Decisión nº 798-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 798/12

EXPEDIENTE Nº: 0893

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.I.R.M. y J.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.536.931 y 7.534.232

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.E.M.V., I.P.S.A. Nº 101.463

DEMANDADO: R.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.605

ABOGADO ASISTENTE: Z.O.S., I.P.S.A. Nº 16.041

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, intentada por los ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., contra el ciudadano R.R.R.M..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fundamentando la parte apelante su apelación; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que desde el 15 de marzo de 1994, iniciaron la construcción de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar y un local comercial, con las siguientes características particulares: área de construcción de ciento setenta y seis metros cuadrados (176 mts.2), distribuidas de la siguiente manera: cuatro (4) dormitorios, dos (2) cocinas, un comedor, dos (2) salas, cuatro (4) baños, un local comercial, un corredor y una pieza sin techar, con paredes construidas en bloques de cemento y rojos, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, ventanas y puertas de hierro, la cual se encuentra signada con el numero catastral 3-35, alinderada de la siguiente manera: Norte: Á.C.; Sur: prolongación avenida Ricaurte; Este: familia Romero, Oeste: M.C.; con ubicación en la prolongación de la avenida Ricaurte, sector San Isidro - San Ignacio, del Municipio F.d.E.C., construidas sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de treinta y un metros (31 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, las mismas le sirven de habitación familiar y de fuente de trabajo, construidas con su dinero y con ayuda de su hermano R.R.R.M., quien trabajó junto a ellos por un lapso aproximado de dos (2) años, retirándose de sus actividades dentro del local.

Que el día 02 de octubre de 2008, el ciudadano R.A.R.S., en compañía de su padre, R.R.R.M., se dirigieron a su lugar de trabajo, y en forma altanera, grosera y violenta los amenazaron de muerte, diciendo que eran los únicos dueños de las bienhechurías y del local donde funciona el taller mecánico “Cauchera La Economía” y que iban a proceder a desalojarlos; suscitándose igualmente estos hechos el día 01 de septiembre de 2008, procediendo el ciudadano R.R. a romper los candados y cerraduras de la puerta principal o portón que da acceso al galpón o local donde funciona la cauchera, clausurando la puerta del depósito.

Que dicho ciudadano se ha dedicado a interrumpir, cortando el cableado eléctrico, dañando equipos y maquinarias que son propios para ejercer su trabajo.

Que el día 16 de febrero de 2009, el ciudadano R.R.R.M., les comunicó que si no firmaban unos papeles que su abogado redactaría, él autorizaba para solicitar por cualquier vía la desocupación.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, los ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., ejercieron la presente acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, contra el ciudadano R.R.R.M., a los fines de que cesen los actos perturbatorios y se decrete el amparo provisional que resguarde la paz social y el ejercicio de la posesión legítima sobre el inmueble ya identificado; estimando la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), equivalente a, Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (55 UT), y fundamentándola en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 27 de abril de 2009, por el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, promoviendo además, inspección judicial, justificativo de testigos, denuncia Nº 247, de fecha 03/10/2008, constancia emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., de fecha 11/09/2008 y ficha catastral, de fecha 04/09/2008.

El Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer del presente juicio, declinando el conocimiento del mismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente por la materia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y decretando la medida de amparo provisional a la posesión, a favor de los querellantes, sobre el lote de terreno en litigio.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de esta Circunscripción Judicial, se constituyó, a los fines de practicar la medida judicial decretada.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se acordó la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, el abogado Z.O., solicitó copia certificada del expediente.

En fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó la citación tácita del querellado.

El tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2009, declaró improcedente la solicitud de citación presunta o tácita del querellado; apelando de la misma el apoderado actor; siendo confirmada por el juzgado superior, en fecha 04 de mayo de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó, nuevamente, la citación presunta de la parte querellada; siendo negada tal solicitud en fecha 26 de octubre de 2009; apelando de esta el apoderado actor, y confirmada por el tribunal de alzada, en fecha 04 de mayo de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció el demandado, dándose por citado y solicitando la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado actor, ratificó las pruebas ofrecidas en el libelo de demanda, promoviendo los testimonios de las ciudadanas M.C.d.G. y A.V.L.V., no rindiendo su declaración las mismas.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por su parte, el demandado, presentó su escrito probatorio, solicitando una inspección judicial, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos P.R.A., J.D.M., R.D.D.Q. y L.F.G.P., rindiendo su declaración los tres primeros mencionados; siendo admitidas las pruebas, por auto de fecha 07 de diciembre de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se practicaron las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes.

Posteriormente, el apoderado actor presentó su escrito de informes.

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2011, el tribunal de la causa, declaró extinguida la instancia, por haber operado la perención; apelando de la misma el apoderado actor, siendo declarada la apelación con lugar, revocando la sentencia, y ordenando, en consecuencia, la reposición de la causa, al estado en que quedó al momento de dictar la misma.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de septiembre de 2011, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 14 de octubre de 2011, bajo el Nº 0893.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 29 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de los demandantes, expresó lo siguiente:

…la parte querellada no dio contestación a la demanda o querella en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en principio se debe de darse por ciertos los hechos y afirmaciones alegados por la parte querellante, no obstante, tal circunstancia de inasistencia como lo es de conocimiento de esta juzgadora, solo (sic) puede ser considerada como confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la cual alego que operó en contra del querellado de pleno derecho…

…solicito que los testigos que rindieron sus deposiciones ante este tribunal sean declarados contradichos en todas y cada una de sus partes, por haberse comprobado no solo (sic) la contradicción en que cayeron dentro de sus mismas respuestas, sino que se contradicen entre si, no existiendo relación alguna para su valoración, que pueda inferir a esta juzgadora comprobación alguna o que constituya prueba de las afirmaciones y alegatos de la parte querellante en el escrito de demanda…

En cuanto a los dichos de los testigos, cursante a los folios 265 al 271 y 287 al 290 (1ra. pieza), la parte accionante del presente recurso, manifiesta, que los mismos cayeron en contradicciones y que por lo tanto, el juez debe declararlos contradichos en todas y cada una de sus partes.

De las declaraciones dadas por los testigos, revisadas y ya valoradas como contradictorias, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, observa esta juzgadora, al comparar el escrito del accionante del presente recurso, con las declaraciones dadas por los ciudadanos P.R.A., J.D.M. y R.D.D.Q., y con lo expresado por el juzgado a-quo, que las mismas ya fueron acertadamente a.y.d.

Por otra parte, establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica, o libre apreciación razonada, a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, ediciones Liber, Caracas, 2004, pág. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece, que para la apreciación de los testigos, el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como, la confianza que le merece el testigo, tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto, el juez es soberano y libre en su apreciación.

Es criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos, que en nuestro derecho, el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir, que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.), en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…” (resaltado de la Sala).

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces, en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios, escapa del control de este tribunal, toda vez que éstos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la confesión ficta, que alega la parte accionante del presente recurso, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de febrero de 2001, lo que significa la presunción ficta, delimitándola en tres elementos, y las limitaciones probatorias del contumaz, expresando:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos...

y continúa,

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)…

Así pues, podemos entender entonces, que operará la confesión ficta y, por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte accionada en el presente expediente, ciudadano R.R.R.M., debidamente asistido por el abogado Z.O.S., consignó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con sus anexos.

La jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, en reiteradas oportunidades ha establecido:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…

En relación al tercer requisito, por el cual, el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos, hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda. (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, tomo CLVII).

En sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

Ahora bien, se considera conveniente citar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

Asimismo, el artículo 772 del referido Código, expresa lo siguiente:

…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

(resaltado añadido por esta alzada).

A este respecto, el autor Calvo Baca, en su comentado “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, explana, que uno de los requisitos de procedencia del referido juicio de querella interdictal de amparo, es que el querellante debe ser poseedor legítimo. Agrega el autor:

…estando la institución de la usucapión, en nuestro derecho positivo fundamentada en la posesión legítima, tal como lo determina el artículo 772 del Código Civil, es requisito sine qua non, que dichos extremos se cumplan ineludiblemente, y cuando falta alguno de ellos, es imposible hablar de posesión legítima, de allí que cuando se exige que la misma no sea equívoca significa que no puede haber dudas sobre la intención de ejercerla…

Por otra parte, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, esgrime:

…No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales. Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…

Arguye al mismo autor, en cuanto a los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, que la ejerza el poseedor legítimo:

…La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, entre otros, en nombre del arrendador o del propietario según el caso…

Sobre la base expuesta, quedó asentado en sentencia Nº 2007-000674, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por la magistrada ponente Yris Armenia Peña Espinoza, lo que a continuación se reproduce:

…la recurrida concluyó que las ciudadanas V.R. (SIC) y A.R. (SIC) eran poseedoras precarias del inmueble objeto del interdicto y que, aunque se reputara su posesión como legítima por ser poseedoras de ese predio con una data inferior a un (1) año, no era tutelable mediante el interdicto de amparo, dando como resultado un fallo absolutamente adverso a las querellantes…

Así pues, subsumiendo el derecho puntualizado supra, con el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora, que en el caso sub-examine, la parte recurrente, ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., se encuentran poseyendo el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de poseedores precarios, lo cual, se desprende de la documentación presentada y cursante en el expediente. Siendo así, si bien es cierto que la parte querellante se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presunta perturbación, no es menos cierto que la misma no ejerce una posesión legítima sobre el referido local, lo cual, constituye un requisitito fundamental de procedencia de la presente acción.

A mayor abundamiento, los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil, así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer. Los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Para el Dr. J.R.D.S., en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” (Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas 1985, pag. 201):

…las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, en la cual, no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, agrega, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado…

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación, o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Duque Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión.

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en: 1.- Que la posesión del querellante sea mayor a un año; 2.- Que dicha posesión sea legítima; 3.- Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; 4.- Que la posesión sea perturbada; 5.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; 6.- Que la ejerza el poseedor legítimo; 7.- Que se ejerza contra el perturbador.

En sentencia más reciente (24/08/2004), la Sala de Casación Civil, estableció:

…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…

Significa entonces, que en el caso de autos, no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida, que lo es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto, no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. Así se decide.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, intentada por los ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., contra el ciudadano R.R.R.M.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0893

MBMS/MRR.

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