Decisión nº KP02-R-2008-000329 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000329

DEMANDANTE: I.J.M.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.661 y 36.109, de este domicilio.

DEMANDADO: A.M., italiano, mayor de edad, comerciante Nº E-81.124.532, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.P. y J.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833 y 35.175, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de abril de 2008 este tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo de la apelación del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el ciudadano J.C.R., antes identificado, así como la interpuesta por los ciudadanos I.J.M.M. y L.T.M., antes identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 2008.

La sentencia apelada declaró prescrita la acción de cobro de honorarios extrajudiciales intentada por los abogados I.J.M.M. y L.T.M., antes identificados, en contra del ciudadano A.M., antes identificado.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales del presente asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil este tribunal pasa a decidir la presente apelación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador entrar a revisar los requisitos para que opere la prescripción de la obligación de pago de los honorarios profesionales solicitados por los ciudadanos ISMAEIL J.M.M. y L.T.M., antes identificados.

Así las codas los requisitos expuestos son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte de los interesados de la prescripción.

En lo que respecta a la inercia del acreedor, la doctrina ha dicho que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para su cumplimiento no la ejerce. El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, en este sentido, el tiempo debe ser siempre fijado por la ley; y finalmente la invocación por parte de los interesados, lo cual se constata en el presente juicio en la solicitud por parte de la accionada anexas al folio 198 al 200 del expediente judicial, donde solicita la aplicación de la prescripción de dos años prevista en el artículo 1982 del Código Civil.

En relación al tiempo, el artículo 1982 del Código Civil establece:

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

Establecido lo anterior, el artículo 1967 eiusdem establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente; en relación a la interrupción civil de la prescripción, el artículo 1969 del Código Civil establece:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De conformidad con la norma citada para que se verifique la interrupción de la prescripción es requisito que la parte accionada sea citada, que es el medio por excelencia para demostrar el momento de conocimiento que sobre la causa pueda tener la misma y excepcionalmente cuando el libelo de la demanda junto con el auto de admisión sea registrado, circunstancias que no se verifican en el presente caso.

Efectivamente, tal como lo consideró el a quo, siendo la presente controversia un cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales promovidas por abogados, la ley es clara al establecer un lapso por dos años para su prescripción se computa a partir de la fecha de que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de la partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Así, quien aquí juzga comparte el criterio del a quo al considerar que siendo actuaciones extrajudiciales la actora tenía que haber demostrado que el ministerio cesó en una fecha posterior a la señalada por el accionado a los fines de desvirtuar la inercia que caracteriza a la prescripción, sin embargo este sentenciador verifica la declaración cursante al folio 342, (que corresponde al folio 442 de la errada foliatura) donde los actores reconocen que la fecha 20/01/2005 fue la última de las actuaciones intimadas como la fecha en que cesó el ministerio tomando en cuenta que las actuaciones demandadas son de naturaleza extrajudicial y fue en fecha 28 de septiembre de 2007 en que se fijó el cartel de citación del ciudadano accionado, con lo cual trancurrió con creces el lapso de dos (02) años establecido en la Ley verificándose así el hecho extintivo de la obligación controvertida.

Establecido lo anterior, este Juzgador Superior constata el cumplimiento de los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción, en virtud de haber transcurrido el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido y sin que se verifique la interrupción, en mérito de lo cual la apelación ejercida debe sucumbir ante la litis y así se decide.

Finalmente este sentenciador declara prescrita la intimación de honorarios profesionales por haberse verificado el cumplimiento del ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil y así se declara.

En lo relativo a la tacha propuesta en el juicio llevado por el Tribunal de Primera Instancia este tribunal observa que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece que la tacha incidental se sustanciará en cuaderno separado, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, no obstante tal solicitud es irrelevante para el presente asunto ya que no aporta nada al proceso y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.C.R., antes identificado, así como la ejercida por los ciudadanos I.J.M.M. y L.T.M., antes identificados.

SEGUNDO

Se declara PRESCRITA la acción de cobro de honorarios extrajudiciales intentada por los abogados en ejercicio I.J.M.M. y L.T.M., antes identificados, en contra del ciudadano A.M., antes identificado.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo en lo términos explanados supra.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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