Decisión nº PJ0062016000030 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Junio de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000167

PARTE DEMANDANTE: I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.659.

ABOGADO ASISTENTE: R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.953.

PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL METALURGICO ANTONIO, C.A. (TIMACA)

APODERADO JUDICIAL: J.J., abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.793. (Poder folios 15 al 26)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, Jueves dieciséis (16) de Junio de 2016, previa habilitación del tiempo necesario y dejando constancia, que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el ciudadano: I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.659, debidamente asistido por el ciudadano R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.953, por una parte y por la entidad de trabajo demandada la empresa TALLER INDUSTRIAL METALURGICO ANTONIO, C.A. (TIMACA)., representada por el ciudadano J.J., abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.793, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:

Entre I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula No. 4 693 659 en lo sucesivo denominado EL TRABAJADOR, asistido por, el ciudadano R.A., quien venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, identificado con la Cédula No. 18.414.794; abogado, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.953; y por la otra, la sociedad mercantil de este domicilio denominada TALLER INDUSTRIAL METALURGICO ANTONIO, C.A. (TIMACA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/10/1974, bajo el Nro. 778, Tomo 8; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 5, del Tomo C-Nro. 3; con última reforma inscrita por ante la misma oficina en fecha 26/11/2003, bajo el Nº 69, del Tomo 39-A-Pro. Identificada con el RIF: J-09500315-9 y NIL: 153909-1; representada en este acto por el ciudadano J.A. JRAIJE GERARDINO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula No. 9.982.412; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.793; y ambas denominadas LAS PARTES a los efectos del presente acuerdo; a fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios; voluntariamente, de mutuo, libre y espontáneo acuerdo, hemos decidido celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia hemos convenido en lo siguiente:

PRIMERO: LAS PARTES manifiestan que EL TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA el día 06/02/2012; siendo su último cargo el de Supervisor; con un último salario básico de Bs. 725,00 diarios y con último salario normal y promedio de Bs. 725,00 diarios. Las partes declaran que ningún otro concepto fue devengado por EL TRABAJADOR de manera normal, periódica y uniforme durante su relación de trabajo; su último salario integral mensual fue de Bs. 890,47; incluyendo éste último, entre otros elementos, la alícuota de participación en las utilidades y la del bono vacacional.

SEGUNDO: La relación de trabajo terminó el día 24/05/2016 por retiro voluntario de EL TRABAJADOR. Con posterioridad a la terminación EL TRABAJADOR solicitó que se le calcularan y pagaran las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios que a continuación se indican: a) las prestaciones sociales conforme al artículo 141 de la LOTTT de la forma prevista en los literales “b” y “d” del artículo 142 de la misma LOTTT; b) los intereses generados por la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT; y c) las vacaciones, el bono vacacional y los beneficios anuales o utilidades fraccionadas generadas a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y d) los beneficios derivados de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.

TERCERO: LAS PARTES ratifican que la culminación de la relación de trabajo es por el retiro voluntario de EL TRABAJADOR, ocurrido el 24/05/2016.

CUARTO: EL TRABAJADOR durante su relación de trabajo no sufrió enfermedad ni accidente por el hecho, con ocasión o por causa de su trabajo.

QUINTO: LAS PARTES, considerando los hechos y justificaciones expuestos anteriormente, entienden y aceptan que no ha mediado acto alguno imputable a LA EMPRESA. Esta siempre ha instruido a EL TRABAJADOR sobre los riesgos propios de la actividad desplegada en la prestación de sus servicios, ha cumplido con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y EL TRABAJADOR da fe de ello.

SÉXTO: LAS PARTES, voluntariamente, de mutuo, libre y espontáneo acuerdo, han llegado a la siguiente fórmula transaccional para finalizar toda diferencia entre ellas y precaver eventuales litigios vinculados con la relación de trabajo que los unió:

1.- Esta transacción se celebra con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 24/05/2016.

2.- El motivo de la terminación es el retiro voluntario de EL TRABAJADOR.

3.- LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique aceptación de parte de LA EMPRESA de la procedencia de los conceptos y sumas reclamados, han pactado libremente una cantidad transaccional única de Bs. 1.000.000,00. Discriminada en las siguientes cantidades:

3.1.- Prestación por antigüedad, conforme a los Literales “A” y B” del Artículo 142 LOTTT, toda vez que este cómputo resultó mayor que el realizado conforme al Literal “C” del mismo artículo: la cantidad de Bs. 129.356,57; equivalentes a 267 días de antigüedad.

3.2.- Los 267 días de antigüedad, previa autorización de EL TRABAJADOR y conforme al Artículo 143 LOTTT; fueron acreditados en la contabilidad de LA EMPRESA y generaron intereses mensualmente a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela: Bs. 26.200,19.

3.3.- 20,00 días por concepto de Utilidades fraccionadas: Bs. 15.265,28.

3.4.- 4,75 días por concepto de Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.443,75.

3.5.- 4,75 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado: de Bs. 3.443,75.

3.6.- Fracción de Bonificación por Desempeño: Bs. 11.581,88.

2.7.- Bono Único Transaccional: Bs. 1.120.870,07.

SÉPTIMO: EL TRABAJADOR autoriza en este acto que se le deduzca la cantidad de Bs. 310.161,49; que resulta ser la suma de los siguientes conceptos: INCES (0,5 %) Bs. 76,33; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (1 %) Bs. 221,53; intereses cobrados Bs (0,5%) Bs. 9.863,64; préstamos ordinarios Bs. 200.000,00; y anticipos de prestaciones sociales Bs. 100.000,00.

OCTAVO: LAS PARTES declaran que los montos transaccionales convenidos, previa la deducción autorizada en la cláusula anterior, se pagan en este acto al EL TRABAJADOR mediante el cheque identificado con el No. 98003521 emitido a nombre del trabajador, no endosable y librado contra el Banco B.O.D. por un monto de Bs. 1.000.000,00.

NOVENO: En la suma transaccional quedan comprendidos, sin que implique aceptación o reconocimiento por LA EMPRESA, todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de su terminación, ya que es voluntad expresa de LAS PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo y no queda nada más que reclamarle a LA EMPRESA por concepto de diferencia de salarios, error en la estimación del salario normal y/o del salario integral, indemnizaciones del artículo 92 LOTTT, utilidades, prestaciones y demás beneficios de la seguridad social, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias, horas nocturnas, trabajo en día feriado y/o descanso, sustituciones, aumentos de sueldos, subsidios, salarios caídos, gastos de transporte; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones ni por ningún otro concepto originado directa o indirectamente de la relación laboral, incluidas correcciones monetarias e intereses, toda vez que esta transacción constituye un acuerdo total y definitivo y así es expresamente convenido y entendido.

DÉCIMO: Las partes reconocen y aceptan que la presente transacción constituye un arreglo total, definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones, montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de evitar cualquier juicio directa o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y obligaciones mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados, por lo que las partes le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada para todo efecto legal. Las partes solicitan de la autoridad administrativa competente la homologación del presente acuerdo.

Se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto uno de los cuales uno de ellos se le entrega al EL TRABAJADOR en este acto.

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:

Primero

si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contesto de viva voz que: SI, conozco el alcance de la suscripción del presente acuerdo.

Segundo

si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contesto que: SI, acudo libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.

Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario identificado con el Nº 98003521 del BANCO BOD, en Cheque girado contra la cuenta corriente N° 0116-0503-64-0010855939, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) a nombre del I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.659, el cual es recibido en este acto a su entera y cabal satisfacción.

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE

NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO (Bs.) FIRMA Y HUELLA

I.M.

4.693.659

98003521

1.000.000,00

LA PARTE DEMANDADA

TALLER INDUSTRIAL METALURGICO ANTONIO, C.A. (TIMACA)

LA SECRETARIA

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