3 Que, el 9 de mayo de 2002, “...solicitó la ampliación del dispositivo del fallo, por cuanto el mismo era insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ampliación ésta que acordó el tribunal de la causa mediante decisión del 30 de mayo del 2002...”.

1.4 Que “(c)ontra dichas decisiones APELO (sic) la parte agraviante, recurso al que se adhirió [su] representado” por cuanto, no obstante la ampliación, el dispositivo del fallo resultó insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica.

1.5 (...)

1.6 Que “(c)orrespondió entonces el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el cual dictó sentencia el 16 de septiembre de 2002 (...) en la que se declaró inadmisible la demanda de amparo y además se condenó a [su] representado al pago de costas procesales, sentencia ésta que impugno mediante la presente demanda”.

1.7 Que en dicho fallo el Juzgado supuesto agraviante declaró inadmisible la demanda de amparo con base en una causa falsa e inexistente que sólo el juzgó, y que contravino la doctrina de esta Sala respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “...la vía ordinaria que consideró debía agotar [su] representado no le era ejercitable ni razonablemente exigible”. (...)

Pasa entonces la Sala a la decisión de esta controversia constitucional y al respecto observa:

De las copias certificadas que acompañó el representante judicial del demandante de amparo se comprueba:

(...) Considera ésta Sala que al demandante de amparo no le era razonablemente exigible el agotamiento de tal vía (ejecución de sentencia) que estimó el Juzgado agraviante, ya que el único destinatario de la decisión en cuestión era la persona a quien se le adjudicó el inmueble (Obidio A.I.C.), quien fue puesto en posesión del mismo con excepción del área correspondiente al local objeto del contrato de arrendamiento que suscribió el aquí quejoso, lo que demuestra que la decisión en comento se hizo valer en su oportunidad respecto del sujeto que debía acatarla.

De forma tal que, como el querellante planteó su demanda de amparo originaria contra el ciudadano E.R.Q.R., a quien no fue parte, en el juicio en el que se verificó el embargo ejecutivo, remate y entrega material a los que se hizo referencia supra, no podía requerírsele el agotamiento de tal vía, ya que ésta no estaba, en realidad, a su disposición, con lo cual se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se le privó, con base en una causa falsa e inexistente, de una decisión sobre el fondo de la controversia(...)

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de a.c. que ejerció el ciudadano J.E. PADILLA ARGÜELLO contra la sentencia definitivamente firme de amparo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de septiembre de 2002, la cual se declara NULA y, en consecuencia, se ordena al Juzgado agraviante dicte nueva decisión que sustituya la que aquí fue anulada, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho…

. (Énfasis de la Sala).

Asimismo, tenemos que la inviolabilidad del hogar doméstico es tutelada por nuestro Texto Fundamental, en su artículo 47, de la siguiente forma:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Además de su consagración constitucional, este derecho encuentra desarrollo legislativo en el artículo 210 del COPP, el cual establece claras limitaciones a los órganos de seguridad del Estado en garantía y protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se establece así, que sólo por orden judicial con las debidas formalidades (orden escrita expedida por un juez de control) se podrá allanar un domicilio o recinto privado.

De esta forma, y visto el escrito contentivo de la acción de a.c., interpuesto por los ciudadanos I.C., I.M.H., C.F. y MORELIS GUILLÉN asistidos por el abogado F.V., se evidencia que los accionantes piden se ordene a la ciudadana D.G., les restablezca la posesión pacífica del inmueble por existir un contrato verbal de arrendamiento, señalando la vulneración a su derecho a la inviolabilidad del hogar.

Así las cosas, del análisis que este juzgador realizara a las actas que conforman el presente expediente, así como de lo explanado en la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento y del análisis de los instrumentos probatorios producidos por las partes en el devenir del mismo, se colige con claridad meridiana que se materializaron “vías de hecho” por parte de la ciudadana D.G., ya identificada, en su carácter de parte agraviante, que vulneran flagrantemente no solo el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, sino que pudo apreciar quien sentencia dentro de su facultad de reconducir la acción de a.c. la vulneración flagrante del contenido del artículo 49 Constitucional referido al derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos I.C., I.M.H., C.F. y MORELIS GUILLÉN parte agraviada en la presente acción, al cambiar de manera sorpresiva, violenta e inconsulta las cerraduras que permiten el acceso a sus residencias, despojándolos -en consecuencia-, de las viviendas que ocupaban debidamente autorizados por los copropietarios de dicho inmueble, aserto éste que no fue desvirtuado por la parte accionada, sin que mediara un procedimiento previo que la autorizara a desalojar de los inmuebles a los accionantes, evidenciándose que la ciudadana D.G.G. “tomó justicia por mano propia”, lo que –se reitera- vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, no contando para ese momento los accionantes con el ejercicio de las vías ordinarias pertinentes, cual sería el interdicto restitutorio contenido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, encontrándose los Tribunales Civiles para la fecha de perpetrarse las vías de hecho delatadas de fecha 22 de diciembre de 2010 en receso judicial.

Habiéndose definido el concepto de vías de hecho al igual que el Derecho a la Inviolabilidad del Hogar, es importante señalar el criterio pacífico y reiterado que con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha dispuesto nuestro M.T. en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Congruente con lo expuesto y comprobada como fue la vulneración de los derechos y garantías constitucionales causada a los accionantes en amparo en virtud del quebrantamiento del derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, el derecho a la defensa y el debido proceso, al constatarse en el sub lite efectivamente la comisión de vías de hecho, que no fueron en modo alguno desvirtuadas por la parte accionada –se insiste-, evidenciándose que las mismas se cometieron de manera consciente y racional, e infringieron los derechos y garantías constitucionales de los accionantes ya señalados, vías de hecho éstas que fueron desplegadas por la ciudadana D.G., sin haber sido autorizada por mandato alguno proferido por un órgano jurisdiccional en virtud de un procedimiento previo.

Por todo lo anterior, resulta impretermitible para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada J.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la agraviante D.G., contra el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos I.C., I.M.H., C.F. y MORELIS GUILLÉN asistidos por el abogado F.V., contra las vías de hecho desplegadas en fecha 20 de diciembre de 2010, por medio de las cuales la precitada ciudadana desalojó del inmueble que venían ocupando los accionantes en a.c., y en consecuencia, confirma la decisión recurrida en apelación tal y como se hará en el dispositivo de este fallo en forma expresa, positiva y precisa, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la ciudadana D.G., contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2011, el cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. impetrada por los ciudadanos I.C., I.M.H., C.F. y MORELIS GUILLÉN asistidos por el abogado F.V., en contra de las vías de hecho desplegadas en fecha 20 de diciembre de 2010 por la ciudadana D.G., y se ordena la inmediata restitución de los accionantes en el inmueble que venían ocupando, ya identificado.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma data, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 11-10611

AMJ/MCF/gloria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR