Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004883

ASUNTO : RP01-P-2010-004883

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:10pm, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria Abog. A.E.P.R. y del Alguacil J.R. a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa n° RP01-P-2010-4883, seguida a los ciudadanos I.J.C.M., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.873, nacido en fecha 13-05-1978, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Brasil, sector 01, vereda 16, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.D.V.F.A.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 10° del Ministerio Público Abog. Y.D. y el defensor Privado Abog, C.A., INPRE N° 132.373, Con domicilio procesal en la calle mariño, casa n° 75, frente al banco de Venezuela, cumaná y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien manifestó tener abogado privado procediendo a Designar al Abog, C.A., quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepto el cargo recaído en su y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público, Abog. Y.D., quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano plenamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 12/12/2010 cuando la ciudadana A.D.V.F.A., en la que manifiesta que aproximadamente a las 8:30 p-m. pidió servicio de taxi desde Cantarrana hasta su residencia, siendo amenazada con un navaja por el chofer I.C. quien abuso sexualmente de ella vía anal y vaginal. En este acto ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta de los imputados dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.D.V.F.A.. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al I.J.C.M., quien manifiesta: “Esa noche estaba trabajando y llegue a la localidad de cantarrana estuvo la muchacha en la avenida me pidió servicio a Campeche en el camino comenzamos a hablar le pregunté el nombre si tenia novio me pregunto con quien vivía le dije para salir y me dijo que si pero que no podía llegar tarde a su casa nos fuimos a dar vueltas por toda cumana, ella se me insinuó y tuvimos relaciones, ella quedo como desconcertada se vistió salimos del lugar donde estábamos y seguimos dando vueltas por la ciudad me dijo que tenia dieciséis años y la lleve para su casa, luego allí le dije para llamarla o enviarle mensajes después y me decía que no porque no tenía saldo, yo le compré la tarjeta para que se la metiera al teléfono y comencé a escribirle y a llamarla y ella al principio no me contestaba como a las dos horas me escribe un mensaje con una sola letra, le pregunto que pasaba y me dijo que iba para una fiesta y que la pasara buscando, le dije que si estaba desocupado iba para allá, cuando me dijo que la fuera a buscar yo fui a su casa, cuando voy en camino me intercepta por guarapiche un carro particular con gente armada y escuché disparos y es cuando huyo pero el carro de tanta agua se paró y yo me quedé dentro del carro. Es ahí cuando la PTJ me intercepta y me detienen. Seguidamente la fiscal pasa a preguntarle al imputado: ¿En que sitio de la ciudad detuvo el vehiculo para tener relaciones? Por el capitán ¿Donde tuvieron relaciones? Dentro del vehiculo y la navaja la tengo ahí es por cualquier cosa y tengo como cinco años con ella y nunca me había pasado esto y eso que siempre he subido mujeres a mi carro ¿La ropa interior que encontraron era de ella? No ella se puso la ropa interior ¿La ropa interior era de otra mujer? No, en mi carro no es posible que encontraran ropa interior de mujer ¿Cuándo lo detienen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas supo cual era el motivo? Por violación ¿A que hora tuvieron relaciones sexuales como a las nueve o diez de la noche. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abog. C.A., quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto la fiscal del Ministerio Público termine con sus diligencias de investigación, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal 2° del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.D.V.F.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/12/2010 cuando la ciudadana A.D.V.F.A., en la que manifiesta que aproximadamente a las 8:30 p-m. pidió servicio de taxi desde Cantarrana hasta su residencia, siendo amenazada con un navaja por el chofer I.C. quien abuso sexualmente de ella vía anal y vaginal; desprendiéndose los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 01, 02 y sus vueltos. Al folio 03 cursa Inspección N° 3392 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 07, 08 y sus vueltos cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. A los folio 10, 11 y sus vueltos, cursan actas de entrevistas rendidas por la ciudadana Y.A.O. y el ciudadano J.R.A.L.. Al folio 15 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos quien presentó desfloración antigua, traumatismo genital reciente y traumatismo anorectal reciente. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 753 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un arma blanca tipo navaja. Al folio 19 y 21 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 24 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 2423 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial, por lo que, al verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad se observa que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos no se encuentran prescritos por ser de fecha reciente. De igual forma considera quien decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y considera esta juzgadora, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal solicitada, desestimando la solicitud de la defensa de medida cautelar. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos I.J.C.M., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.873, nacido en fecha 13-05-1978, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Brasil, sector 01, vereda 16, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre A quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.D.V.F.A.. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial, por se el lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial que rige la materia Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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