Decisión nº 1C-7596-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Enero de 2012

201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-7596-06

IMPUTADO: J.I.L., titular de la cedula de identidad N° 8.243.004

VICTIMA: J.C.G.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Acordado como quedo en Audiencia Preliminar, celebra en fecha 08-12-2011, en la cual este Tribunal acordó decidir sobre lo peticionado por auto separado, por lo que este jurisidicente, para decidir previamente observa:

Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra del ciudadano J.I.L., titular de la cedula de identidad N° 8.243.004, es por la presunta comisión de lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.C.G..

Que los presentes hechos ocurrieron en fecha 07-07-2005, tal como se evidencia del libelo acusatorio consignado en fecha 06-02-2006, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en fecha 07 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde encontrándose de servicio en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, el funcionario…DOUGLAS V.A.C., adscrito a la Unidad de T.T., recibió información que en la adyacencias del Terminal por la via la perimetral, se había suscitado un accidente de transito, de inmediato se traslada al lugar de los hechos y constata que efectivamente se trataba de un arrollamiento a peatón, encontrándose el vehiculo involucrado estacionado esperando al comisión para proceder al levantamiento de croquis, el lesionado fue trasladado para el Hospital General debido a la gravedad de la lesión proferida en cuna de sus piernas, el mismo quedo identificado como J.C.G.D. 24 AÑOS...” hechos por los cuales como se dijo en fecha 06-02-2006, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de J.I.L., titular de la cedula de identidad N° 8.243.004, es por la presunta comisión de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de J.C.G..

Que en fecha 18-12-2007, fue celebrada Audiencia Preeliminar, del ciudadano J.I.L., titular de la cedula de identidad N° 8.243.004, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, siendo una de las condiciones la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona, estado Anzoátegui.

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de J.C.G., es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (07-07-2005) hasta los actuales momentos (09-01-2012) han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y dos (02) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.I.L., titular de la cedula de identidad N° 8.243.004. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Igualmente Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones impuestas a dicho ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIEMRO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 4489, seguida en contra del ciudadano J.I.L., titular de la cedula de identidad N° 8.243.004, por la presunta comisión del delito: Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de J.C.G., conforme a lo establecido, en el Artículo 108 numeral 5° concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 48 ordinal 8° y 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Igualmente Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones impuestas a dicho ciudadano.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informado sobre el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (09) días del Mes de Enero del 2012. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A.

Causa Nro. 1C-7596-06

EMBL..-

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