Decisión nº PJ0062011000024 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Siete (7) de Febrero de 2011

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002582

PARTE ACTORA: I.J.B.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL SECURITY, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 30/11/2010, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 03/12/2010, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la empresa demandada.

En fecha 22/12/2010, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. En esa misma fecha se procedió a Diferir la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 01-02-2011, a las 9:00 a.m. por coincidir con la Audiencia fijada en la causa N:° GP02-L-2010-000104

En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha 1 de Febrero de 2011, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales como supervisor, para la demandada GLOBAL SECURITY, C.A., en fecha 13 de Septiembre de 2.006, hasta el 24 de Diciembre de 2.009, fecha esta en la cual fue despedido por el patrono------------------------------------ -- ---------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 13 de Septiembre de 2.006, hasta el 24 de Diciembre de 2.009, devengo un ultimo salario de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.042,oo) mensual, con un salario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68,07) diarios. Por efecto del despido del trabajador, le corresponden los siguientes conceptos:-------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Septiembre de 2.006, hasta el 24 de Diciembre de 2.009, fecha esta en la cual fue despedido, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de tres (3) año, tres (3)meses y once (1) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de ciento ochenta y ocho (188) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo da un total NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 9.676,15) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------------------

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. Del periodo correspondiente desde el 13 de Septiembre de 2.006, hasta el 24 de Diciembre de 2.009, de conformidad con los Artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponden noventa (90) días de Vacaciones y de Bono Vacacional Vencido, y once punto veinticinco (11,25) días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, lo cual hace un total de 101,25 días de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 68.07, lo que hace un total de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.955,87) que la demandada le adeuda por estos conceptos---------------------------

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 13 de Septiembre de 2.006, hasta el 24 de Diciembre de 2.009, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden;

Del periodo

13-09-2006 hasta el 31-12-2006; 18 días multiplicados por Bs. 27.51

01-01-2007 hasta el 31-12-2007; 72 días multiplicados por Bs. 32,12

01-01-2008 hasta el 31-12-2008; 72 días multiplicados por Bs. 31.67

01-01-2009 hasta el 24-12-2009; 72 días multiplicados por Bs. 68.07.

Para un total de Bs. 9.988,72. Ahora bien el trabajador manifiesta haber recibido por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 5.430,92, por lo tanto la empresa debe una diferencia de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, ( Bs. 4.557,80), que la demandada le adeuda por este concepto.-----------------------------------------

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el literal d del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 90 días por este concepto, que multiplicado por el salario de Bs 90.19, lo cual hace un total de OCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES. ( Bs. 8.117,oo) que la demandada le adeuda por este concepto---------------------------------------

QUINTO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

De conformidad con lo establecido en el literal c del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días por este concepto, que multiplicado por el salario de Bs 90.19, lo cual hace un total CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. ( Bs. 5.411,30) que la demandada le adeuda por este concepto------------------------------------

SEXTO

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 13 de Enero de 2.007, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 24 de Diciembre de 2.009, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs 9.676,15 ), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEPTIMO

CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 9.676,15), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24 de Diciembre de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 34.718,12, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 24 de Diciembre de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO

Se condena en COSTAS al demandado

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano I.J.B., en contra de la demandada GLOBAL SECURITY, C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 34.718,12), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (7) días del mes de Febrero del año 2011 Años: 200º y 151º.

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg. TEYLU SEPULVEDA

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. TEYLU SEPULVEDA

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