Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004179

DEMANDANTE: I.D.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.631.712

DEMANDADO: MINORA I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.319.290

HIJO: V.J. e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 09 de Noviembre del 2005, la apoderada judiciall del ciudadano I.D.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.631.712, abogado A.D.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.204 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MINORA I.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.319.290, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres V.J. e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 06 al 08)

En fecha 24 de enero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 24 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. M.V..-

En fecha 01 de Febrero del 2.005, la ciudadana MINORA SANCHEZ, asistida del abogado R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.939, se da por citada.

En fecha 10 de Febrero del 2.005, la ciudadana MINORA SANCHEZ, asistida del abogado V.C.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.811, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, M.V., presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 29).

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 29 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establcido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos I.J.T. y MINORA Y.S.G.; ante la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Junio de 1.985, según acta cursante bajo el N° 03, del libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1.985. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, ambos padres en forma conjunta y en igualdad de condiciones, sufragarán los relativo a los gastos de educación, útiles escolares, servicios médicos asistenciales, vestidos, odontológicos, medicinas, deportivos, recreativos de su hija, sin embargo el padre suministrará por tal concepto de pensión de alimentos la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos ambos padres han acordado que durante las vacaciones escolares, su hija estará la mitad del periodo con cada uno de ellos y respecto al 24 y 31 de diciembre le corresponderá al padre del primer año estar con su hija el día 24 de diciembre y el 31 de diciembre estará con su madre y posteriormente será inverso y así sucesivamente hasta tanto la hija tenga poder de decisión. Respecto a los lapsos de carnaval y semana santa se aplicará la reciprocidad antes señalada. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga.

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