Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCalificación De Despido

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 151°

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000546

DEMANDANTE: J.I.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.426.931.

APODERADO: ABG. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 23.694.

DEMANDADO: EMPRESA TRANSPORTE MACHICO, S.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO J.P.P.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.236.082.

APODERADOS: MILEXA LINÁREZ TREJO Y H.M.G., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 25.992 Y 92.394, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de calificación de despido, interpuesta en fecha 27 de agosto de 2008 por el ciudadano J.I.M., titular de la cédula de identidad N° 7.426.931, en contra de la empresa Transporte Machico, S.A., representada por el ciudadano J.P.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.236.082.

La demanda fue presentada en la citada fecha por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma jurisdicción se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en los tribunales de sustanciación de esta Circunscripción Judicial, siendo finalmente, admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 9 de diciembre de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 28-1-2009.

En fecha 17-2-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 13 de julio de 2009 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios como chofer de gandola para la empresa mercantil Transporte Machico, S.A., desde el 30-1-2006 hasta el 14-8-2008, fecha esta en la que fue –según su decir- obligado a retirarse ya que no quería hacerlo voluntariamente, lo que –a su juicio- se traduce en un despido.

Igualmente, sostiene el actor que fue despedido por la ciudadana R.B., sin justa causa y con la única explicación que la empresa no iba a calarse lo del fuero paternal y que si quería el dinero de la semana de trabajo debía otorgarle la carta de renuncia y firmar la constancia de examen post-empleo, por lo que se vio en la necesidad, obligado y coaccionado a firmarla para poder llevar el sustento a su hogar.

Del mismo modo, aduce que ese hecho viola su derecho al trabajo y su protección a la familia, la maternidad y la paternidad, ya que hace cuatro meses tuvo una hija por lo que –considera- se encuentra investido de fuero paternal por el lapso de un año.

Por otro lado, expresa que como consecuencia del despido injusto del que fue objeto por existir inamovilidad laboral además de estar investido y protegido por fuero paternal solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Luego, al momento de subsanar el libelo de demanda, manifestó que su representado no ha interpuesto previamente ningún procedimiento de calificación de despido y que fue un error involuntario el señalamiento de inamovilidad por fuero paternal ya que su patrocinado realmente lo que quiere es acogerse a la estabilidad relativa del cual goza por el salario que devengaba para el momento de su despido, vale decir, 3.000,00 Bs.f. Finalmente, aclara que no solicita el reenganche basado en el procedimiento administrativo por fuero paternal sino porque goza de inamovilidad relativa.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal como se evidencia a los folios 101 y 102 de este expediente.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la sociedad mercantil demandada mediante apoderado judicial expresó que admitía por ser cierto que el actor prestó servicios para su representada hasta el 14-8-2008 fecha en que el trabajador renunció voluntariamente al cargo de chofer que venía desempeñando.

Asimismo, niega y rechaza por no ser cierto el último ingreso mensual promedio señalado por el accionante, que haya sido despedido sin justa causa y que la ciudadana R.B. lo despidiera sin darle ninguna explicación.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 11-2-2010 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal dejó expresa constancia que ambas partes comparecieron e hicieron uso de su derecho de palabra y réplica, pues se renunció expresamente a la contrarréplica.

Posteriormente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes. Finalizada dicha evacuación y vista la tacha promovida por la parte demandante se acordó prolongar la audiencia de juicio a los fines de tramitar la incidencia planteada; en consecuencia se fijó el lapso de dos días hábiles para que las partes promuevan las pruebas en dicha incidencia, con la advertencia de que vencido el referido lapso se procedería a fijar la oportunidad para la evacuación de las mismas.

En fecha 24 de febrero de 2010 se celebró la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas con motivo de la incidencia de tacha surgida en el presente asunto, a la cual solamente comparecieron las apoderadas judiciales de la empresa demandada. Seguidamente, se decidió la incidencia de tacha y el fondo del asunto.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la accionada de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Por tanto, corresponde a la parte demandada probar los hechos negados, es decir, que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador y el salario devengado por el actor, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales aplicando el principio de la comunidad de la prueba se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

  1. El mérito favorable de los autos. Esta prueba no fue admitida por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  2. Cuenta individual de trabajo perteneciente a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f. 80 pieza N° 1). La representación judicial de la parte demandada impugnó dicha prueba por considerar que no es emanada de un órgano administrativo y su promovente expresó no insistir en la prueba, por cuanto pretendía con ella demostrar la relación de trabajo y la empresa la reconoció expresamente. Se refiere a una cuenta individual de fecha 24 de octubre de 2005, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.

  3. Constancia de trabajo (f. 81 pieza N° 1). Se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por esta sentenciadora, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador reclamante devengaba al 18-8-2008 (fecha de expedición de esta constancia) un salario promedio de 2.858,05 Bs.f., que ocupaba el cargo de conductor, que ingresó en fecha 31-1-2006 y egresó el 14-8-2008.

  4. Testimonial de los ciudadanos R.Á. y Dixon Pineda. Estos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se tiene como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PARTE DEMANDADA:

  5. Recibos de pago de salario expedidos por la empresa accionada (f. 84 al 159 pieza 1, y folios 2 al 96 pieza 2). Los mismos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por quien juzga, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante.

  6. Carta de renuncia de fecha 14-8-2008 (f. 97 pieza N° 2). Con respecto a la valoración de esta prueba documental, cabe destacar que la misma fue tachada de falsedad por la parte actora, tacha que debe decidirse en la sentencia de fondo, conteste con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Examen post-empleo (f. 98 pieza N° 2). Este documento privado fue ratificado durante la celebración de la audiencia de juicio por el Dr. P.D.G. mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 LOPT. Al respecto, el referido profesional de la medicina manifestó que reconocía el contenido y firma que aparece en dicho instrumento, en lo que respecta a la parte médica que es la que le compete. Observa esta sentenciadora que el testigo fue en sus declaraciones conteste, claro, diáfano y preciso en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contraparte sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del documento que aquí se examina se evidencia que la planilla examen post-empleo se encuentra suscrita por el trabajador y que en fecha 14-8-2008 fue evaluado médicamente con motivo de su egreso de la empresa.

  8. Participación de retiro del trabajador (forma 14-03) emanada del IVSS (f. 99 pieza N° 2). Respecto a este instrumento la representación judicial de la parte demandante solicitó que la misma sea desechada, alegando que es una manifestación que hace de manera unilateral la empresa, y a su criterio, no tiene validez, por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio. Se trata de un documento público administrativo por emanar de un funcionario público competente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscrita por el funcionario receptor evidenciándose la participación del retiro del trabajador desde el día 14/8/2008, con motivo de traslado a otra empresa.

  9. Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, agencia Yaritagua, ubicado en Yaritagua del estado Yaracuy (f. 127 al 134, pieza N° 2). Se trata de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta elemento alguno al hecho controvertido.

  10. Testimonial de los ciudadanos:

    - P.D.C., para que ratificara el documento que cursa al folio 98 pieza N° 2. Valen las mismas consideraciones supra.

    - Eliese Escobar. Este tribunal después de analizar pormenorizadamente las declaraciones de este testigo, concluye que el mismo es referencial, inconsistente y el conocimiento que dice tener de los hechos resulta parcial ya que no estuvo presente al momento en que presuntamente hicieron renunciar al trabajador, en consecuencia, no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se le interrogó y a los hechos aquí debatidos, por lo tanto, a esta testimonial, quien decide le resta valor probatorio, ya que no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de la controversia planteada.

    VI

    CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    (TACHA DE FALSEDAD)

    Como punto previo, debe este tribunal examinar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante contra la carta de renuncia de fecha 14-8-2008 cursante al folio 97 de la pieza N° 2, producida por la accionada, visto que ello debe decidirse en la sentencia de fondo, conteste con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, de que la decisión a tomar respecto a la eficacia de la prueba objetada es determinante en el establecimiento de los hechos alegados por las partes y, por consiguiente, en la solución que ha de darse a la controversia.

    Ahora bien, el artículo 83 de la ley adjetiva laboral permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos allí señalados. La citada norma establece las causales por las cuales puede intentarse la tacha, siendo las siguientes:

    …1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…

    .

    De la normativa citada se desprende que el legislador patrio estableció diversas causales para la impugnación de los documentos privados como es el caso de autos.

    En el caso bajo análisis, el apoderado actor para proponer la tacha se fundamentó en la existencia de “vicios en el consentimiento”, puesto –afirma- que si bien es cierto el trabajador suscribió la carta de renuncia, no obstante, el patrono –según alega el tachante– obligó y presionó a su representado a firmar su carta de renuncia.

    Así las cosas, la carga procesal en esta incidencia de tacha le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a la parte actora por ser ella quien imputa falsedades al instrumento.

    A este respecto y para decidir la presente incidencia de tacha, se observa:

    Al folio 152 de la pieza 2 cursa auto de fecha 23-2-2010 mediante la cual se fijó el día y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión a la incidencia de tacha. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia las apoderadas judiciales de la empresa demandada.

    Asimismo, a los folios 153 y 154 (pieza 2) de estas actuaciones cursa acta de audiencia donde se expresa: “En el día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, con motivo de la incidencia de tacha surgida en la pretensión por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano: J.I.M., CONTRA: la EMPRESA TRANSPORTE MACHICO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Tal y como estaba previsto se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que compareció en representación de la empresa demandada sus Apoderadas Judiciales Abogadas en ejercicio: MILEXA P. L.T. y H.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.992 y 92.394 en su orden, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno”.

    Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

    Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse… En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.

    Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.….

    (Subrayado y negrillas del tribunal).

    La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el tachante, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio, y respecto al presentante del instrumento se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 24-2-2010 (folios 153 y 154, pieza 2), en la cual se indicó que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y anunciado el acto, “se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la incidencia de tacha y aplicar la consecuencia prevista en el artículo 85 de la LOPT.

    Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte tachante a la audiencia de juicio (evacuación de pruebas de la incidencia de tacha) que tendría lugar el 24 de febrero de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 am), resulta procedente declarar el desistimiento de la tacha y en consecuencia, queda el instrumento (carta de renuncia de fecha 14-8-2008 cursante al folio 97 de la pieza N° 2) con pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 85 eiusdem, evidenciándose del mismo que el trabajador renunció a su puesto de trabajo en fecha 14-8-2008. Así se decide.

    VII

    MOTIVACIÓN

    Una vez decidida la tacha de falsedad, pasa esta sentenciadora a resolver el fondo del asunto, acogiendo el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, caso: J.M.M.L. & Instituto de Diseño de Valencia S.A., donde dejó sentado que:

    …Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

    De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

    De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado…

    .

    De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar las causas de la terminación de la relación para acordar o no el reenganche y pago de salarios caídos solicitados. Asimismo, de resultar procedente el reenganche se procederá a delimitar el salario devengado por el trabajador, por ser un hecho controvertido.

    Ahora bien, la doctrina patria y las decisiones reiteradas de nuestro M.T. de la República han sido pacíficas en asentar que los juicios especiales de estabilidad laboral persiguen que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    Así, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger:

  11. Instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo; no obstante, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, y

  12. Instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.

    En el caso bajo análisis la parte actora ejerció su derecho de solicitar la calificación de su despido, por considerar que en fecha 14-8-2008 fue despedido, ya que lo obligaron a retirarse de la empresa pues él no quería hacerlo voluntariamente, y debido a que se vio en la necesidad, obligado y coaccionado a firmar la carta de renuncia y la constancia de examen post-empleo para poder llevar el sustento a su hogar.

    Ante esta situación, considera necesario esta juzgadora establecer que la figura del despido en materia laboral equivale a la ruptura o disolución de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, lo que trae como consecuencia la extinción del vínculo jurídico que lo une con el trabajador a su servicio; mientras que la figura de la renuncia, entraña la manifestación unilateral de voluntad del trabajador, libre de vicios, de poner fin a la relación laboral. Es por ello, que ambas figuras generan efectos distintos.

    Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del análisis probatorio efectuado, observa quien juzga que la parte actora no logró probar que contra él se ejerciera coacción, que si bien es cierto, la documental que contiene la renuncia (f. 97 pieza N° 2) fue impugnada mediante la tacha de falsedad, bajo tal argumento, no es menos cierto que dicho instrumento quedó con pleno valor probatorio en virtud de haberse declarado el desistimiento de la incidencia de tacha por inasistencia de la parte promovente, por lo que de ningún modo puede considerarse que el actor fue obligado a poner fin a la relación de trabajo por uso de la violencia o la fuerza y/o que suscribió su carta de renuncia, bajo el amparo de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador, por lo tanto, no corre a los autos prueba alguna que así lo demuestre, más bien de la constancia de trabajo (f. 81 pieza N° 1), de la planilla de examen post-empleo (f. 98 pieza N° 2) y de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) emanada del IVSS (f. 99 pieza N° 2) se evidencia que la relación laboral terminó el día 14-8-2008 por renuncia del trabajador. Así se decide.

    De manera que ante tales premisas es forzoso para quien decide declarar sin lugar demanda de calificación de despido, incoada por el ciudadano J.I.M., contra de la empresa Transporte Machico, S.A.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano J.I.M., contra de la empresa Transporte Machico, S.A.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas al demandante dada la naturaleza del asunto.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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