Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002498

ASUNTO: RP11-P-2016-002498

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: I.J.R.M., J.J.M.M. y Cledys R.P.S., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: I.J.R.M., J.J.M.M. y Cledys R.P.S., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 26-04-2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes dejan constancia, (…) “Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde compareció antes el despacho el ciudadano G.R.G., quien manifestó ser objeto de Hurto, en fecha 17-04-2016, en el Galpón de su propiedad en la Comunidad de Puerto Santo, de donde sustrajeron la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares Fuertes en efectivo y Una Computadora Portátil Marca “VIT”, con sus accesorios, y que el mismo había formulado la denuncia antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, manifestando a la vez que sospechaba de unos trabajadores, manifestando que posibilidades había de hacerlo comparecer a la sede policial y dialogar con los mismos a quien nombro como Ismael y Cledys quienes viven en el Sector La Playa de Puerto Santo y Jorman residenciado en el Sector Valle Verde, por lo que se dirigieron a la dirección indicada, logrando ubicar a tres personas quien no opusieron resistencia alguna en acompañarlos a la sede policial, mostrando actitud nerviosa, una vez en la sede se dialogo con los mismos admitiendo estos haber cometido el hecho, pero que ya no tenían el dinero ya que lo habían gastado, manifestando que habían guardado la computadora en una residencia de un conocido, pero que este desconocía que la computadora era robada y que alguno de ellos podía ir a buscarla, por lo que se le indico a uno de ellos y se trasladaron al lugar donde se encontraba la computadora, accediendo uno de ello a quien nombran como Ismael, trasladándose con el mismo a una residencia ubicada en la ciudad de Carúpano específicamente en la Comunidad de Playa Grande, donde una vez en la misma, se logro obtener la computadora, tratándose de Una Computadora Portátil de Color Plomo Marca “VIT”, además de Tres CD y Un Cargador de Computadora Portátil, procediendo seguidamente a trasladarlo a la sede Policial de Río Caribe, donde una vez en la misma dicha evidencia fuera reconocida inmediatamente por la victima arriba antes indefinida como de su propiedad, quien manifestara ser sustraída de su galpón el día 17-04-2016, por el cual y ya siendo las 06:30 horas de la tarde de esta misma fecha, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos..(…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: I.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.553, nacido en fecha 29-10-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de J.R. y S.M., y residenciado en el Sector La Playa, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.J.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.315.727, nacido en fecha 11-01-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de N.M. y O.M., y residenciado en el Sector Valle Verde, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Cledys R.P.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.995, nacido en fecha 08-10-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Cledys Prado y Argelyz Suárez, y residenciado en el Sector La Playa, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su l.s.r., aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, solicito copia de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: I.J.R.M., J.J.M.M. y Cledys R.P.S., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-04-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: I.J.R.M., J.J.M.M. y Cledys R.P.S., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 25-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Control de Investigaciones N° K-16-0226-00532, de la Denuncia por el delito de Hurto, de fecha 17-04-2016, que dio inicio a la presente investigación, cursante al folio 04. Acta de Investigación, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 11. Acta de Inspección, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0164, de fecha 26-04-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Una (01) Computadora, Tres (02) Discos CD, Una (01) Cable Tipo Cargador y Un (01) Libro, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-S/N, de fecha 26-04-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: I.J.R.M., J.J.M.M. y Cledys R.P.S., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: I.J.R.M., J.J.M.M. y Cledys R.P.S., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: I.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.553, nacido en fecha 29-10-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de J.R. y S.M., y residenciado en el Sector La Playa, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., J.J.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.315.727, nacido en fecha 11-01-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de N.M. y O.M., y residenciado en el Sector Valle Verde, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., y Cledys R.P.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.995, nacido en fecha 08-10-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Cledys Prado y Argelyz Suárez, y residenciado en el Sector La Playa, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR