Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de enero de 2007

196º y 147º

Visto el escrito presentado mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495, actuando en nombre propio, por el cual promueve pruebas en la demanda que incoara contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por indemnización de daños y perjuicios morales; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 20 de diciembre de 2006, por el abogado Lothar J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.736, actuando como apoderado de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La representación de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, abogado Lothar J.S.B., se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto “no se señala el objeto de ninguna de las pruebas promovidas, es decir, no se señala que hechos se pretenden probar con tales pruebas”; y, a tal efecto, invocó el criterio contenido en las sentencias de fechas 8 de junio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil.

Sobre el particular, observa este Juzgado, en lo concerniente al criterio contenido en la sentencia indicada por el oponente, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil, (Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs Microsoft Corporation), que la Sala Político Administrativa ratificó lo que ha venido siendo jurisprudencia pacífica (ver sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia Nº 00684 del 23.6.04; sentencia 01142 del 31.8.04; sentencia N° 5743, del 27.9.05; sentencia N° 2357 del 26.10.06; sentencia N° 1752, del 1°.7.06, en relación con la indicación del objeto de las pruebas, como sigue:

Por último, refirió esa representación judicial que el promovente no cumplió con el requisito de indicar cuál es el objeto de la prueba, ni qué hecho desea demostrar, pues se limita a realizar juicios de valor al señalar que con la prueba de informes promovida demostrará que la ciudadana M.N., carece de competencia para realizar las actuaciones llevadas a cabo como Fiscal Nacional de Hacienda, y que actuó en connivencia y de forma concertada con presuntos funcionarios públicos, para suscribir la constancia de negativa a firmar en su carácter de testigo. Para ello se fundamentó en el contenido de sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Omissis…

la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (…)

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente (…)

Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones

. (Sentencia N° 1752 de fecha 1° de julio de 2006). (Negritas de este Juzgado).

En consonancia con el criterio antes referido, este Juzgado se permite transcribir parcialmente, lo que estableció recientemente la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, respecto de la indicación del objeto de la prueba:

“omissis…

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M. delR.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (Caso: J.H.P. y N.N.M.D.H., sentencia del 14.04.2005). (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, como quedó establecido supra, en aras de una tutela judicial efectiva, el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente, en razón de lo cual, estima este Juzgado, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y así se decide.

En lo referente a la oposición formulada por la representación de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a la admisión de las pruebas documentales indicadas en los Capítulos Primero y Segundo, del escrito de promoción de pruebas promovidas por la actora, en cuanto a que “no son tendentes a demostrar concretamente ningún hecho que forme parte del debate y por tanto resultan impertinentes, habiéndose incorporado a los autos, instrumentos necesarios para decidir la controversia…”; observa este Juzgado, que como quiera que los aludidos instrumentos no fueron producidos en autos, estima que no tiene materia sobre la cual decidir, y en consecuencia resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la oposición realizada. Así se declara.

En cuanto a la oposición referida a la admisión de las testimoniales, señaladas en el Capítulo Tercero, del escrito de pruebas por considerar, que “no son tendentes a demostrar concretamente ningún hecho que forme parte del debate”, observa este Juzgado que el promovente señaló en su escrito de pruebas que su promoción era “ a los efectos de que declaren sobre el conocimiento que de mi persona tienen, del acto de separación del cargo de juez, que yo desempeñé en el Estado Nueva Esparta, de los efectos que les consta con respecto a ese acto en la parte moral de mi persona y mi entorno familiar y social,”; y, visto que de la lectura de estas actas se evidencia que la presente demanda versa sobre la indemnización de daños y perjuicios morales contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en razón de la sanción que se le impuso al accionante de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de un año, (folio 6 de este expediente) lo cual, según alega, se convirtió en la “causa directa e inmediata de mi remoción del cargo de juez de primera instancia en lo civil mercantil mencionado, el cual con esfuerzo y dedicación obtuve por concurso de oposición”; (folio 9 de este expediente) estima este Juzgado que dicha prueba, contrario a lo indicado por el oponente, sí guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello, resulta forzoso declarar improcedente la señalada oposición y, así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, señaladas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, referida a los ciudadanos L.L.M., T.G. y Z.M., domiciliados en la ciudad de Porlamar, P.M.M., domiciliada en la población de S.A., ambas localidades pertenecientes al estado Nueva Esparta, M.R., N.M.L., M. deJ.H.L., M.M. de Rodríguez, A.M.L. y G.M.F., domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales sin citación de los ciudadanos domiciliados en el estado Nueva Esparta; al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta . Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta; y, para las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificada del escrito de promoción y del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2005-2853/ytdeg

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