Decisión nº WP01-P-2009-004616 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E.M.

ACUSADO: DEFENSORA:

I.J.G.T.T.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

YONESKI MUDARRA ROMERO JEYLAN SANDOVAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves; veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: I.J.G.T., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada YONESKI MUDARRA ROMERO; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

El ciudadano: G.T.I.J., quien dijo ser de portador de la Cedula de Identidad Nº 17.996.779, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda (Estado Zulia), nacido en fecha 28/02/87, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.J.G. (V) Y ENECSI J.T. (V) y con residencia en Urb. La Puente, Calle 5, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica, Maturín, Venezuela.-.

LA DEFENSA:

Abogada: T.V., Defensora Publica Décima Suplente Penal del Estado Vargas.-

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó, en virtud de que el ciudadano: I.J.G.T., resultó aprehendido en fecha 22 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde por los funcionarios S/2DO. GELVEZ PAIPILLA WILSON y S/2DO. OVALLOS M.W., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, cuando éstos se encontraban de servicio en el embarque United, cuando observaron durante el chequeo documentos que se efectúan en dicho punto de control, un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarlo como G.T.I.J., quien pretendía abordar el vuelo LH 535, de la aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-ISTAMBUL, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos MAYORA MAYORA O.J. y REGALADO MEZA D.D., para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se practico la revisión corporal colectándose documentos personales (Pasaporte), ticket electrónico, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-E638, con su respectiva batería y cargador, dinero en moneda nacional, que consistía en quinientos cuatro (504) bolívares en billetes de diferentes denominaciones; dinero en moneda extranjera en la cantidad de mil dólares americanos, en billetes de diferentes denominaciones, cuyos seriales constan en las actuaciones consignadas, posteriormente se procedió a revisar un (01) bolso grande tipo maleta, de color azul con negro, marca TOTTO, confeccionado en material de tela, un (01) mango para el agarre, dos ruedas y un (01) asa para el transporte y seis (06) compartimientos de cierre, donde observaron ropa de vestir de caballero, que al ser retiradas, permitieron observar en el espaldar del bolso un grosor poco común, el cual al ser perforado una sustancia pastosa de color blanca, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto total aproximado de CUATRO KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS (4.782 KGRS). Por último solicito que el hoy imputado G.T.I.J., sea debidamente enjuiciado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado al mismo fue Cocaína, con una pureza de 53,0%, tal como se evidencia del, resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/1020. De igual forma, solicito el comiso de de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del precitado imputado. Es todo”, y le sea impuesta la pena correspondiente.-

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: I.J.G.T., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Publica, abogada: ABG. T.V., expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Esta defensa se opone y contradice el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los fundamentos de la imputación, solo señala el Ministerio Público, las diligencias de investigación que practicó, sin hacer una motivación coherente del por qué las diligencias lo llevan a la convicción de la comisión del hecho imputado, en tal sentido, solicito no sea admitida la presente acusación y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Cesó.-

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oída como fue a la Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud de que el ciudadano: I.J.G.T., resultó aprehendido en fecha 22 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde por los funcionarios S/2DO. GELVEZ PAIPILLA WILSON y S/2DO. OVALLOS M.W., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, cuando éstos se encontraban de servicio en el embarque United, cuando observaron durante el chequeo documentos que se efectúan en dicho punto de control, un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarlo como G.T.I.J., quien pretendía abordar el vuelo LH 535, de la aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-ISTAMBUL, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos MAYORA MAYORA O.J. y REGALADO MEZA D.D., para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se practico la revisión corporal colectándose documentos personales (Pasaporte), ticket electrónico, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-E638, con su respectiva batería y cargador, dinero en moneda nacional, que consistía en quinientos cuatro (504) bolívares en billetes de diferentes denominaciones; dinero en moneda extranjera en la cantidad de mil dólares americanos, en billetes de diferentes denominaciones, cuyos seriales constan en las actuaciones consignadas, posteriormente se procedió a revisar un (01) bolso grande tipo maleta, de color azul con negro, marca TOTTO, confeccionado en material de tela, un (01) mango para el agarre, dos ruedas y un (01) asa para el transporte y seis (06) compartimientos de cierre, donde observaron ropa de vestir de caballero, que al ser retiradas, permitieron observar en el espaldar del bolso un grosor poco común, el cual al ser perforado una sustancia pastosa de color blanca, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto total aproximado de CUATRO KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS (4.782 KGRS). Por último solicito que el hoy imputado G.T.I.J., sea debidamente enjuiciado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado al mismo fue Cocaína, con una pureza de 53,0%, tal como se evidencia del, resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/1020. De igual forma, solicito el comiso de de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del precitado imputado. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), documentos personales (Pasaporte), ticket electrónico, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-E638, con su respectiva batería y cargador, dinero en moneda nacional, que consistía en quinientos cuatro (504) bolívares en billetes de diferentes denominaciones; dinero en moneda extranjera en la cantidad de mil dólares americanos, en billetes de diferentes denominaciones, los se señalan en las actuaciones consignadas y practicadas por los funcionarios actuantes.-

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1 Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-10/1020, de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrita por los expertos, TTE. SEIJAS RIVERO LISBETH y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a DE COCAÍNA, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE KILOGRAMOS CON NUEVE DECIMAS (920,9, Kg) y un 53,0% de pureza promedio.

  1. Acta de revisión de equipaje, de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los S/2DO. GELVEZ PAIPILLA WILSON y S/2DO. OVALLOS M.W., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, conjuntamente con los testigos MAYORA MAYORA O.J. y REGALADO MEZA D.D., de donde se desprenden las características de la maleta, donde se transportaba la droga, a manera de doble fondo, con las cuales el imputado pretendía trasladar la droga, denominada COCAÍNA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.-

    2 Acta de Investigación Penal, Nro UEAM-09-0201, con Reseñas Fotográficas del procedimiento policial, de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO. GELVEZ PAIPILLA WILSON y S/2DO. OVALLOS M.W., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión I.J.G.T., en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B..-

    3 Acta de Entrevista, rendida en fecha 22 de Agosto de 2009, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano: MAYORA MAYORA O.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.997.661, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión I.J.G.T..-

    4 Acta de Entrevista rendida en fecha 22 de Agosto de 2009, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano: REGALADO MEZA D.D., titular de la cédula de identidad N° V-21.193.173, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión I.J.G.T..-

    5 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura 002367875, a nombre del ciudadano: I.J.G.T., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

  2. Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los /2DO. GELVEZ PAIPILLA WILSON y S/2DO. OVALLOS M.W., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprenden las características de la maleta, donde se transportaba la droga, a manera de doble fondo, con las cuales la imputado pretendía trasladar la droga, DENOMINADA COCAÍNA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.-

  3. ITINERARIO DE VUELO, emitido por la Aerolínea LUFTHANSA, a nombre del ciudadano I.J.G.T. en el cual se puede apreciar que el imputado, se disponía a viajar en fecha 21 de Agosto de 2009, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada), con destino CARACAS- FRANKFURT.-

    DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

    Testimoniales de las funcionarias adscritos a la Guardia Nacional: por los expertos, SEIJAS RIVERO LISBETH y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarias conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano I.J.G.T..

    6 Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional: S/2DO. GELVEZ PAIPILLA WILSON y S/2DO. OVALLOS M.W., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales servirán como elementos de pruebas para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, toda vez que realizaron el traslado de la sustancia ilícita al laboratorio, preservando la cadena de custodia.-

    7 Testimoniales de los ciudadanos: MAYORA MAYORA O.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.997.661 y REGALADO MEZA D.D., titular de la cédula de identidad N° V-21.193.173, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que las mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano I.J.G.T..-

    8 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con la nomenclatura 002367875, a nombre del ciudadano: I.J.G.T., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    9 ITINERARIO DE VUELO, emitido por la Aerolínea LUFTHANSA, a nombre del ciudadano I.J.G.T. en el cual se puede apreciar que el imputado, se disponía a viajar en fecha 21 de Agosto de 2009, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada), con destino CARACAS- FRANKFURT.-

    10 Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-10/1020, de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrita por los expertos, TTE. SEIJAS RIVERO LISBETH y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a DE COCAÍNA, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE KILOGRAMOS CON NUEVE DECIMAS (920,9, Kg) y un 53,0% de pureza promedio11. TICHET ELECTRONICO DE RESERVACION, de fecha 04 de Febrero de 2010, a nombre del ciudadano I.J.G.T., en el cual se puede apreciar que la mencionada ciudadana, se disponía a viajar en fecha 06 de Febrero de 2010, a través del terminal aéreo S.B.d.M., con destino a LISBOA-MADRID, transportando en el interior de la maleta que portaba la droga denominada COCAINA.-

    De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano I.J.G.T., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: I.J.G.T., previamente impuesto del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el acusado: I.J.G.T., en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este particular la Defensora Pública alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

    Por su parte la Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,

    - IV -

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, I.J.G.T., libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: I.J.G.T., plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: I.J.G.T., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

    De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Al ciudadano: I.J.G.T., se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

    Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. En este mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: I.J.G.T., es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, al acusado: G.T.I.J., quien dijo ser de portador de la Cedula de Identidad Nº 17.996.779, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, (Estado Zulia), nacido en fecha 28/02/87, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.J.G. (V) Y ENECSI J.T. (V) y con residencia en Urb. La Puente, Calle 5, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica, Maturín, Venezuela. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: G.T.I.J., quien dijo ser de portador de la Cedula de Identidad Nº 17.996.779, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda (Estado Zulia), nacido en fecha 28/02/87, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.J.G. (V) Y ENECSI J.T. (V) y con residencia en Urb. La Puente, Calle 5, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica, Maturín, Venezuela. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado: G.T.I.J., quien dijo ser de portador de la Cedula de Identidad Nº 17.996.779, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda (Estado Zulia), nacido en fecha 28/02/87, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.J.G. (V) Y ENECSI J.T. (V) y con residencia en Urb. La Puente, Calle 5, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica, Maturín, Venezuela, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículos 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: G.T.I.J., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO

Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día VENTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2017.-

SEPTIMO

De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, hoy admitido en esta audiencia, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del Ciudadano lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los quince (15) días del mes de Abril de 2010.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

L.E.M. I.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

Integro de sentencia por Admisión de hechos/15-04-2010

WP01-P-2009-004616

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