Decisión nº 371 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 10 DE AGOSTO DE 2007

197º y 148

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano I.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.889, a través de su apoderada judicial abogada L.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.469.059, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.753, interpuso ACCION DE A.C., contra el ciudadano D.A.V.O., en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

En el escrito libelar alega el accionante lo siguiente:

Que “(…) es comerciante y ejerce su oficio en un puesto de víveres y mercancía seca, ubicado dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de S.A., jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, signado con el numero (sic) 11 y bajo la denominación `Mi Viejo’, lo cual consta y se evidencia en la Licencia de Patente de Industria y Comercio suscrita por el Director de Hacienda Municipal, bajo el Nº PT-0069, de fecha nueve de agosto de dos mil seis, además, de Constancia de tramitación de la Patente de Industria y comercio, suscrita por el Sindico (sic) Procurador Municipal, oficio Nº OPC-0022, de fecha diez de agosto de dos mil seis (…)”.

Que “(d)urante el lapso de aproximadamente un año, (…) ha venido ejerciendo sus derechos como adjudicatario de dicho puesto, (…) que ha obrado en todo momento de buena fe, ya que venía cumpliendo con todo lo exigido y pautado por la Alcaldía del Municipio Córdoba, sin nada que obstaculizara el ejercicio de su derecho”.

Que “en fecha once de junio de dos mil siete, la Dirección de Ingeniería de la referida Alcaldía, emitió un oficio, (…) sin numero (sic), por medio del cual se (le) comunicaba que se realizarían trabajos en el Mercado Municipal, lo que acarrearía sacrificio de algunos días de trabajo en vista del trabajo de revestimiento de pisos (…)”

Que “(e)n fecha dieciséis, diecisiete y dieciocho de junio de dos mil siete se llevo a cabo las JORNADAS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS para el referéndum contra la alcaldesa del Municipio Córdoba ciudadana V.V., las cuales se realizaron dentro de la jurisdicción de este municipio, en las cuales (…) acudió a manifestar su voluntad firmando a favor del referéndum, por lo tanto en contra de la Alcaldesa”.

Que “ (…) el día veintiséis de junio de dos mil siete, (…) recibe notificación suscrita por el Sindico (sic) Procurador Municipal, alegando que se necesitaba el puesto que él venia (sic) detentando, presuntamente para el funcionamiento de la Oficina de Administración y Recaudación, dándosele un plazo de cinco días para la desocupación del local, sin ningún fundamento de la decisión tomada (…)”.

Que “(e)n vista de tan arbitrario acto por parte de la Alcaldía, los distintos comerciantes establecidos en el Mercado Municipal emitieron una constancia fechada veintiocho de junio de dos mil siete, a través de la cual se dejo (sic) plena fe de (su) permanencia en dicho establecimiento y del cumplimiento con todo lo requerido por el ente municipal, (…) Esta constancia ha creado un nuevo conflicto ya que en varias oportunidades el Sindico (sic) Procurador Municipal, Abogado D.A.V.O., ha solicitado la entrega de esta constancia para saber quienes la suscribieron, ignorando (…) el fin o propósito de tal solicitud” (Negrillas y Mayúsculas del escrito).

Que “(a)nte tan arbitrario menoscabo del derecho (…) ha acudido ante diferentes instancias y es así como el Delegado del Municipio Córdoba, ciudadano F.J.V.C. remite el asunto a la Defensoría del Pueblo debido a “extrañamente se recibe tal solicitud de desalojo simplemente por no compartir con la ciudadana Alcaldesa la misma posición política”. De la Defensoría del Pueblo (…) recibió respuesta negativa con respecto a este asunto y se le aconsejo (sic) recurrir a esta vía judicial (…)”. (Cursivas del escrito)

Que “en fecha once de julio de dos mil siete, (…) recibió oficio Nº OPC-0066, de la Oficina del Sindico (sic) Procurador de la Alcaldía del Municipio Córdoba por medio del cual se le notifica del contenido del auto de proceder dictado por esa Administración en fecha diez de julio de dos mil siete, para la aperturación del procedimiento administrativo de desocupación del inmueble, otorgándosele diez días hábiles para que presentara los permisos o autorización del Municipio para la ocupación de un puesto en el Mercado Municipal e igualmente presente cualquier alegato o defensa a su favor, lo cual cumplió a cabalidad, pero sin esperanza alguna de solucionar el conflicto debido a la continua petición de la constancia suscrita por los diferentes comerciantes establecidos en el Mercado Municipal”.

Denuncia la violación o amenaza de violación de las garantías o derechos constitucionales contemplados en los artículos 19; 21 numerales 1 y 2; 25; 49 numerales 1 y 3; 51; 57; 62; 70; 87; 89 numerales 1, 2 y 3; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el inmediato restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella y la suspensión de la orden emitida por el ciudadano Abogado D.A.V.O., Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba, referente a la desocupación del puesto ubicado en el Mercado Municipal.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 112, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., que estableció la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. En efecto, dejó sentado lo siguiente:

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de a.c., para lo cual debe examinar si la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

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De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c. las presuntas infracciones constitucionales denunciadas se atribuyen al acto administrativo contenido en el Oficio-00059 de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por el Abogado D.A.V.O., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, mediante el cual se le notificó al accionante “que con motivo de estarse remodelando el mercado municipal, y debido a que se necesita el puesto que usted detenta, para que funcione ahí la oficina de administración y recaudación, se le solicita, la desocupación de dicho puesto, dándole para ello un lapso de Cinco (05) días contados a partir de la fecha de recibo de esta notificación. Todo de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ordenanza del Mercado Municipal” debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues tal y como se desprende de autos, con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación pudo haber obtenido el actor el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con la acción de a.c..

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano I.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.889, a través de su apoderada judicial abogada L.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.469.059, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.753, contra el ciudadano D.A.V.O., en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL

FDO

R.R.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( X ), quedó registrada bajo el Nº X.

MRRP

EXP. N° 6796.07

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