Decisión nº 2347 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandantes: I.R.M. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.536.931 y V-7.534.232 respectivamente, con domicilio en la prolongación de la avenida Ricaurte, casa Nº 3-35, sector San Isidro- San Ignacio, municipio F.d.E.C..

    Apoderado Judicial: R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette, casa 9-4, sector P.N. de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. y aquí de tránsito.-

    Demandado: R.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.605, comerciante con domicilio en la prolongación de la calle Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, casa S/Nº, Barrio San Isidro I, antes del Puente de Hierro del municipio F.d.e.C..

    Apoderado judicial: Z.O.S., profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

    Motivo: Interdicto de amparo a la posesión.

    Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención).

    Expediente Nº 5338.-

  2. Antecedentes de la causa.-

    Cursan las presentes actuaciones por ante éste Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 4 de mayo de 2009, el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y se declinó su competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de mayo de 2009.

    Riela a los folios 40 al 43 del presente expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual este Tribunal se declaró Competente por la materia para conocer de la demanda de Interdicto de amparo a la posesión incoado por los ciudadanos J.I.R.M. y A.R.M., mediante apoderado judicial, abogado R.E.M.V., admitiendo la misma y decretando medida de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes, sobre el lote de terreno en litigio, librándose el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 4 de junio de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa y para la práctica de la medida decretada.

    Por auto de fecha 8 de junio 2009, el Tribunal acordó proveer lo conducente sobre los peticionado por el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, una vez que constará en autos las resultas del despacho librado en fecha 20 de mayo de 2009.

    En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste juzgado con motivo del decreto de amparo a la posesión dictado. Se agregaron a los autos en la misma fecha.

    En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal, vista la comisión recibida del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, acordó practicar la citación del querellado ciudadano R.R.R.M.. Para la práctica de la citación del querellado, se acordó comisionar al Juzgado del municipio F.d.e.C.. Se libró orden de comparecencia, despacho y oficio, acordándose expedir las copias fotostáticas certificadas una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos.

    Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante solicito copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de octubre de 2009.

    En fecha 5 de octubre de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, consignó escritos mediante el cual solicitó se declarase la citación tácita del querellado ciudadano R.R.R.M., por un lado y por el otro, consignó un escrito de Pruebas; ambos fueron agregados a los autos en la misma fecha.

    En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado Z.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, proveyó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, siendo acordadas en fecha 9 de octubre de 2009.

    En fecha 8 de octubre de 2009, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria que declaró Improcedente la solicitud de Citación Presunta o Tácita del querellado ciudadano R.R.M.M., solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.

    En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado Z.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas.

    En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter acreditado en autos, consignó en un (1) folio útil, escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 8 de octubre de 2009. Se agregó a los autos en la misma fecha.

    En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia de la misma fecha, se declare la citación tácita o presunta del querellado y se computen los lapsos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal oyó la apelación formulada por el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 8 de octubre de 2009, en un solo efecto y acordó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez sean señaladas por la parte apelante y las que posteriormente indique este Tribunal.

    En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, presentó diligencia en la que señaló al Tribunal las copias certificadas a fin de su remisión al juzgado superior competente, a los efectos de la apelación formulada.

    En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, ratificó la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2009 y solicitó se declare la citación presunta del querellado ciudadano R.R.R.M., en la persona de su apoderado judicial, abogado Z.O.S., por haber operado la citación tácita y consignó copia debidamente certificada del Poder General otorgado por el querellado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, asentado bajo el Nº 20, tomo 06 en fecha 11 de marzo de de fecha 21 de octubre de 2009. Se agregó a los autos en la misma fecha.

    En fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado dictó Sentencia interlocutoria, en la que se declaró Improcedente la solicitud de Citación Presunta o Tácita, del querellado ciudadano R.R.M.M..

    Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal de conformidad ordenó remitir mediante oficio junto con copias certificada de la actuaciones señaladas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que conozca de la Apelación formulada, tal como fue acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2009.

    Mediante diligencia suscrita el día 2 de octubre de 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, apeló del fallo interlocutorio dictado por este juzgado en fecha 26 de octubre de 2009

    Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal oyó la apelación formulada por el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de octubre de 2009, en un solo efecto y acordó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez sean señaladas por la parte apelante y las que posteriormente indique este Tribunal.

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, y vista la anterior diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo ordenado.

    En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano R.R.R.M., debidamente asistido por el abogado Z.J.O.S., en su carácter acreditado en autos, consignó en un (1) folio útil escrito de Perención de la Instancia, dándose por citado en el juicio. Se agregó a los autos en la misma fecha.

    Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 y visto el escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el tribunal indicó que proveería lo conducente una vez que constase en autos las resultas de las apelaciones interpuestas por el abogado R.E.M.V., apoderado judicial de la parte accionante, resultas estas que pudieran incidir directamente sobre la solicitud de perención solicitada.

    Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa.

    En fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado R.E.M.V., Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., consignó en dos (2) folio útil Escrito de Pruebas. Se agregó a los autos en la misma fecha y se admitieron las pruebas.

    En fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano R.R.R.M., asistido por el Abogado Z.O.S., consignó en tres (3) folio útil escrito de Pruebas. Se agregó a los autos en la misma fecha y se admitieron las pruebas.

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de probatorio en la presente causa, el Tribunal fijó el lapso correspondiente, para que las partes presentasen sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal acordó abrir una segunda (2°) pieza la cual se distinguirá con el número 2 y con copia certificada de ese auto.

    El día 7 de enero de 2011, el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.

    Por auto de la misma fecha 7 de enero de 2010, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes hiciesen sus alegatos en la presente causa, sin haber hecho uso de tal derecho la parte accionada, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para dictar su sentencia.

    En fecha 20 de enero de 2010, el tribunal acordó diferir el fallo por cinco (5) días de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado de la misma fecha, se fijo día y hora para la celebración de un acto conciliatorio.

    Por auto de fecha 25 de enero de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia del coquerellante A.R.M. y del querellado, ciudadano R.R.R.M., asistiendo al acto conciliatorio sólo el ciudadano J.I.R.M., todos suficientemente identificados en actas.

    Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, se dejó constancia del recibo de las resultas de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte querellante, el abogado R.E.M.V., mediante las cuales se ratificaron los fallos interlocutorios que declararon Improcedentes la citación tácita o presunta alegada.

    Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, se ordenó practicar la notificación de las partes para que se reanudase la causa, librándose las boletas correspondientes.

    Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 14 de abril de 2011, se reanudó la presente causa en el estado de dictar sentencia, lo cual pasa este jurisdicente a hacer de seguidas, bajo las formalidades del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte querellante. Señaló el apoderado actor en su libelo de demanda que:

    3.1.1.- Desde el día 15 de marzo de 1994, sus representados iniciaron la construcción de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar y un local comercial los cuales tienen las siguientes características particulares: Área de construcción del CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 Mts.2), distribuidas así: cuatro (4) dormitorios, dos (2) cocinas, un (1) comedor, dos (2) salas, cuatro (4) baños, un (1) local comercial, un (1) corredor y una (1) pieza sin techar, con paredes construidas de bloques de cemento y bloques rojos, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, ventanas y puertas de hierro, la cual se encuentra signada con el número catastral 3-35 y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Á.C.; SUR: Prolongación Avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero y OESTE: M.C.; con ubicación en la Prolongación de la Avenida Ricaurte, Sector San Isidro-San I.d.m.F.d. estado Cojedes.-

    3.1.2.- Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de TREINTA Y UN METRO (31 Mts.) de frente con TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo; las cuales le sirven de habitación familiar y de fuente de trabajo a sus representados los cuales desarrollan su profesión u oficio de mecánicos automotrices y de latonería y pintura, las mismas las construyeron con dinero de sus representados y con la ayuda de su legítimo hermano R.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.605, quien junto a sus representados trabajó por un lapso de tiempo de dos (02) años, retirándose de sus actividades dentro del local donde continuaron desarrollando las labores propias de su oficio, hasta el día dos (2) de octubre de 2008, el ciudadano R.A.R.S., en compañía de su padre ciudadano R.R.R.M., se dirigieron a su lugar de trabajo y en forma altanera, grosera y demás violenta los amenazaron de muerte, principalmente al ciudadano R.R.R.M., diciéndoles que él era el único dueño de las bienhechurías y el local donde funciona el taller mecánico: “CAUCHERA LA ECONOMÍA”, y que iba a proceder a desalojarlos a como diera lugar e igualmente se suscitaron los siguientes hechos: El día primero (1º) de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las once de la mañana, procediendo el ciudadano R.R.R.M., a reiterarles que se salieran sus representados del inmueble, que el tenía sus abogados para sacarlos de alguna forma, diciéndoselos de una forma por demás agresiva y violenta que sino salían los mandaba a matar con alguien, procediendo dicho ciudadano de forma arbitraria y violenta a romper los candados y cerraduras de la puerta principal o portón que da acceso al galpón o local donde funciona la cauchera clausurando la puerta del depósito o pieza que sirve como tal a sus representados, para guardar sus herramientas y equipos clausurándolos con bloque de cemento, no sólo estas acciones de hecho ha ejercido dicho ciudadano R.R.R.M., sino que el mismo se ha dedicado a interrumpir su trabajo cortando el cableado que transporta la electricidad, dañando continuamente los equipos y maquinarias propios para ejercer su trabajo.-

    3.1.3.- El día dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), se presentó el ciudadano R.R.R.M., en compañía de su apoderado y comunicó que sino firmaba unos papeles que dicho abogado redactaría, el autorizaba para que solicitara por cualquier vía la desocupación, al extremo que el abogado de su propia voz les comunicó que el iba a proceder a crear un contrato verbal que no importaba, que lo que a ellos les interesaba era sacarlos de cualquier forma, que el abogado tenía testigos profesionales para lograr su objetivo, y sino era esa forma, entonces ellos procedían por sus propias manos.-

    3.1.4.- Sus representados, conjuntamente con su hermano iniciaron la construcción no sólo del local sino de diversas bienhechurías descritas y sobre las mismas han ejercido los ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., una posesión legítima, inequívoca, pacífica y con ánimo de dueños, sobre las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar y un local comercial, los cuales tienen las siguientes características particulares: Área de construcción de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (179 Mts.2) distribuidas así: Cuatro (4) dormitorios, dos (2) cocinas, un (1) comedor, dos (2) salas, cuatro (4) baños, un (1) local comercial, Un (1) corredor y una (1) pieza sin techar, con paredes construidas de bloques de cemento y bloques rojo, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, ventanas y puertas de hierro, la cual se encuentra signada con el número catastral 3-35 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Á.C.; SUR: Prolongación Avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero, OESTE: M.C.; con ubicación en la Prolongación de la Avenida Ricaurte, Sector San Isidro-San I.d.M.F.d. estado Cojedes.-

    3.1.5.- Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre (1) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de TREINTA Y UN METROS (31 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo, desde el día quince (15) de marzo de 1994, hasta el día dos (2) de octubre de 2008, se presentaron los ciudadanos R.A.R.S. , en compañía de su padre y quien es hermano de sus representados, ciudadano R.R.R.M., al igual que el día primero (1) de septiembre de 2008 y el día dieciséis (16) de febrero de 2009, con ofensa verbales y amenazas antes varias personas que se encontraban presentes en el taller esos días.-

    3.1.6.- De los hechos narrados se desprende claramente que sus representados han ejercido una posesión legítima, inequívoca pública, no interrumpida, pacífica, continua y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual encuadra en una posesión legítima que han venido ejerciendo sus representados sobre las bienhechurías descritas.-

    3.1.7.- Una vez establecida la posesión legítima ejercida por sus representados, sobre el inmueble descrito, se encuentra que dicha posesión la han ejercido por más de quince (15) años en forma pública, pacífica, continua, inequívoca sus representados y es hasta el día dos (2) de octubre de 2008 que la misma fue perturbada por el ciudadano R.R.R.M. y su hijo R.A.R.S., ejerciendo desde ese día una conducta fuera de lo normal en contra de sus representados como de sus familiares, entre ellas su progenitora quien habita las bienhechurías en referencia; conformándose de esta forma una violación a los derechos de sus defendidos y del grupo familiar, violentando la paz social con actos o acciones de hechos perturbatorios .

    3.1.8. Por los actos perturbatorios de los cuales son víctima, solicitaron que la misma sea restablecida a su estado que antecede a dichos actos perturbatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.-

    3.1.9.- Solicitó que se mantenga a sus mandantes en dicha posesión y se dicte decreto de amparo provisorio de posesión sobre el inmueble a favor de sus defendidos ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., plenamente identificados.-

    3.1.10.- El objeto de la acción de amparo a la posesión, es que cesen los actos perturbatorios por vías de hechos del ciudadano R.R.R.M., decretándose el amparo provisional que resguarde la paz social y el ejercicio de la posesión legítima de sus defendidos, ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., sobre el inmueble ya descrito, concluyendo que el derecho aludido en beneficio de sus mandantes debe ser resguardado por vía jurisdiccional y regido por el procedimiento establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.-

    3.1.11.- Estimó la acción interdictal de amparo a la posesión en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), lo equivalente en unidades tributarias lo cual alcanza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55 U.T.).-

    3.1.12.- Demandó por Acción InterdictaL de Amparo a la posesión, al ciudadano R.R.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.605, comerciante, con domicilio en la Prolongación de la calle Ricaurte de la ciudad de Tranquillo, casa S/N, Barrio San Isidro I, antes del puente de hierro, del municipio F.d.e.C., solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción judicial, a los fines de la práctica de la citación correspondiente.-

    3.1.13.- Promovió las probanzas requeridas a los fines de que proceda la presente acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación: PRIMERO: Inspección Judicial debidamente evacuada por el Juzgado del Municipio F.d.e.C., de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, la cual acompañó al escrito marcado con la letra “B”.- SEGUNDO: Justificativo de Testigo debidamente evacuado por la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., marcado con la letra “C”.- TERCERO: Denuncia llevada a cabo por su defendido ciudadano J.I.R.M., en fecha tres (3) de octubre de 2010, la cual anexó marcado con la letra “D” al presente escrito como documento de denuncia Nº 247.- CUARTO: Constancia de ubicación emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.e.C., de fecha once (11) de septiembre de 2008, anexó marcado con la letra “E” en copia simple.- QUINTO: Ficha catastral de fecha 4 de septiembre de 2008, debidamente emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.e.C., la cual hizo acompañar marcada con la letra “F” en copia simple; ya que dichos medios probatorios contienen las pruebas de donde se emana directamente lo alegado y solicitado.

    3.1.14.- Solicitó sea admitida y sea apreciada en la definitiva a los fines de que se decrete el Amparo de la posesión legítima a sus representados, ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M..-

    III.2. Parte querellada. No dio contestación a la demanda, no obstante, al momento de darse expresamente por citada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009,alegó haber operado la Perención de la Instancia.-

  4. Acervo probatorio de la causa y valoración de las mismas.-

    Las partes en la presente causa presentaron las siguientes probanzas:

    IV.1.- Parte querellante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

    4.1.1.- Inspección Ocular, debidamente evacuada por el Juzgado del Municipio F.d.E.C., en fecha 17 de diciembre de 2008, la cual acompañó al escrito de demanda con la letra “B” (FF.11-23; 1ª pieza).-

    4.1.2.- Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., de fecha 20 de marzo de 2009; anotado bajo el Nº 57, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, la cual se encuentra acompañado con la letra “C”.- (FF. 24-26, 1ª pieza).-

    4.1.3.- Denuncia practicada ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía, del Municipio F.d.E.C., signada con el Nº 257, de fecha 03 de octubre de 2008, la cual anexó en original marcada con la letra “D” (F..28; 1ª pieza).-

    4.1.4.- Copia simple de la constancia de ubicación, expedida por la Alcaldía del Municipio F.d.e.C., la cual anexó marcado con la letra “E” (F. 29; 1ª pieza).-

    4.1.5.- Carta catastral de fecha 04 de septiembre 2008, expedida por la Alcaldía del municipio Autónomo F.d.e.C., la cual se encuentran anexa en original con la letra “F” (F.30; 1ª pieza).-

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora enunció lo siguiente:

    4.1.6.- Documentales. El apoderado actor invocó, ratificó el mérito probatorio de todos y cada uno de los instrumentos públicos consignados junto al libelo de la demanda.-

    4.1.7.-Testimoniales: Promovió las declaraciones de los ciudadanos M.C.D.G. y A.V.L.V., domiciliados en el Municipio F.d.e.C., quienes no rindieron testimonio en su debida oportunidad, declarándose desierto el respectivo acto (FF.293- 300; 1ª pieza).-

    4.1.8.- Inspección ocular. Realizada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2010 (FF.286-292; 1ª pieza).-

    IV.2.- Parte co-querellada. En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, los apoderados judiciales, promovieron las siguientes probanzas:

    4.2.1.- Documentales: Consignó los siguientes instrumentos:

    1. Copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 10.964 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual fue declarada inadmisible (FF.135-170. 1ª. Pieza)

    2. Copia fotostática certificada marcada con la letra “D” que se encuentra al folio ciento cincuenta y dos (152) agregada al expediente 10.964 de la denuncia que formuló el ciudadano R.M.J.I.d. fecha 03 de octubre de 2008, signada con el Nº 247por ante el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del municipio Falcón (F.152. 1ª. Pieza).-

    3. Copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº HP11-T-2009-00003 llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Cojedes, declina la competencia a dicho Juzgado, donde demandó al ciudadano J.I.R.M. en acción desalojo y se encuentra el título supletorio donde se acredita la propiedad del inmueble producto de litigio, constituido por un galpón, que es el mismo que los demandados pretende en amparo a la posesión, del cual son legítimos propietarios los ciudadanos R.A., J.D.L.S., C.L. Y J.G.R.S. y R.R.R.M..-(FF. 171-266).-

    4.2.2.- Inspección ocular. Realizada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2010 (FF.281-285; 1ª pieza).-

    4.2.3.- Testimoniales: Promovió las declaraciones de los ciudadanos P.R.A., J.D.M., (FF.273-279, 1ª pieza), R.D.D.Q., (FF.295-298 1ª pieza), domiciliados en el municipio F.d.e.C., rindieron sus declaraciones; mientras, el ciudadano L.F.G.P., domiciliado en el Municipio F.d.e.C., no rindió testimonio en su debida oportunidad, declarándose desierto el respectivo acto (F. 299; 1ª pieza).-

  5. Consideraciones para decidir.-

    Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, habiendo siendo sido planteado por el querellado una defensa de derecho, respecto a haber operado la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo en su escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 (F.125; 1ª pieza), la cual es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, y aun de oficio por el juzgador, pasa este jurisdicente a resolver la misma como Punto Previo en este fallo, así:

    En el caso de marras se evidencia, que una vez practicada la medida de Secuestro en la presente causa, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se ordenó la citación de la parte querellada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del municipio Falcón de está Circunscripción Judicial para la práctica de dicho acto procesal de comunicación, sin que la parte actora hubiese cumplido con su carga procesal de solicitar el envió del despacho al juzgado comisionado, como tampoco y en consecuencia, indicarle a éste Tribunal que colocó a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva, indicando el domicilio de la demandada o cumplido con las cargas inherentes a la citación de está, antes de que la parte querellada, ciudadano R.R.R.M., se diese expresamente por citado el día veinticinco (25) de noviembre de 2009, alegando igualmente en esa oportunidad, el haber operado la perención de la instancia, al haber transcurrido sobradamente más de Treinta (30) días continuos desde la indicada fecha en que se ordenó la indicada citación.

    Así las cosas y previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

    .

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

    .

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

    .

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

    .

    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

    .

    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201, acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    “También se extingue la instancia:

    “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    Respecto a la Perención, el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

    En el caso de marras, se verifica de actas que el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, éste Tribunal acordó la citación de la querellada (F. 75), sin que el apoderado judicial de la parte querellante, abogado R.E.M.V., haya cumplido con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada por ante el juzgado comisionado, evidenciándose que se limitó a esgrimir la configuración de la citación tácita del querellado en su escrito de fecha cinco (5) de octubre de 2009 (FF.80-82; 1ª pieza) y mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 (FF.100-102; 1ª pieza), las cuales fueron declaradas Improcedentes por sendas decisiones Interlocutorias de fechas ocho (8) de octubre de 2009 (FF.89-93 y sus vueltos; 1ª pieza) y veintiséis (26) de octubre de 2009 (113-116; 1ª pieza), siendo confirmadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencias números 603/10 (FF.212-254; 2ª pieza) y 604/10 (FF.131-141; 2ª pieza), ambas de fecha cuatro (4) de mayo de 2010, sin considerar que estás no interrumpían al decurso de la causa por ser de naturaleza Interlocutorias, incumpliendo así con su obligación legal de impulsar dicho acto procesal dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Así se constata.-

    Ora, en materia de la Citación por comisión, así lo estableció en interpretación de dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 930 del 13 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2007-0033 (Caso: E.R.G. y Morella D’alta Aguirre De Rivas contra C.S.M.B., A.R.F.A. y L.A.S.), donde precisó:

    “De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

    En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

    .

    No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo

    .

    Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito

    .

    Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

    Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara

    .

    De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

    .

    Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem

    .

    Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este sentenciador que al incumplir el apoderado judicial de la demandante con sus obligaciones procesales, como lo era solicitar el envió del despacho, la boleta de citación y la compulsa al Juzgado Comisionado, y en consecuencia, el obviar todo el proceso a realizarse en dicho tribunal, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la orden de emplazamiento de la demandada, de fecha 29 de septiembre de 2009, incurrió en un incumplimiento de sus deberes procesales tendentes a verificar la citación, la cual no puede ser subsanada por este Tribunal, pues su obligación no se circunscribía sólo a suministrar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de las respectivas compulsas, sino que, también debe el actor dentro de esa lapso procesal, poner a disposición del Alguacil del indicado Juzgado comisionado los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado que reside en esa jurisdicción distinta a la de este Tribunal, la cual debía constar igualmente en esta instancia como juzgado de cognición de la causa, debiendo haber realizado todo ello antes del día 29 de octubre de 2009, lo cual no sucedió en el presente caso; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (Breve) alegado por la parte querellada en el caso de marras, contenida en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

    En virtud de ser el presente pronunciamiento previo y de mero derecho, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Así se advierte.-

  6. DECISION.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la PERENCIÓN en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentó el abogado R.E.M., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos J.I.R.M. y A.R.M., en contra del ciudadano R.R.R.M., todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-

    No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de tarde (02:30 p.m.).

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5338.

    AECC/SMVR/lilisbeth.-

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