Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº AP21-R-2014-000413

Exp Nº AP21-L-2013-002218

PARTE ACTORA: I.J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V- 11.910.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.809.

PARTE DEMANDADA: SOLOAIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2001, bajo el Nº 22, Tomo A-110, y en forma personal el ciudadano J.M.R.A., Cedula de identidad Nº V-12.420.576.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE NO RECURRENTE: A.F.; abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 17.809.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Decimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde procedió a pronunciarse sobre la pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, celebrada la audiencia oral, ante este Juzgado Superior, en fecha 23 de abril de 2014, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

    1. De la audiencia Oral

  2. - En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el motivo de su apelación es porque el Tribunal de juicio no se pronuncio referente a las pruebas mencionadas en el numeral 5 de su escrito de promoción de prueba, que no hubo pronunciamiento ni admitiéndola o no admitiéndola, que solicitan al Tribunal que las considere admitidas, ya que en el juicio lo que se busca es la verdad, por los medios legales; que asimismo las documentales que se encuentran en el folio 18 y 20 no las admitió por el hecho de que no se acompaño de las copias, que efectivamente no acompañaron las copias porque dichos escritos, folios 18 y 20 están en el expediente; y que sí están en el expediente esta demás consignar esas copias; que en conclusión como no hubo pronunciamiento del Tribunal respecto a las pruebas promovidas por su persona, mencionadas en el numeral 5, solicitan al tribunal pronunciamiento y las admita ya que lo que buscan es la verdad, que ya han consignado las copias del folio 18 y 20 y solicitan también que las admita.

  3. - El representante judicial de la parte accionante no recurrente, manifestó que se trata de un procedimiento de invalidación de juicio, que se tramita por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solamente tiene una sola instancia y Casación, por lo que no tiene ningún Recurso de Apelación, sino que tiene Casación de Inmediato, de tal manera que el Juez al haber admitido la apelación, le esta dando beligerancia a un procedimiento como si se tratara de un procedimiento ordinario, que debió haber sido declarado inadmisible, porque el único recurso, contra un recurso de invalidación en ultima instancia es el Recurso de Casación, ya sea por la cuantía o por el Control de Legalidad, pero que no existe el recurso, que no se puede crear un procedimiento incidental en un procedimiento de invalidación, por lo que solicita que se declare inadmisible por cuanto no tiene recurso de Apelación, sino Recurso de Casación.

    1. DE LA DECISIÓN APELADA

  4. - El juzgador a-quo, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2014, se pronunció en los siguientes términos:

    … En el juicio por RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoara la Entidad de Trabajo, TALLERES SOLOAIRE, C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, recaída en el asunto AP21-L-2013-001656, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de (34°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal dictó auto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

    Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su libelo de demanda como al escrito de pruebas la mismas cursan a los folios doce (12) al ciento cuarenta y siete (147), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos seis (206), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a los documentos promovidos en los particulares: PRIMERO “diligencia de fecha diez de julio del año dos mil trece (10/07/2.013) del ciudadano YANLUIS BOTTINI, alguacil, diligencia que yace en el folio 18 del expediente AP21-L-2.013-002211” la misma no consta su incorporación a los autos por el promovente por lo que se declara inadmisible, de igual manera sucede con el particular: SEGUNDO, “diligencia de fecha doce de julio del año dos mil trece (12/07/2.013) del ciudadano O.R., Secretario titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia que yace en el folio 20 del expediente AP21-L-2.013-002211”

    en cuanto al particular TERCERO, se observa que la parte promovente se refiere a declaraciones y actas que rielan a los auto por lo que se toma como una invocación de meritos a los autos, referido al principio por el cual el Juez debe atender al principio de adquisición procesal al momento de dictar sentencia definitniva.

    De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte...

  5. - Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar sí es procedente, o improcedente, la apelación, presentada por el abogado J.L.G., que representa judicialmente al ciudadano I.J.P.R..

    CAPITULO SEGUNDO.

    1. Consideraciones para Decidir.

  6. - Adujo el recurrente que el motivo de su apelación es porque el Tribunal de juicio no se pronuncio referente a las pruebas mencionadas en el numeral 5 de su escrito de promoción de prueba, que las documentales que se encuentran en el folio 18 y 20 no las admitió por el hecho de que no se acompaño de las copias, que no acompañaron las copias porque dichos escritos, folios 18 y 20 están en el expediente; que como no hubo pronunciamiento del Tribunal respecto a las pruebas promovidas por su persona, solicitan al Tribunal que se pronuncie y las admita; mientras que la contraparte alegó que se trata de un procedimiento de invalidación de juicio, que se tramita por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solamente tiene una sola instancia y Casación, por lo que no tiene ningún Recurso de Apelación, que el Juez debió haber declarado inadmisible el recurso; porque el único recurso, contra un recurso de invalidación en ultima instancia es el Recurso de Casación, ya sea por la cuantía o por el Control de Legalidad, que no se puede crear un procedimiento incidental en un procedimiento de invalidación.

  7. - De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en decisión de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo siguiente:

    … Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Y.J.P. contra la sociedad mercantil SOLOAIRE, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo..

    Dejando constancia este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el Sistema Juris 2000, que en fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano J.R. C.I. V-12.420.576 debidamente asistido por el abogado A.F. IPSA N. 17.069, consigno ESCRITO DE RECURSO DE INVALIDACION y anexos, asignándole al asunto el número AP21-R-2013-001656.

  8. - Asimismo, se observa del sistema Juris 2000, que en fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal Decimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial, se pronuncio con respecto al recurso de invalidación presentado por la representación de la parte demandada, de la siguiente manera:

    … Visto el Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.R.A., propietario de la firma personal demandada TALLERES SOLOAIRE C.A., este Tribunal lo Admite por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia se ordena emplazar a la parte actora ciudadano I.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.910.928 y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos J.L.G.G., L.F.B.M. y M.Y.E., titulares de la cédula de identidad bajo los Nros. 16.299.586, 4.578.203, y 23.693.600, para que comparezca por ante este Circuito Judicial del Trabajo (Av. Urdaneta, Centro Financiero Latino, Sede de los Tribunales Laborales, Caracas) dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a que conste en autos su citación, para que de contestación al recurso interpuesto, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Líbrese Boleta y junto con compulsa, hágase entrega al Alguacil, a los fines que practique la citación ordenada. Cúmplase…

  9. - Ahora bien, el Recurso Extraordinario de Invalidación, tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337, del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Al respecto, el Recurso de Invalidación, no está regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivos por el cual, con carácter supletorio en la jurisdicción laboral, se ha asumido el procedimiento previsto en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, y en atención a las citadas disposiciones legales, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1249, de fecha 4 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., ha fijado lo siguiente:

    …. resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

    En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

    Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación…

  11. - Posteriormente, en la sentencia Nº 0361 , de fecha 03 de junio de 2013, de la Sala de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, estableció la Doctrina vigente, la cual es del tenor siguiente:

    … ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:

    Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

    El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.

    Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda.

    En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.

    En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.

    De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.

    Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.

    Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles.

    De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

    Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta.

    En atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no le resta fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.

    Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos…

    .

  12. - En base a lo anterior, este juzgador considera que en base a la Doctrina vigente de la Sala de Casación Social, asumida como fuente del derecho por mandato legal; el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Decimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, es IMPROPONIBLE, ya que como lo establece la sentencia incomento, en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de invalidación “… contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva…”; se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto el por el ABOGADO J.L.G., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 77.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR