Decisión nº PJ0102008000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2008

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000593.

DEMANDANTE: I.J.G.S.-

APODERADO: J.E.D.D. y D.E.D.L..

DEMANDADA: LUCARTON PIEL, C.A

APODERADO: GALÍNDEZ OSWALDO y L.S.Z.C.-JAN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por el ciudadano I.J.G.S., titular de la cedula de identidad N° 10.731.965, la cual manifestó haber prestado servicios personales para la demandada, desde el día 02 de febrero de 2004 hasta que en fecha 30 de agosto de 2006, renunció de manera voluntaria, siendo que desde la fecha en la cual presentó renuncia ha realizado varias gestiones a los fines de obtener el pago de su prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual no fue posible.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Libelo de la demanda y del escrito de subsanación.

• Que laboro bajo el cargo de TAPICERO bajo dependencia de la demandada desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 30 de agosto de 2006, cuando renuncio de manera voluntaria.

• Que recibió una remuneración variable, la cual se le depositaba en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil.

• Manifestó además que recibía ordenes o instrucciones de los ciudadanos L.C.T.M., L.C.T.M..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos admitidos:

• La representación de la parte demandada manifestó ADMITIR la relación de trabajo, así como que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue que en fecha 30 de agosto de 2006 el hoy demandante renuncio de manera voluntaria al cargo que ocupaba.

Hechos negados:

• La representación de la demandada NEGÓ que la relación laboral inició en fecha 02 de febrero de 2004, manifestando además que la empresa adquirió personalidad jurídica en fecha 01 de agosto de 2005 fecha esta en que inicia la relación laboral.

• NEGÓ además que el actor devengara un salario variable y que por el contrario el actor devengaba un salario correspondiente a la cantidad de Bolívares 105.584,86 según lo establecido en contrato suscrito por la empresa y el actor.

• Además manifestó la representación de la parte demandada que el actor no laboró el tiempo que le correspondía de preaviso de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe deducirse este monto de las prestaciones sociales del demandado.

• Rechazo la parte demandada los montos que según el escrito libelar se adeudan.

CAPITULO III

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Exhibición:

A) Registro y copias de los soportes correspondientes al pago de los salarios, comisiones y prestaciones sociales, del trabajador I.J. GARCÌA SIVIRA, acreditados mediante depósitos en la cuenta Nº 01050721977721010802 del Banco Mercantil. Al respecto la parte demandada en la audiencia de juicio alegó que no puede exhibir lo que no le pertenece invocando que era una cuenta de ahorro del trabajador.- Al respecto observa ésta sentenciadora, que ninguna de las partes trajo a los autos los recibos de pago de salarios, y siendo que la demandada contradice el salario invocado por el actor y sostiene probar un salario distinto e inferior con el contrato que trajo a los autos, sin embargo, tambien es cierto que el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de los patronos de entregar a los trabajadores recibos de pago donde se indican inclusive las deducciones legales, en consecuencia, la falta de recibos es un indicio que adminiculado a los depósitos bancarios hechos por el representante estatutario de las demandada, constituye un indicio que obra en contra de las defensas alegadas por la parte demandada y así se deja establecido.- Igualmente, del análisis de los comprobantes de depósitos bancarios que rielan a los autos se evidencia que, quien depositaba no era el actor sino la misma persona que tiene la representacion estatutaria de la demandada, en consecuencia, adminiculando los elementos de autos y de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, los cuales consagran una justicia sin formalismos excesivos, todo en concordancia con el artículo 89 constitucional que consagra la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias (las actas procesales ponen en evidencia que en realidad se pagaba al actor a traves de depósitos bancarios), se deja establecido que el monto alegado por la demanda como salario estipulado en el contrato, forma parte de las remuneraciones salariales que devengaba el actor como cortador, y siendo además tapicero, se presume que las cantidades depositadas en depositos bancarios se realizaban por concepto de salarios como cortador y tapicero. Así se decide.-

B) C.d.I. ó forma 14-02 del Trabajador ante el IVSS. No se hizo la exhibición, sin embargo se encuentra probado con las resultas de prueba de informe que la demandada sí inscribió al actor en el Ivss y asi se deja establecido.-

D) Estado de cuenta y solvencias del cumplimiento del pago del Seguro Social obligatorio, correspondiente a los años 1988 al 2006. No se hizo la exhibición sin embargo resulta inoficioso hacer alguna valoración al respecto conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

G) Registro de: Horas extras, Vacaciones y bono vacacional, salarios, fideicomiso, nomina, guarderías, todos los anteriores correspondientes a los años 1988 al 2006, se admitió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Al respecto la parte demandada en la audiencia de juicio alegó con respecto a la materia de guarderías que era imposible su exhibición porque la empresa se constituye en el 2005, por lo que antes no existía la empresa.- Respecto a la exhibición requerida en éstos particulares, observa ésta sentenciadora que, al no demandarse horas extras, resulta inoficioso hacer alguna consideración sobre el libro de horas extras.- Respecto a la falta de exhibición de registro de vacaciones, salarios fideicomisos, y nóminas, la falta de exhibición se aprecia como indicio que obra a favor de la procedencia de lo reclamado por tales conceptos y así se deja establecido, en tanto y en cuanto lo reclamado se encuentre ajustado a derecho.-

Documentales:

Carta de renuncia marcada con la letra “A”, se aprecia con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

Bauches de depósito marcados B1 al B13. Se aprecian con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

Documentos emanados del Ministerio del Trabajo: Se aprecian con valor probatorio, pues son documentos públicos administrativos, valorándose conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, y siendo que la circunstancia de que el actor haya declarado su salario ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecian como una confesión hecha ante un organismo público, y así se deja establecido.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales

• Contrato de trabajo: Marcada A, se aprecia con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

• Renuncia: Marcada B, se aprecia con valor probatorio conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

• Planillas de inscripción y retiro de seguro social; Marcadas C , de la misma se evidencia en la parte inferior, en letras de color rojo, que dicha información se encuentra sujeta a revision de documentos probatorios, en consecuencia, se tiene que la misma no desvirtúa el mérito contenido en el presente fallo y así se deja establecido.- La marcada D, adminiculada a los elementos de autos, se aprecia con valor probatorio evidenciando parte el salario como cortador desde la fecha en que se hizo el contrato que riela a los autos, sin inclusión de lo devengado como tapicero desde el inicio de la relacion de trabajo como tapicero, tal como consta en la carta de renuncia que riela a los autos.- Así se decide.-

Testimóniales

De los ciudadanos: E.M.S., CI: 7.190.211 E.S., CI: 82.208.403, H.H.A., CI: 23.149.065.- El Tribunal deja constancia que no se encuentran presentes

Prueba de informes a:

• Gerencia del Banco Mercantil Sucursal Valencia ubicada en el Centro Comercial Metrópolis, de la resulta que riela al folio 113, se evidencia que la cuenta de ahorros en la que se depositaba al actor a traves de depositos bancarios fue aperturada en fecha 22-9-2005, pocos días después del contrato que riela al folio 83, en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que el contrato que riela al folio 83 no se corresponde ni guarda relación con la realidad de los hechos (ni con respecto al monto del salario devengado como tapicero y cortador, ni con respecto a la fecha de ingreso como tapicero), pues los depósitos bancarios son por montos superiores al salario pactado solo como cortador en el contrato que riela al folio 83 y así se deja establecido.-

• Gerencia del Banco Fondo Común ubicado en el Centro Comercial Metrópolis, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de las resultas que rielan al folio 112, se evidencia que fue inscrito en el año 1991 en el ahorro habitacional, siendo que para dicha fecha no se había iniciado la relacion de trabajo con la demandada, no evidenciando dicha resulta qué persona ó empresa hizo la afiliación y así se deja establecido.-

• Gerencia Regional del Seguro Social ubicada en la Avenida Michelena de Valencia, Estado Carabobo, de su resulta que riela al folio 121 y 122 que evidencia que la demandada sí inscribió al actor en el seguro social y así se deja establecido.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Si bien es cierto, la parte actora en la audiencia de juicio desistió de su reclamacion derivada del incumplimiento de la Ley del Seguro Social, sin embargo, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se deja establecido que dicho desistimiento no tiene validez ninguna por cuanto no consta en autos el consentimiento de la parte contraria respecto al desistimiento.- En consecuencia, con vista a la resulta de prueba de informe de la cual se evidencia que la demandada sí inscribió al actor en el IVSS, en consecuencia, se declara sin lugar las indemnizaciones reclamadas por incumplimiento de la seguridad social (seguro social y politica habitacional), pues, por una parte se tiene, que de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de las contribuciones parafiscales debidas con motivo de la seguridad social, las mismas solo pueden ser exigidas por el IVSS; igualmente se declara sin lugar la indemnización reclamada por daños y perjuicios originada por la falta de inscripción en el IVSS y en la Política habitacional, reclamadas de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, por una parte, consta en autos que la demandada sí inscribió al actor por ante el IVSS; además, para la procedencia del pago como indemnización por hecho ilícito, el reclamante tiene la carga de probar el daño, la culpa del agente del daño y el nexo causal, es decir, que el daño es consecuencia de la culpa del agente del daño, requisitos éstos que no se encuentran probados en autos, máxime cuando respecto al daño, el mismo debe estar probado, es decir, no se encuentra probado en autos que el monto reclamado se corresponda con los daños presuntamente sufridos por el reclamante y así se deja establecido.- Así mismo se niega la indemnización reclamada por daños y perjuicios originada por la falta de inscripción en la Política habitacional, por cuanto no consta en autos que se haya agotado la via administrativa prevista en las leyes que rigen la materia de la seguridad social.-

  2. - Respecto a la fecha de ingreso: Se desecha la defensa de la demandada al esgrimir que la fecha de ingreso no es la alegada por el actor alegando que la fecha de registro de la empresa es posterior a la fecha de ingreso alegada por el actor, y se desecha por cuanto, ésta juzgadora de conformidad con el articulo 16 de la citada Ley Orgánica del Trabajo desecha el fundamento del rechazo, por cuanto, independientemente de que se obtenga o no la personeria juridica de la empresa, la empresa existe por el solo hecho de acometer una explotación, establecimiento ó faena con el empleo de al menos 1 trabajador dependiente, máxime cuando de la carta de renuncia que riela a los autos y que la hizo valer la parte demandada, de dicha carta de renuncia se evidencia la fecha de ingreso del actor en el año 2004, siendo que dicha carta de renuncia está dirigida y aceptada por la misma persona que hacía los depósitos bancarios al actor, en consecuencia se presume que la misma persona a quien se dirigió la renuncia y que aceptó dicha renuncia, y que es la misma persona que deposita los pagos al actor en el banco, dicha persona y depositante actúa como representante de la demandada por ser su órgano estatutario y así se deja establecido, en consecuencia, no desvirtuada la fecha de ingreso alegada por el actor, pues en el contrato de trabajo que riela a los autos nada se dice de la fecha de inicio de la relacion de trabajo (siendo que se deja igualmente establecido que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el contrato realidad a partir del inicio de la prestación de servicios con independencia de la firma del contrato escrito), por lo que, se deja establecido como fecha de ingreso la indicada por el actor en su escrito de subsanacion del libelo, la cual coincide con la indicada en la carta de renuncia y así se deja establecido.-

* Se aprecia con valor probatorio el contrato de trabajo que riela a los autos siendo que del mismo solo se evidencia que a la fecha de su firma se documentó por escrito la relacion de trabajo preexistente entre las partes (así lo revela la carta de renuncia done se indica una relacion de trabajo iniciado con anterioridad al contrato) , por lo que dicho contrato no desvirtúa la fecha de ingreso alegada por el actor y así se deja establecido.- Igualmente del contrato se evidencia que el pago como cortador es el indicado en el contrato, y siendo que se encuentra admitido en la contestación de demanda que el actor tambien era tapicero, en consecuencia, se presume que el salario indicado por el actor en la Inspectoria del trabajo Bs82.500, se integraba por lo que cobrara como cortador y por lo que cobraba como tapicero a traves de los depositos bancarios y así se deja establecido.-

* Hecho no controvertido la renuncia y la fecha de terminación.-

*Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base al tiempo de servicio antes señalado y con un salario diario de Bs. 82.500,oo, HOY Bs. 82,50.

En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional).-

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

02/03/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 0 0,00 0,00 0,00

02/04/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 0 0,00 0,00 0,00

02/05/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 0 0,00 0,00 0,00

02/06/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 5 437.708,33 437.708,33 437,71

02/07/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 5 437.708,33 875.416,67 875,42

02/08/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 5 437.708,33 1.313.125,00 1.313,13

02/09/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 5 437.708,33 1.750.833,33 1.750,83

02/10/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 5 437.708,33 2.188.541,67 2.188,54

02/11/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 5 437.708,33 2.626.250,00 2.626,25

02/12/04 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 5 437.708,33 3.063.958,33 3.063,96

02/01/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 5 437.708,33 3.501.666,67 3.501,67

02/02/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 7 1.604,17 87.541,67 5 437.708,33 3.939.375,00 3.939,38

02/03/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 7 614.395,83 4.553.770,83 4.553,77

02/04/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 4.992.625,00 4.992,63

02/05/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 5.431.479,17 5.431,48

02/06/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 5.870.333,33 5.870,33

02/07/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 6.309.187,50 6.309,19

02/08/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 6.748.041,67 6.748,04

02/09/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 7.186.895,83 7.186,90

02/10/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 7.625.750,00 7.625,75

02/11/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 8.064.604,17 8.064,60

02/12/05 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 8.503.458,33 8.503,46

02/01/06 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 8.942.312,50 8.942,31

02/02/06 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 8 1.833,33 87.770,83 5 438.854,17 9.381.166,67 9.381,17

02/03/06 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 9 2.062,50 88.000,00 9 792.000,00 10.173.166,67 10.173,17

02/04/06 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 9 2.062,50 88.000,00 5 440.000,00 10.613.166,67 10.613,17

02/05/06 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 9 2.062,50 88.000,00 5 440.000,00 11.053.166,67 11.053,17

02/06/06 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 9 2.062,50 88.000,00 5 440.000,00 11.493.166,67 11.493,17

02/07/06 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 9 2.062,50 88.000,00 5 440.000,00 11.933.166,67 11.933,17

02/08/06 2.475.000,00 82.500,00 15 3437,50 10 2.291,67 88.229,17 6 529.375,00 12.462.541,67 12.462,54

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL TOTAL BS.F

ANTIGÜEDAD ART 108 136 VARIADO 12.462.541,67 12.462,54

VACACIONES FRACCIONADAS DEL 02/03/06 AL 19/05/06 7,08 82.500,00 584.375,00 584,38

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 02/03/06 AL 19/05/06 3,75 82.500,00 309.375,00 309,38

UTILIDADES FRACCIONADAS 01/01/06 AL 19/05/06 10 82.500,00 825.000,00 825,00

PREAVISO OMITIDO POR EL TRABAJADOR 30 82.500,00 -2.475.000,00 2.475,00

11.706.291,67 11.706,29

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108, con respecto a este concepto se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 29/100. de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en la que se encuentra establecido la acreditación de 5 días de salario diario mensual por este concepto. En consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 29/100.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS 2006: con relación a este concepto deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO (Bs. 584,38), por cuanto corresponden al actor la cantidad equivalente a 7,08 días de salario por vacaciones en este periodo, toda vez que se encontraba en el tercer año de servicio por lo que al concretarse este tercer año le hubiera correspondido 18 días de vacaciones los cuales fueron divididos entre los 12 meses del año para luego ser multiplicado por los 05 meses efectivamente laborados en este periodo. En consecuencia deberá la demandada pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO (Bs. 584,38).

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NUEVE CON 38/100 (Bs 309,38). Todo en virtud de que corresponden al tercer año de servicio la cantidad de 09 de bono vacacional por lo que dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 05 meses laborados efectivamente en este periodo da como resultado la cantidad de 3,75 dias para el periodo a que se hace referencia, por todo lo anterior se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NUEVE CON 38/100 (Bs 309,38).

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 01 de enero 2006 al 30 de Agosto de 2006: corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 825,00) todo por cuanto al dividir los 15 días de utilidades establecidas como mínimo legal en la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce meses del año y multiplicarlos por los 08 meses de labor efectiva en este periodo corresponden al actor 10,00 días de salario normal, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 825,00)

  5. PREAVISO OMITIDO POR EL TRABAJADOR, de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá deducirse a los conceptos demandados la cantidad equivalente a 30 días de salario por este concepto, toda vez que el actor no laboro el preaviso y siendo que el actor tenia mas de un año de servicios correspondía 30 días de preaviso los cuales no fueron cumplidos.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano I.J.G.S., titular de la cedula de identidad N° 10.731.965, en contra de la empresa DEMANDADA LUCARTON PIEL, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad BOLÍVARES ONCE MIL SETECIENTOS SEIS CON 29/100 (Bs. 11.706,29).

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 12.462,54 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 02 DE FEBRERO DE 2004, y culminó el 30 DE AGOSTO de 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

La corrección monetaria procederá para cada demandante por la cantidad de Bs. 11.706,29 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 11.706,29 a partir de la terminación de la relación laboral (19 de MAYO de 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

……………

….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

……….

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…

.C. Nº AA60-S-2006-001757……………………………………………………” .-

En la presente causa GP02-L-2007-000593, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, VEINTISIETE (27) de Enero del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZ,

Abg. D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p m.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

Exp. No. GP02-L-2007-000593.

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

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