Sentencia nº 426 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoEstimación e Intimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de agosto de 2009

199º y 150º

Por diligencia de fecha 19.2.09, el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495, parte intimante en la presente causa, solicitó que se retasen los honorarios intimados en virtud de que la parte intimada se encuentra notificada.

Para decidir, se observa:

Por auto de fecha 21.5.08, se acordó, entre otros aspectos, librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PEARCA, C.A. en la persona de su Presidenta ciudadana M.L.S. de Pérez y entregarla al abogado solicitante mediante diligencia del 15.5.08, a los fines de lograr dicha notificación

En fecha 19.1.09, se recibieron en este Juzgado, las resultas de la notificación practicada por el Tribunal Segundo del Municipio J.A. Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que la boleta de notificación de la sociedad mercantil PEARCA, C.A., fue firmada el 11.11.08, por el ciudadano I.S..

Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 1690 de fecha 17.10.07, estableció lo siguiente:

En efecto, es de resaltar que a través de la notificación se debe procurar que se cumpla con el propósito de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.

En el presente caso, si bien la notificación no se verificó en el domicilio procesal suministrado por la representación judicial de la parte actora, al haberse realizado directamente ante la Consultaría Jurídica de la empresa demandante, no puede alegarse la violación de derecho alguno, pues, la finalidad del acto se cumplió, al haber sido recibida la boleta respectiva por el personal autorizado para ello.

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, dispuso lo siguiente:

‘(…) La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (…)’.

Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto ‘la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma’, resulta improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que al haberse agotado la notificación personal de la empresa demandante directamente ante la consultaría jurídica de ésta, dicha actuación asegura su intervención en el proceso desde el mismo momento en que es notificada. Así se declara.

(Caso: C.A. Metro de Caracas vs. Seguros Nuevo Mundo). (Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la notificación de la sociedad mercantil PEARCA, C.A., no fue suscrita por la ciudadana M.L.S. de Pérez, en su carácter de Presidenta de dicha empresa, tal y como se ordenó en el mencionado auto del 21.5.09, sino por una persona de la cual no se ha demostrado en autos la relación que guarda con la referida empresa; por lo tanto, este Juzgado, en acatamiento a la citada sentencia, ordena notificar a la sociedad mercantil PEARCA, C.A., en la persona de su Presidenta o en la de su representante legal. Así se decide. Líbrese boleta, anexándole copia certificada de la diligencia del 15.5.08, del señalado auto de fecha 21.5.08 y de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemídel Valle Andrade

Exp N° 9162/ech.

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