Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2005-08

DEMANDANTE: I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.056.471, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: N.O. y M.H., Abogados ejercitantes, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.685 y 65.695, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.240.095 y 7.444.428, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADO: C.A. DE SEGUROS AVILA, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15-10-1.931, bajo el N° 33, Tomo 13-A, representada por el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.052.323, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.J.P.A. y P.R.A.G., Abogados ejercitantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.624 y 134.226, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 06-08-2.008, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano I.P., asistido del Abogado N.O., contra la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS A.E. motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 29.

En fecha 08-08-2.008, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS AVILA, en la persona de su Gerente en la sucursal Guanare, ciudadano J.G.F., a fin de que conste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folios 30 y 31.

En fecha 12-08-2.008, el ciudadano I.P., mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los Abogados N.O. y M.H.. Folio 32.

En fecha 23-09-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual expone que citó a la Empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS AVILA, en la persona de su Gerente Sucursal Guanare, ciudadano J.G.F.. Folios 33 y 34.

En fecha 23-10-2.008, el ciudadano J.G.F., en su carácter de Gerente Regional en Guanare Estado Portuguesa, de la C.A. DE SEGUROS ÁVILA debidamente asistido del Abogado H.P.A., en el lapso de contestación de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que a pesar de ser el Gerente de la sucursal Guanare, no posee la facultad para darse por citado o notificado ante ninguna situación legal en la que esté involucrada la empresa, debido a que ese carácter está reservado en la persona de su representante Dr. R.E.A.A., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida Empresa, según lo establecido en los estatutos del acta constitutiva, anexando copia fotostática simple del Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa C.A. Seguros Ávila, con el objeto de demostrar que no tiene facultad para darse por citado en juicio alguno que se intente contra la empresa C.A. DE SEGUROS ÁVILA. Folios 35 AL 70.

En fecha 30-10-2.008, la parte demandante a través de su coapoderado judicial, Abogado M.H., consigna escrito rechazando la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Folios 73 al 74.

En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Folios 5 y 6.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado H.A. en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.H., apela de la presente decisión y la misma fue negada por ser improcedente en fecha 19 de noviembre del presente año. Folio 103.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados N.O., M.H. y H.J.P.A.. Folios 104 al 105.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los limites de la controversia. Folios 106 al 108.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el abogado H.P.A., en representación del ciudadano J.G.H., presenta escrito de promoción de pruebas. Folios 109 al 133.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el abogado P.R.A., solicita el desglose de los instrumentos cursantes a los folios 110 al 1333, acordándose en la misma fecha el desglose de los mencionados instrumentos, quien recibe por ante secretaría en ese mismo acto. Folio 134.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovida por las partes en el presente juicio y fija para el día 28 de enero a las 10:a.m., de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 137.

En fecha 28 de enero de 2009, siendo las diez de la mañana se celebro el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados N.O., M.H. y H.J.P.A.. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Con Lugar la demanda interpuesta. Folios 138 al 167.

En fecha 30 de enero de 2009, el abogado P.R.A., solicita el desglose de los instrumentos cursantes a los folios 110 al 1333, jurando la urgencia del caso, acordándose en fecha 03 de febrero del presente año el desglose de los mencionados instrumentos, quien recibe por ante secretaría en ese mismo acto. Folios 170 al 171.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se inicia la presente causa por demanda de Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano I.P., contra C.A. DE SEGUROS AVILA, ya identificada, alega la parte actora en su escrito de demanda que:

En fecha 23 de Abril de 2008, aproximadamente a las 2 y 10 de la tarde circulaba por la carrera Quinta de esta ciudad de Guanare cubriendo su ruta de trabajo, cuando intempestivamente el vehículo conducido por la ciudadana E.R.Á.A., cuyo propietario es el ciudadano J.J.F., circulaba por la calle 20 hacia la carrera quinta se incorporó e impactó con la parte delantera derecha de su autobús y luego se atravesó en la vía provocando que el impacto se prolongase; que la conductora presentó una póliza de seguro signada con el Nº 1800-88834, perteneciente a la Aseguradora C.A. DE SEGUROS AVILA, la cual se encuentra vigente hasta el día 24-01-2.009; que los daños causados a su vehículo fueron los siguientes. Parachoques delantero doblado, faro y mica derecha dañada, frontal de fibra derecho abollado, parrilla despegada, platina dañada; que demanda los daños causados en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) así como las costas procesales y la indexación monetaria

Por su parte el demandado CA. DE SEGUROS ÁVILA, en la oportunidad de contestar la demanda a través del Abogado H.P.A., dio contestación a la demanda alegando que:

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y alega que su representado J.G.H., es el Gerente Regional de la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA, por lo cual no obstenta la potestad de darse por citado en la presente causa. Niega, rechaza y contradice la acción incoada por la parte actora, alegando que la citación de la parte demandada no puede recaer en su persona ya que no tiene el carácter de representación según lo establecido en el Acta constitutiva de C.A. DE SEGUROS AVILA y que debió recaer en el Representante Judicial de la empresa aseguradora; niega, rechaza y contradice el basamento legal en que la parte actora fundamenta su demanda, alegando el principio de irretroactividad de las normas procesales; niega, rechaza y contradice que la asegurada E.R.Á.A. haya impactado con su vehículo al vehículo presuntamente propiedad del accionante, aduciendo que si bien es cierto hubo una colisión entre dichos vehículos, no es menos cierto que la conductora del vehículo asegurado, ciudadana E.Á., se encontraba incorporada completamente en la carrera Quinta y es colisionada por el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano I.P.; niega, rechaza y contradice que el vehículo asegurado haya causado daños por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) según los daños especificados por la parte actora en su libelo; igualmente solicita al Tribunal la reposición de la demanda al estado donde se cite al representante legal de la empresa

.

En base a estas consideraciones, este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe pronunciarse como PUNTO PREVIO lo siguiente: Alega el abogado H.P.A., la ilegitimidad de la persona citada como representante del demando por no tener el carácter que se le atribuye en el presente juicio, cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que a pesar de ser Gerente de la Sucursal Guanare no posee tal facultad debido a que ese carácter está reservado en la persona de R.E.A.A. en su carácter de Presidente Ejecutivo de dicha empresa y solicita la reposición de la causa al estado en que se cite al representante judicial de la referida compañía aseguradora, considera esta Juzgadora improcedente lo alegado por el abogado de la parte demandada, por cuanto si bien es cierto que en el Capitulo IV del Acta Constitutiva del Registro Mercantil y Estatuto de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA hace referencia a que todos los aspectos legales y judiciales estarán a cargo de un representante judicial elegido por la Asamblea de Accionistas no se evidencia en sus estatutos que el ciudadano R.E.A.A. es el Presidente Ejecutivo y el Representante Judicial de dicha empresa y por consiguiente no tiene facultad para darse por citado en el presente juicio, en consecuencia al haberse practicado la citación en la persona de J.G.F. como Gerente Regional con sede en la ciudad de Guanare de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, se considera valida la citación que le fuere practicada según consta en el presente expediente y por consiguiente se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por al abogado de la parte demandada.

En cuanto a lo alegado por abogado de la parte demandada que la acción fue interpuesta el 08-08-2008 y que el actor al momento de interponer la demanda la fundamentó en una Ley ya derogada, no acorde con el procedimiento que rige la materia por lo cual pide se declare sin lugar la presente acción por cuanto no hay elementos suficientes que demuestren que realmente se cometió un daño a la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA, considera esta Juzgadora igualmente improcedente por cuanto si bien la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.332, de fecha 26-11-2001 fue derogada el día 01-08-2008 por otra ley que fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.985, denominada Ley de Transporte Terrestre, sin embargo en el presente caso se aplica la derogada Ley, por cuanto los hechos ocurrieron cuando estaba vigente la misma, esto en virtud del principio que cuando los procesos se encuentran terminados dentro de la vigencia de la ley anterior, la Ley procesal nueva no tiene ninguna eficacia, ya que todos los actos quedan firmes y sus efectos son inmodificables tal como ocurrió en el caso de marras donde el accidente se produjo el día 23-04-2008, antes de la entrada en vigencia de la referida ley y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado de la Unidad estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 633-08, de fecha 25-04-2.008, las cuales se les confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de T.T. para ello, y demuestran la fecha, lugar, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

  2. - Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. signado con el número FZJ809010784-2-1, de fecha 10 de junio de 1999, que al ser documento público se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  3. - Documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare de fecha 24-01-2003, quedando insertado bajo el número 71 Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que al ser documento público se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano I.P. es el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, clase minibus, modelo 1987, año 87, color blanco y multicolor, serial de carrocería CC333YGV220397, serial del motor TGV220397, Placa AD5135, uso transporte público, tipo colectivo.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - Póliza de la C.A. DE SEGUROS ÁVILA, signada con el número 1800-88834, de fecha 24 de enero de 2008, del vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Modelo: Station Wagon S: Año: 1997, Color Verde, Placa: GAB02S, Serial del Motor: 1FZ0325988, Serial de Carrocería: FZJ809010784, Clase: Camioneta, Uso: Particular, demuestra que el ciudadano J.A.F., suscribió una póliza de seguros con la compañía aseguradora denominada C.A. DE SEGUROS ÁVILA, siendo este el garante del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

  5. - Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa C.A. SEGUROS ÁVILA, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15-10-1.931, bajo el N° 33, Tomo 13-A, que al ser documento publico se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  6. - Copias fotostáticas simples del expediente administrativo emanado de la Unidad estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 633-08, de fecha 25-04-2.008, en cuanto a esta prueba la misma ya fue valorada anteriormente.

    El Tribunal dejó constancia que no comparecieron a la audiencia o debate oral los ciudadanos M.Á.V.L. y L.Y..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    Ahora bien el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 23-04-2008, siendo aproximadamente las dos y diez (02:10) minutos de la tarde circulaba con derecho preferente de paso en la vía carrera Quinta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, un vehiculo signado con el número uno (1) de las siguientes característica; Marca Chevrolet, clase minibus, modelo 1987, año 87, color blanco y multicolor, serial de carrocería CC333YGV220397, serial del motor TGV220397, Placa AD5135, uso transporte público, tipo colectivo, propiedad del ciudadano I.P., según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 24-01-2003 quedando insertado bajo el folio número 71 Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, cuando intempestivamente el vehículo signado con el número 2 de las siguientes características; Marca Toyota, Modelo: Station Wagon S: Año: 1997, Color Verde, Placa: GAB02S, Serial del Motor: 1FZ0325988, Serial de Carrocería: FZJ809010784, Clase: Camioneta, Uso: Particular, propiedad del ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad número 3.702.860, era conducido por la ciudadana E.R.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.329.479, circulaba por la calle 20 hacia la carrera Quinta, incorporándose e impactando por la parte delantera derecha al vehiculo signado con el número uno (1) propiedad de la parte actora, atravesándose en la vía e impactando al referido vehiculo, violando lo establecido en el artículo 237 del Reglamento de la Ley de T.T., ocasionando daños materiales que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00), por cuanto se encuentra inmerso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil.

    Quien decide estima pertinente advertir que, los conductores que transiten por las vías o que pretendan incorporarse a éstas, debe conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio tal como lo establece el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.. Asimismo, el Reglamento de la Ley de T.T. establece que, si un conductor se dispone a incorporarse a la vía, debe, en primer lugar, comprobar que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito” (artículo 237, numeral 3).

    Igualmente, establece el artículo 238 eiusdem que en todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos.

    Por otra parte, el artículo 241 eiusdem dispone que todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

    Como se advierte de la lectura de las normas señaladas, el conductor que transite por una vía tiene preferencia de paso respecto de aquél que pretenda incorporarse a la circulación desde el sitio en el cual se encontraba estacionado, quien deberá, en todo caso, tomar las previsiones suficientes que le permita ejecutar la maniobra que tenga prevista sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    Así las cosas, considera quien Juzga que como consecuencia del impacto el vehículo signado con el número dos (2) causo los referidos daños materiales al vehiculo signado con el número uno (1) propiedad del ciudadano I.P.; todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, de la versión dada por el conductor del vehículo signado con el número uno (1) el cual expreso: “…yo voy por la carrera 5ª y en la esquina de la calle 20 hay una camioneta parada y cuando me acerco más la camioneta arranca con violencia golpeando la buseta por el costado derecho”, en tal sentido se evidencia que este tiene el derecho preferente de paso, ya que la conductora del vehículo signado con el número dos (2) conducido por la ciudadana E.R.Á., circulaba por la calle 20; todas estos acontecimientos llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el conductor del vehiculo signado con el numero dos (2) fue el causante de los daños materiales ocasionados al vehiculo número uno (1) propiedad del demandante.

    Asimismo, se evidencia del expediente administrativo emanado de la Unidad estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 633-08, de fecha 25-04-2.008, los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito y del acta de avalúo N° 3074 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. de fecha 23-04-2008.

    En consecuencia, todas estas series de causa y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, de la versión dada por los conductores I.P. y E.R.Á.A. a las autoridades de T.T., como consta en dichas actuaciones administrativas, llevan a esta juzgadora a la convicción de que la conductora del vehiculo signado con el Nª 2 cuya conductora es la ciudadana E.R.Á.A., no tomó las precauciones necesarias para evitar que ocurriera el accidente de transito, actuando con imprudencia y negligencia en la circulación y manejo del vehiculo, ocasionándole daños materiales al vehiculo propiedad del ciudadano I.P., cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet, clase minibus, modelo 1987, año 87, color blanco y multicolor, serial de carrocería CC333YGV220397, serial del motor TGV220397, Placa AD5135, uso transporte público, tipo colectivo; daños estos que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00), en virtud de la cual debe declararse Con Lugar el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00) por concepto de daños materiales causados al vehiculo propiedad de la parte actora, según se evidencia del acta de avalúo N° 3074 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. de fecha 23-04-2008.

    En cuanto a la corrección de la moneda solicitada se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por expertos contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 06-08-2008 hasta la presente fecha y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reclamación de Daños Materiales derivada de accidente de tránsito sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Toyota, modelo: Station Wagon S, año: 1.997, Sport Wagon, color: Verde, placa: GAB02S, serial de motor: 1FZ0325988, serial de carrocería: FZJ809010784, clase: Camioneta, uso: Particular, propiedad del ciudadano I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.056.471, de este domicilio, en contra de la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15-10-1.931, bajo el N° 33, Tomo 13-A, en su condición de garante, representada por el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.052.323, de este domicilio, quien deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 06 de agosto de 2008, hasta la presente fecha.

    Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve. AÑOS: 197° y 148°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G.

    En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

    Strio.,

    Exp. 2.005-08

    Lilia

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