Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 14 de mayo de 2007, la abogada F.Á.B.H., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 7 de San J. deL.M. – Estado Guárico, en representación del acusado I.J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.498.856, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 16 de abril de 2007, dictada por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 15 de febrero de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Cumplido los lapsos, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este M.T., y en fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante Auto de fecha 17 septiembre de 2007, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 9 de octubre de 2007, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Esta Sala pasa a dictar sentencia, y a tales efectos señala:

De los Hechos

El Tribunal de Juicio estableció:

…Con las pruebas recibidas en el debate se comprobó que el ciudadano F.J.C. falleció el 15 de mayo de año 2005, a

consecuencia de herida de arma blanca ocasionada por el ciudadano Ismael José García, en el tórax, la cual lesionó el ventrículo izquierdo del corazón y le produjo la taponamiento cardiaco (sic).

No se pudo determinar que el acusado haya actuado bajo el amparo de la legítima defensa, toda vez que se comprobó que F.J.C. sufrió dos heridas en sitios que pudieran ser considerados como mortales dada la ubicación de órganos vitales en los mismos como son, la región mentoniana y el tórax, así lo refleja la inspección técnica realizada al cadáver, las fotografías tomadas al mismo al realizar dicha inspección y el

Protocolo de autopsia, así como el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones

Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Alberto García y Franklin Mendoza en el juicio y el dicho de la experta Dra. María de L.F.M..

(...)

En el caso en análisis el acusado pudo irse corriendo o fugarse, lo cual no implicaría peligro mayor, ni deshonra.

(…)

Por otra parte no pudo comprobar la defensa que se tratara de un homicidio preterintencional, toda

vez que en él la intención va dirigida a causar lesión, pero sobre pasa los límites en su actuación y ocasiona la muerte con su acción, en el presente caso se considera que el cadáver presenta dos heridas por arma blanca y las dos son en sitios

que cualquier persona normal, aunque sea de pocos conocimientos sabe que una lesión en esos

sitios pueden ocasionar la muerte, lo cual no pudo

ser determinado en el juicio con los medios

probatorios recibidos. Se considera culpable al acusado en este caso. Así decide…

.

Del Recurso

Única Denuncia:

Alega la recurrente:

…Como puede evidenciarse con total claridad, la sentencia recurrida viola de manera flagrante la disposición contenida en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, los cuales se establecen de manera expresa y taxativamente los requisitos que debe contener la sentencia y su motivación, so pena de nulidad, por ser de orden público constitucional, específicamente en su ordinal 4°, al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, y tal como lo sustenta en su decisión el Magistrado E.A. en su sentencia de fecha 27 de junio de 2006, en la cual refiere que “tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el caso que nos ocupa, se hace presente el vicio de la falta de aplicación de la ley, al no cumplir de manera acumulativa los requisitos que debe contener toda sentencia, al rechazar las denuncias efectuadas por la defensa, sin hacer un análisis de los hechos que se establecieron en el juicio oral y público, para así verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, a los fines de establecer si los alegatos de la defensa tienen asidero legal, lo que conlleva a que la misma carezca de la

debida motivación, ya que de ninguna manera resolvió la denuncia planteada en el recurso de apelación, colocando al recurrente en estado de indefensión, puesto que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, aunado al voto salvado del Juez de Segunda Instancia Abg. R.G.A., a cuyo razonamiento se adhiere esta defensa…

.

La Sala para decidir, observa:

La defensa denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto igualmente por la defensa, alegando la ilogicidad manifiesta de la sentencia de juicio y la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la razón asiste a la defensa, toda vez que la recurrida carece de la debida motivación al declarar sin lugar el recurso de apelación, igualmente se observa que dicha declaratoria convalidó el vicio de inmotivación presente igualmente en la sentencia de juicio.

La Corte de Apelaciones al resolver la única denuncia del recurso de apelación, por ilogicidad en la motivación, cita doctrina, resume la petición de la apelante y luego se limita a señalar:

…Al ponderarse el contenido del fallo, se puede apreciar que el Juzgado Mixto, primariamente dejó establecido con pruebas evacuadas en el juicio, como ocurrió el hecho donde perdiera la vida en forma violenta el 15 de mayo de 2005, el ciudadano F.J.C., y posteriormente estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para establecer los elementos de juicio que singularizaban responsabilidad penal contra el acusado I.J.G., desestimando que en los autos se diera comprobada la excepción de hecho alegada por la quejosa, lo que dio lugar consecuencialmente a que se desestimara esa postura y pedimento, como en efecto se hizo cuando la recurrida explanó que “no se pudo determinar que el acusado haya actuado bajo el amparo de la legitima defensa, toda vez que se comprobó que F.C. sufrió dos heridas que pudieran ser consideradas como mortales, dada la ubicación de órganos vitales en los mismos, como son, la región mentoniana y el tórax (sic).

La ilogicidad nunca puede estar fundada en desconocer que la actuación del acusado fue culposa o de otra índole y no intencional. La lógica asegura la verdad mediante un pensamiento correcto y verdadero, valiéndose para ello de un grupo de normas que le sirven de orientación, y siendo que, en el memorial de apelación no se desprende ningún elemento probatorio que pueda sostener lo denunciado, debe necesariamente declararse sin lugar el recurso por ese concepto, como en efecto se hace…

.

Y con respecto al alegato por violación de ley por inobservancia del artículo 65 numeral 3 del Código Penal, hace referencia a los requisitos para que proceda la legítima defensa y luego señala:

…De igual manera, es necesario que el denunciante del vicio pueda constatar y defender la licitud de la reacción de su defendido, que impide o repele una agresión injusta y no provocada, con los medios necesarios a ese fin, en resguardo de un bien jurídico tutelado por la ley. En el caso de la especie que se resuelve, la defensa haría una petición contradictoria, confusa y manida, cuando pretendiendo alegar legítima defensa en la muerte de una persona, diciendo que la conducta del imputado no fue intencional, cuando sabemos que la acción de quien se defiende de un ataque injusto, no provocado y con los medios adecuados y necesarios, en resguardo de un bien jurídico tutelado como es la vida, actúa con intención, claro está, que su conducta no sería punible por expresa disposición de la ley. En consecuencia, bajo tales argumentaciones y motivaciones, no podía jamás denunciarse la supuesta inobservancia de la ley atribuida a la recurrida, y es por ello que de igual guisa debe desestimarse la apelación y conformarse la sentencia delatada. Así se decide…

.

En las transcripciones anteriores se puede constatar, que en efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo, toda vez que al momento de resolver los alegatos planteados en el recurso de apelación, se limita a declarar sin lugar los mismos, sin ofrecer al apelante una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conforma con mencionar el contenido de la doctrina, y hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en el recurso de apelación.

Lo anterior se puede constatar de la simple lectura de la recurrida, pues es evidente la falta de motivación, si entendemos que la Corte de Apelaciones no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal “a quo”, y luego sostener su conformidad con lo dicho o limitarse a transcribir fórmulas legalistas que no dan respuesta cierta al apelante.

Es así como en cuanto al primer alegato planteado por el apelante, la Corte omite dar respuesta a su planteamiento de ilogicidad en la motivación. Igualmente ocurre con el segundo alegato cuando denuncia la inobservancia del artículo 65 numeral 3 del Código Penal, pues se limita a mencionar algunos aspectos de la legítima defensa sin pronunciarse al respecto.

Ninguno de los anteriores planteamientos es resuelto por la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limita a declararlos sin lugar, señalando algunas ideas generales pero sin concluir en relación al motivo alegado.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado que:

…debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del

Código Orgánico Procesal Penal, el cual delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Sala de Casación Penal, Sentencia Número. 213 del 22 de mayo de 2006. Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.…”.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación denunciado, la Sala DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación y en consecuencia ANULA el fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa pública del acusado I.J.G.R., identificado ut supra; ANULA la decisión de fecha 16 de abril de 2007, dictada por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente

del mencionado Circuito Judicial, para que sea distribuido a otra Sala y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 9 días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

Exp. N° 07-0281

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