Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002067

ASUNTO: RP11-P-2008-002067

Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, en la cual el Imputado I.J.S., luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en su primer y segundo aparte, en perjuicio de la niña Micheell G.B.; admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena y donde la defensora privada solicitó la imposición de la pena atendiendo a la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, y al artículo 376 del código orgánico procesal penal; Este tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

Determinación de las penas

El tribunal admitió la Acusación por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., primer aparte, en contra del Acusado: I.J.S., imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, en los siguientes términos: El artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en su primer establece para el delito de Actos Lascivos Agravados una pena comprendida entre dos (02) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y en tal sentido, procede a establecer la pena entre los límites medio y mínimo, es decir entre Cuatro (04) y dos (02) años, que por aplicación del artìculo 37 del Còdigo Penal, antes citado nos da una pena a imponer de tres años. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, es decir en 1 año, los cuales deducidos a la pena principal, nos arroja una pena a imponer de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, todo de conformidad tonel artículo 16 ordinal 1° del código penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano I.J.S., Venezolano, Natural de Guariquen, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-08-1959, titular de la cédula de identidad N° 9.456.480, hijo de M.V. y Beltrána Suárez, residenciado en la Invasión San Juan, Casa S/N, Cerca de la Universidad, Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., primer y segundo aparte, en perjuicio de la niña Micheell Barcenas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37, 74 rodinal 4° y 16 ordinal 1°, todos del código penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

El Juez Primero de Control.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. M.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR