Decisión nº 658 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN CARUPANO

Exp. N° 3.787

DEMANDANTE: L.I.M.F.

DEMANDADO: P.J.V.A.

APODERADO. ABG. M.M.M.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Enero del dos mil cinco, el ciudadano L.I.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.221, y domiciliada en Sector La Ceiba, I San Martín de este Municipio, asistida por la abogada en ejercicio M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475 presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadano P.J.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.007, domiciliada en la Avenida principal de San Martín, frente a las viviendas d este mismo Municipio, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 30 de Agosto de 1.980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana P.J.V.A., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.- Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Campearito Municipio A.E.B. y posteriormente en la avenida Principal de San Martín frente a la Urbanización Las Acacias, S/N, Municipio Bermúdez del Estado sucre.-

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, lmayores los dos primeros y adolescente el ultimo tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Pero es el caso Ciudadana Juez, que hacen aproximadamente doce años la esposa y el comenzaron a confrontar problemas en su hogar, los cuales a pesar de tratar de resolver por la vía del dialogo, se mantuvieron siempre presentes a pesar de la actitud hostil de su esposa, quien a partir del mes de Mayo del año dos mil comenzó a negarse a cumplir con los deberes que adquirió al momento de casarse aunado a esto en forma reiterada lo ofendía a diario de palabras y lo injuriaba cada vez que mejor le parecía situación esta que hasta la fecha se mantiene. El conyuge queriendo salvar su matrimonio le manifestado a su esposa su deseo e interés de resolver sus divergencias, a fin de volver al tiempo de armonía que los había unido, más ella continua con su actitud de abandono. Ciudadana Juez, es evidente que estamos ante un caso típico de Abandono Voluntario, por parte de la esposa para con su conyuge y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana P.J.V.A., anteriormente identificada fundamentando la presente demanda en las causales segunda y Tercera del Artículo 185 del Código civil.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos O.A.S.S. Y L.D.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.298.228 Y 11.440.656 respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 20 de Enero del dos mil cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Al folio trece (13) del expediente corre inserta la boleta de notificación realizada por el Alguacil del Tribunal, notificando el día 25-01-05.-

Corre inserto al folio 14 del expediente, declaración del alguacil de este Tribunal, donde expuso consigno boleta de citación de la ciudadana P.J.V.A., la cual se negó a firman la respectiva boleta.-

En fecha 02 de Marzo del 2.005, compareció el ciudadano L.I.M.F., asistido por la abogada en ejercicio M.M.M. y solicito la citación del demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

Corre inserto al folio 21 del expediente poder consignado por la abogada M.M.M., otorgado por el demandante.-

Se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por la Secretaria del despacho. (folio 25).-

A los actos conciliatorios compareció el demandante asistido de su abogada, y la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma y la parte actora tampoco compareció a solicitar la continuación del presente proceso, el Tribunal declaró desierto el acto y fijó el acto oral de la evacuación de las pruebas para el día 08-07-2005, a las 9:00 a.m.

En fecha 08 de J.d.d.m.c., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la apoderada actora, abogada en ejercicio M.M.M.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos O.A.S.S. Y LUZMARI DEL C.G.R., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que es cierto que conocen suficientemente bien a los cónyuges. Que saben y les consta que desde hace mucho tiempo el ciudadano L.I.M., viene confrontando problemas con su esposa. Que igual les consta que la conducta de la esposa cambio totalmente negándose a cumplir con los deberes que adquirió al momento de casarse. Que saben y les consta de las agresiones y ofensas verbales, los insultos, las humillaciones, las groserías por parte de la esposa hacia su conyuge. Que también saben y les consta que hasta la presente fecha aun cuando el conyuge le ha manifestado a su esposa el deseo de resolver sus divergencias estas continuas con su actitud hostil y de abandono, manifestándole su deseo de no regresar con el ni arreglar ningún tipo de problemas. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos, sevicia e injuria grave y el abandono, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente al conyuge y se marchará del hogar conyugal, e Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró Las Causales invocadas, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en las causales Segunda y tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano,, L.I.M.F. contra la ciudadana P.J.V.A., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 30 de Agosto de 1980.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita será Amplio, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) MENSUALES.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.C..

ABG. A.M.D.Z..

JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

ABG. P.D.M..-

LA SECRETARIA

Exp. N° 3.787.-

AMDZ/pdm/imr.-

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