Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-001057

PARTE ACTORA: I.J.M.M. Y L.T.M. venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 8.394.884 y 9.541.482 respectivamente, abogados actuando en su propio nombre, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.i., mayor de edad, comerciante, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES)

El 09 de agosto del año dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES) seguido por los abogados I.J.M.M. Y L.T.M. contra el ciudadano A.M. todos identificados, dictó auto que a continuación se reproduce:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la demandada (Sic) de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los abogados I.J.M. MARCANO Y L.T.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.3894.884 y 9.541.482 contra el ciudadano A.M.M. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.124.532, este tribunal en virtud que la actuaciones que dan origen a la reclamación de honorarios profesionales, surge de un procedimiento tramitado por la jurisdicción penal, de modo pues que, como ha sido criterio jurisprudencial dicha pretensión debería efectuarse por ante el tribunal que correspondió sustanciar y decidir la causa originaria, en consecuencia este tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara inadmisible la presente presentación por las razones antes expuestas

.

El anterior auto fue apelado por el abogado I.M.M. actuando en su propio nombre, en fecha 11-08-2006 (folio 113), apelación oída en ambos efectos el 20-09-2006, acordando remitir el expediente con oficio a la URDD a los fines de su distribución (folio 114); y una vez realizada ésta, según el orden turno respectivo y el orden de distribución, correspondió a esta alzada conocer la causa. El 09-10-2006, esta alzada le dio entrada, cumplidas las formalidades de Ley, por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presente informes (folio 119). El 24 de octubre de 2006, día fijado para el acto de informes en la presente causa, vencidas las horas de despacho, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por los abogados I.M.M. y L.T.M. parte actora, dejando constancia de que la parte demandada no se presentó ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las Observaciones (folio 120). Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.

PRIMERO

El artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.

Por otra parte, la norma establece la hipótesis de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en relación a los honorarios que ha de percibir en aquellos trabajos profesionales realizados en actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La misma norma establece que la declaración o reclamación pueda surgir en asuntos que emanan de un juicio contencioso y en su parte final resuelve el modo de proceder cuando la reclamación se realiza de esa manera. En este sentido, el procedimiento no es típicamente el del juicio breve, sino se establece un procedimiento especial muy semejante al juicio breve propiamente dicho, pero su tramitación ha de efectuarse mediante la articulación o modo de proceder establecido por el C.P.C., en su artículo 607.

En el caso que nos ocupa, la parte intimante realizó una serie de diligencias, como asistente del ciudadano A.M., observándose que las mismas fueron realizadas ante órganos administrativos correspondientes, en procura de resolver el caso de dicho ciudadano, y en consecuencia siendo que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales debe ser resuelta ante un tribunal civil, como lo preceptúa la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Abogados y como quiera que no hubo un juicio contencioso donde se generaran las actuaciones de los profesionales del derecho, el presente juicio debe ser tramitado de acuerdo a la cuantía ante el tribunal civil correspondiente, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.M.M. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 09/10/06. En consecuencia se ordena la admisión de la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por I.J.M.M. y L.T.M. contra el ciudadano A.M. , todos identificados en autos.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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