Sentencia nº 1209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, tres (3) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

Consta en autos, que en fecha 1° de abril de 2011, la abogada Lynne Hope Glass, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., solicitó aclaratoria y “rectificación” de la sentencia publicada en fecha 31 de marzo de 2011 bajo el N° 314, la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 2009; en consecuencia anuló el fallo recurrido y declaró sin lugar la demanda.

-I-

DE LA SENTENCIA

En la sentencia N° 314 de fecha 31 de marzo de 2011, cuya aclaratoria es solicitada, se lee:

  1. ) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadano I.M. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 2009; 2°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión antes descrita; en consecuencia se anula el fallo recurrido; y 3) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos I.A.M. y R.M.Z., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber asistido a la audiencia por causa justificada.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

-II-

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Mediante escrito, la abogada Lynne Hope Glass, apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., actuando con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso:

(…) solicito respetuosamente en nombre de la Demandada, se RECTIFIQUE (sic) el punto referido a la condenatoria en costas, y el que de seguidas especificamos: PRIMERO: La Sentencia cuya rectificación solicitamos establece en su dispositivo que no se condenaba en costas a los Demandantes (sic) dado la naturaleza del fallo, sin embargo se procedió a declarar CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Demandada (sic), lo que conllevó a que fuera declarada la nulidad de la decisión dictada el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se procediera en consecuencia a declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los Demandantes (sic) en contra de la Demandada (sic), por lo tanto siendo que los Demandantes (sic) resultaron totalmente vencidos en el presente caso, la SCS (sic) del TSJ (sic) debió condenar en costas a los Demandantes (sic), más aún cuando se declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano I.M..

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la pretensión de aclaratoria y ampliación del acto jurisdiccional Nº 314 del 31 de marzo de 2011 y al respecto observa:

La figura de la aclaratoria o ampliación –aplicable al caso de autos– está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –norma de aplicación analógica, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cuyo texto es el siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de la Sala).

Del primer párrafo del artículo transcrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.

No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo transcrito, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace mención su encabezado. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.

En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un fallo judicial tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extienda hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia de la misma.

Se deduce de los párrafos transcritos que la solicitante de la presente aclaratoria lo que pretenden es un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala de lo ya tratado y decidido en el fallo, como es lo señalado en el dispositivo, respecto a que “No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión”, lo cual constituye una transgresión al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, así como al criterio sostenido reiteradamente por esta Sala respecto a la finalidad de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo judicial, como es la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extienda hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Asimismo, es menester destacar que tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional de este m.T.:

(…) el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez... no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Resaltado del fallo). (Vid. Sentencia número 1.068 del 8 de mayo de 2003; Caso: L.O.D.).

Por tanto, estima esta Sala que la solicitud realizada por la abogada señalada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretende que la Sala se pronuncie nuevamente sobre lo establecido expresamente en el fallo in extenso publicado, como es la no condenatoria en costas en la presente causa; debiendo advertirse que no hubo pronunciamiento expreso por parte de los Magistrados en el dispositivo oral dictado en la audiencia de fecha 15 de febrero de 2011, lo cual se refleja en el acta que riela a los folios 19.352 y 19.353 de la pieza 39 del expediente, así como del video que corre inserto en el mismo.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria y “rectificación” formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el dispositivo de la sentencia N° 314 del 31 de marzo de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y “rectificación” propuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la decisión proferida por esta Sala el 31 de marzo de 2011 publicada bajo el N° 314.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrada,

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. Aclaratoria N° AA60-S-2009-000996

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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