Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-002942

PARTE ACTORA: I.J.M.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.661 y 36.109, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M., italiano, mayor de edad, comerciante N° E-81.124.532, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. PALACIOS C. y J.C.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.833 y 35.175, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por Intimación de Honorarios Extrajudiciales seguido por los abogados I.J.M.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.661 y 36.109, de este domicilio contra el ciudadano A.M., italiano, mayor de edad, comerciante N° E-81.124.532, de este domicilio. En fecha 13/07/2006 fue presentada la demanda (f. 01 al 11). En fecha 09/08/2006 este Tribunal la declaró inadmisible (f. 111), razón por la cual el actor apeló (f. 113) y en fecha 22/01/2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara revocó el auto ordenando su admisión (f. 133 al 136), decisión acatada según auto de fecha 05/03/2007 (f. 141). En fecha 18/06/2007 el Alguacil dejó constancia de la no localización del demandado (f. 142). En fecha 27/06/2007 previa solicitud del actor, se ordenó la citación por carteles (f. 158), los cuales se consignaron en fecha 09/08/2007 (f. 160). En fecha 28/09/2007 la secretaria del Tribunal fijo cartel en la morada del demandado (f. 163). En fecha 23/10/2007 el accionado compareció ante este Tribunal otorgando poder Apud- Acta. En fecha 25/10/2007 se recibió contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y tacha por vía incidental (f. 170 al 202). En fecha 06/11/2007 el Tribunal dictó auto ordenando la contestación al día siguiente de despacho (f. 217). En fecha 08/11/2007 el accionado apeló del auto anterior (f. 231). En fecha 09/11/2007 el Tribunal dicta auto ordenando las actuaciones procesales ordenando la notificación de las partes (f. 232 y 233). En fecha 14/ 11/2007 el Tribunal escucho la apelación en un efecto (f. 242). En fecha 18/01/2008 fue notificado la última de las partes (f. 273). En fecha 23/01/2008 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 275). En fecha 25/01/2008 fueron admitidas (f. 304). En fecha 30/01/2008 la parte actora apeló del auto de fecha 09/12/2007 (f. 323). En fecha 15/02/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el tercer día de despacho siguiente (f. 348).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los abogados I.J.M.M. y L.T.M., contra el ciudadano A.M., alegan los actores que en fecha 22/11/2004 el demandado solicitó sus servicios profesionales para representarle y defenderle en un procedimiento de investigación penal, específicamente un allanamiento por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en un galpón que arrendaba y ubicado en la Zona Industrial I, carrera 1 con calle 14 en la Parroquia Unión de Barquisimeto. Que en el citado procedimiento se decomisó varios bultos de azúcar, pintura y lotes de medicamentos, valorados en altas sumas millonarias. Que el Galpón fue allanado durante quince (15) días, lográndose la entrega de los mismos al encargado R.M. según acta de fecha 03/12/2004. Que las medicinas y las pacas de azúcar fueron decomisadas por órdenes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara, siendo un hecho reseñado en la prensa nacional. Que la asistencia legal fue efectiva logrando que el propio fiscal solicitara al Juez Penal Decretara el Sobreseimiento de la Causa, razón por la cual la fiscalía respectiva ordenó la entrega de la mercancía retenida valorada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 529.258.515,00). Luego de señalar los criterios que deben regir la estimación de las actuaciones paso discriminarlas 1.- Asistencia al demandado ante la Fiscalia en fecha 29-11-04 Bs.700.000,00; 2.- Asistencia en escrito a F.Q. empleado del demandado en fecha 01-12-04 Bs.500.000,00; 3.- Asistencia al demandado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 09-12-04 Bs.500.000,00; 4.- Asistencia al demandado ante la Fiscalia en fecha 10-12-04 Bs.500.000,00; 5.- Asistencia al demandado ante la Fiscalia en fecha 20-01-2004 Bs.500.000,00; 6.- Gestión por traslado en seis oportunidades al galpón allanado Bs.2.000.000,00; 7.-traslado y Gestión ante la División de investigaciones policiales de las FAP, Bs.1.200.000,00; 8.- Gestiones para recuperar la azúcar retenida Bs.24.000.000,00; 9.- Gestiones ante la Fiscalia para lograr el Sobreseimiento de la causa Bs.5.000.000,00; 10.- Asistencia al galpón allanado en fecha 03-12-04 para recibir el galpón allanado y la mercancía Bs.100.000.000,00; 11.-Gestiones para el logro de la entrega de la medicina decomisada Bs.132.314.627. Demandando en su totalidad la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 267.489.627).

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en sus múltiples y extensos alegatos destacó la nulidad de los autos de admisión y solicito la reposición de la presente causa pues en ambos se acordaron la fecha de comparecencia del demandado en ocasiones distintas, uno al segundo día y otro al décimo. Igualmente alegó la perención de la Instancia en virtud que transcurrieron más de treinta días sin que el actor impulsara la citación. Como cuestión previa alegó la prejudicialidad de una investigación penal pues existe una presunción de delito penal sobre los instrumentos fundamentales que deben resolverse con preeminencia. Pasó a rechazar, negar y contradecir todas las actuaciones y estimaciones de la parte actora destacando la falsedad de los documentos consignados, con excepción de la asistencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004. Impugno y desconoció en su contenido y firma los documentos cursantes en los folios 18 al 20, 22 y su vuelto 23, 24 y 25. Promovió la tacha de documentos por falsedad. Alegó la prescripción de la causa por haber transcurrido más de dos años para su consumación.

PUNTOS PREVIOS

Nulidad de los Autos de Admisión

Como señaló el actor ciertamente existen inexactitudes en los dos autos señalados, sin embargo, decretar la nulidad de las actuaciones y reponer la causa sería una completa formalidad innecesaria, la razón es que los actos han cumplido su fin último por el cual el accionado ha comparecido a juicio efectuar contestación y promoción de pruebas, a través del debido proceso, por lo tanto ningún gravamen irreparable se le ha producido, ambos han tenido la oportunidad de llevar a cabo todas sus defensas en igualdad de condiciones. Por lo señalado, este Tribunal encuentra que la nulidad no es procedente, es una reposición inútil lo pretendido por el accionado ya que el fin informativo de los actos se ha verificado. Así se establece.

Prejudicialidad y Tacha por vía incidental

Según las actuaciones cursantes de fechas 31/10/2007, 09/11/2007 y 22/02/2008 las defensas por prejudicialidad y tacha de documento no deben ser consideradas, toda vez, que fueron desistidas voluntariamente por el promovente. Así se establece.

Prescripción

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Ahora, la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor E.C.B., no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.

Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:

La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del acreedor a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación en la forma autónoma concedida para la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales.

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en la contestación de demanda la parte accionada solicita la prescripción extintiva por mandato del artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.” (Destacado del tribunal).

A su vez, el artículo 1.967 eiusdem establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Destacado del tribunal).

Es menester entonces determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación. Sobre este particular establece el actor en su escrito cursante al folio 342 que la prescripción no procede pues la “última actuación profesional se realizó en fecha 20/01/2005 como se desprende de autos y la presente demanda de cobro de honorarios se intentó en fecha 13/07/2006, es decir dentro del tiempo hábil de ley”. En base a lo anterior encuentre esta juzgadora que los actores yerran al establecer la interposición de la demanda como requisito para la interrupción de la prescripción, efectivamente, ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico que para la efectividad de la prescripción es necesario que la accionada conozca de la pretensión, no solamente el Tribunal, por lo tanto es requisito que tal interrupción sea verificada solamente cuando el demandado sea citado, medio por excelencia demostrador del momento de conocimiento que sobre la causa pueda tener el mismo y excepcionalmente cuando el libelo de la demanda junto con el auto de admisión sea registrada. A manera de ejemplo, nótese las conclusiones a las que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de manera vinculante estableció según sentencia de fecha 22/03/2007 bajo ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz (Exp. 06-1295):

Al respecto, la parte actora afincó su pretensión de amparo en la supuesta violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso, por parte del acto decisorio que expidió que pronunció el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de marzo de 2006, toda vez que –a su decir- el juez del referido tribunal no ordenó la reposición de la causa y, en su lugar, falló sobre el fondo cuando declaró la prescripción de la pretensión, pese a que en primera instancia “(…), no se promovieron ni evacuaron pruebas por encontrarse en espera de la decisión sobre la cuestión previa opuesta (ya que procesalmente, repit[e], la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, era el acto procesal que antecede al acto de contestación al fondo de la demanda, y finalmente del lapso probatorio), condujo a que [ellos] no pudi[eran] defender[se] de la prescripción alegada Y PROBAR LA INTERRUPCIÓN DE ÉSTA, lo cual pod[ían] hacer perfectamente, si se hubiese abierto el lapso probatorio de las defensas de fondo, mediante la PRUEBA DOCUMENTAL conformado por la copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, la cual quedó anotada bajo el N° 29, Tomo 12, Protocolo 1°, de los libros llevados por dicho registro, anotada bajo el n° 29, Tomo 12, Protocolo 1°, de los libros llevados por dicho registro, (…)”.

Al respecto, observa esta Sala en las actas procesales que conforman el presente expediente que, contrariamente a lo que señaló la parte actora, en primera instancia del procedimiento por estimación y cobro de honorarios profesionales se abrió el lapso probatorio que dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó abierto de pleno derecho después de la contestación de la demanda, por un lapso de diez días, sin necesidad de pronunciamiento del juez al respecto, en el que las partes tuvieron oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, tal como hizo la parte demandada.

Por otro lado, la parte actora refirió que no pudo probar la interrupción de la prescripción extintiva, que fue decretada por el juez de la sentencia que fue impugnada, mediante la “PRUEBA DOCUMENTAL conformado por la copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, la cual quedó anotada bajo el N° 29, Tomo 12, Protocolo 1°, de los libros llevados por dicho registro, anotada bajo el n° 29, Tomo 12, Protocolo 1°, de los libros llevados por dicho registro, (…)”.

Al respecto, observa la Sala que en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, el artículo 893 establece:

En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil

.

En ese sentido, el artículo 520 eiusdem señala:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

.

Así, la Sala observa que en el procedimiento breve, por el cual se tramitan los juicios por estimación y cobro de honorarios profesionales que se deriven de un juicio de amparo constitucional, el Código de Procedimiento Civil expresamente permite que, en segundo grado de jurisdicción, se evacuen sólo tres tipos de medios probatorios, a saber: i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas y iii) juramento decisorio; en razón de ello, la parte actora pudo haber promovido ante el Juzgado Superior Décimo el instrumento público que refirió en su demanda, esto es, la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales debidamente registrada como prueba fehaciente de la interrupción de la prescripción, lo cual tampoco hizo; en consecuencia, el juez decidió conforme a lo que constaba en autos.

De lo anterior, evidencia esta Sala que el demandante pretende el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en su decisión; al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se dispuso:

(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

.

Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

.

En relación con el asunto que se analiza, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se impugnó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y, con base en la correcta aplicación del cardinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, que establece “se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos” y del artículo 1.969 eiusdem, declaró la prescripción de la pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales que incoó la parte actora contra el Club Bahía de Los Piratas A.C., por lo cual considera la Sala que el fallo que fue impugnado no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados. Por el contrario, la demanda de autos descubre el interés de la parte actora en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, de la causa que se conoció y se juzgó por el tribunal competente -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa- razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se decide.(Destacado del Tribunal)

Siendo la presente controversia un cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales promovidas por abogados la ley es clara al establecer un lapso por dos años para su prescripción a partir de la fecha en “que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”. Siendo actuaciones extrajudiciales, la actora tenía que haber demostrado que el ministerio cesó en una fecha posterior a la señalada por el accionado, a los fines de desvirtuar la inercia que caracteriza a la prescripción, sin embargo del fragmento cursante al folio 342 ya citado, infiere esta juzgadora que los actores reconocen la fecha 20/01/2005, ultima de las actuaciones intimadas, como la fecha en la que cesó el ministerio tomando en cuenta que las actuaciones demandadas son de naturaleza extrajudicial.

En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado y verificada en las actas, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta, a menos que esté paralizada y haya transcurrido un año de la prescripción (según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01/06/2001 ampliamente conocida). En el presente caso se evidencia que la parte intimada A.M. ha invocado la prescripción extintiva según alegato a los folios 198 al 200).

En conclusión, encuentra este Juzgado que los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción se encuentran consumados, en virtud de que transcurrio el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido y sin que se evidencie que el aludido plazo fue interrumpido, razón por la cual, la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, debe ser declarada Prescrita pues se ha verificado un hecho extintivo de la obligación controvertida, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA la Acción de Cobro de Honorarios Extrajudiciales, intentada por los abogados I.J.M.M. y L.T.M., contra A.M., todos suficientemente identificados en autos, No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:50 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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