Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

Recusación9336

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

P.I.L.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-

F.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.845.

PARTE DEMANDADA.-

F.D.J.H.F..

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 9.336

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 24 de Mayo del 2.006, la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 22 de mayo del 2006, por el ciudadano P.I.L.A., asistido por el abogado F.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.845, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el prenombrado ciudadano, contra F.D.J.H.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la mencionada recusación subieron a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 01 de Junio del 2.006, bajo el N° 9.336, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El ciudadano P.I.L.A., asistido por el abogado F.E.C., en su escrito de recusación, alega lo siguiente:

...RECUSO a la ciudadana Jueza de este Tribunal, Abogada Roraima Bermúdez G., toda vez que no tengo certeza de que sea imparcial en este procedimiento judicial, tengo la convicción seria de que me tiene mala voluntad y por lo tanto, en tal situación, no considero conveniente que me juzgue quien se ha negado a analizar las pruebas esenciales del interés del Estado Venezolano, para continuar una ejecución contraria a derecho, razones más que suficientes para pedirle que deje de conocer esta causa y LA RECUSO, repito, por los motivos señalados. Solicito que la Jueza extienda su informe a continuación de la presente diligencia, inmediatamente o en el día siguiente, como lo prevé la Ley Adjetiva, Es todo...

Asimismo, la ciudadana Juez recusada en su informe señala lo siguiente:

La recusación se plateó en los siguientes términos:

RECUSO A LA CIUDADANA Jueza de este Tribunal, abogada Roraima Bermúdez G., toda vez que no tengo certeza de que sea imparcial en este procedimiento judicial, tengo la convicción seria de que me tiene mala voluntad y por lo tanto, en tal situación, no considero conveniente que me juzgue quien se ha negado a analizar las pruebas esenciales del interés del Estado Venezolano, para continuar una ejecución contraria a derecho...

Del texto copiado se desprende que el recusante fundamentó su recusación en el hecho de que “...NO TENGO CERTEZA DE QUE SEA IMPARCIAL EN ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL...”, y que, además, tiene “LA CONVICCIÓN SERIA DE QUE ME TIENE MALA VOLUNTAD...” es decir, el recusante fundamenta su solicitud de que esta Juzgadora sea separada del conocimiento del caso, en dos CONJETURAS o ESPECULACIONES PERSONALES, la primera es que no está seguro, cree, sospecha o se imagina, que mi persona puede llegar a no ser imparcial, duda que evidencia cuando afirma “NO TENGO CERTEZA DE QUE SEA IMPARCIAL...”, Y LA SEGUNDA conjetura ES QUE EL RECUSANTE CREE QUE ESTA JUZGADORA LE TIENE “MALA VOLUNTAD” expresión popular con la que se desea expresar animadversión o rechazo hacia una persona, y la cual solo puede existir cuando dos personas se conocen. En el caso de autos, NI SIQUIERA HE VISTO JAMAS EN MI V.A.R.P.L.A., hasta el día 22 de mayo de 2006, cuando se presentó en el despacho a formular su temeraria y tendenciosa recusación, no lo conozco, no he cruzado ni una sola palabra con su persona, ni siquiera el día en que me recusó, pues ese día, el único que habló fue su abogado asistente; En consecuencia, es IMPOSIBLE que yo le tenga “mala voluntad” o cualquier otro sentimiento positivo o negativo a dicho ciudadano a quien ni conozco ni he tratado jamás en mi vida.

Debo además destacar que las circunstancias invocadas no constituyen causales de recusación, y mucho menos pueden ser encuadradas en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa el recusante circunstancias de modo lugar y tiempo en que hayan sucedido algún hecho concreto que dé lugar a la recusación, simplemente se trata de apreciaciones personales del recusante ( o de su abogado asistente) utilizadas como una mera estrategia para retrasar indebidamente la causa, la cual se encuentra en fase de EJECUCION DE SENTENCIA lo cual implica, además, que la recusación es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA.

Solicito que la temeraria recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente, y como quieras que la misma NO SE FUNDAMENTA EN NINGÚN HECHO CONCRETO y es evidentemente INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA siendo empleada solo como herramienta para retrasar la ejecución de la sentencia, solicito se declare la recusación como CRIMINOSA.

Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil …”

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que el recurrente no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamenta su recusación, ni tampoco expresó circunstancias de modo lugar y tiempo en que hayan sucedido algún hecho concreto, solo expresa conjeturas sin ningún fundamento legal basado en su propia apreciación personal, pero sin detenerse a señalar una situación específica y determinada que conlleve a este juzgador a valorar y a precisar sus dichos o razones. Por tales motivos, este sentenciador considera que dicha recusación debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 22 de Mayo del 2.006, por el ciudadano P.I.L.A., asistido por el abogado F.E.C., contra la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone al recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles, y con Oficio N° 162/06.-

La Secretaria,

M.G.M.

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