Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano I.L.P., venezolano, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.939.571.

APODERADOS JUDICIALES:

Las abogadas: M.T.M. y M.A.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.666 y 77.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.L.R. y K.M.M.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.515.017 y 12.124.120, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: V.R.C., Y.R.P. y J.V. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.943.304, 11.310.339 y 8.473.791 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.771, 72.560 y 91.924 respectivamente

CAUSA:

COBRO DE BOLIVARES, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE:

N° 11-3916.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos pieza, una relacionada con el Expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 243, de fecha 11/05/11, que oyó en ambos efectos la apelación del 05/05/11 formulada al folio 241, por la abogada M.T.M., co-apoderada judicial de la parte demandante, supra identificados, contra la decisión dictada por el señalado tribunal de fecha 28/04/11, inserta del folio 235 al 240, ambos inclusive del presente expediente, que declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares(Sic…) “…por haber operado la caducidad de la acción”, incoada por las abogadas M.T.M. y M.A.M.M. en contra del ciudadano J.L.R..

- Se constata al folio 146, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 16/05/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.

- Estando dentro de la oportunidad para presentar pruebas en esta Alzada, consta a los folios 247 al 249, inclusive, que en fecha 23/05/11, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó escrito de pruebas en esta Alzada, las cuales fueron admitidas por auto inserto a los folios 255 y 256 de fecha 06/06/11, salvo su apreciación en la definitiva. De igual modo consta a los folios 257 al 270, inclusive, que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 20/06/11, respectivamente. Destacándose que en el escrito inserto a los folios 268 al 270, inclusive, la parte demandada, a través del abogado V.R.C., procedió adherirse al recurso de apelación ejercido por la actora de autos. Y tal como se evidencia a los folios 274 al 276, inclusive, en fecha 07/07/11, la accionada presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes de su contraparte.

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 54 al 57, inclusive, escrito presentado el 15/02/07, contentivo de la reforma a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada el 24/11/06, por las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano I.L.P., en contra del ciudadano J.L.R., suficientemente identificados ut supra, mediante el cual expone:

• Que su poderdante es tenedor legítimo de un instrumento cambiario (Sic…) “denominado cheque” emitido en Puerto Ordaz el 03 de diciembre de 2003, por Bs. 65.258.625,00, del Banco Mercantil Puerto Ordaz II, distinguido con el Nº 93058904 de la Cuenta Corriente Nº 01050188178188008087, siendo su titular el ciudadano J.L.R., a nombre de su mandante I.L.P., supra identificados.

• Que la persona titular de la Cuenta Corriente no tenía la cantidad de dinero disponible en Instituto Bancario, para que su poderdante ejerciera el derecho de ellos a favor de si mismo por medio del cheque, cuya situación su mandante desconocía, que tenía plena confianza que J.L.R., no le daría nunca un cheque sin tener los fondos suficientes.

• Que emitido el descrito cheque por el titular de la Cuenta Corriente, J.L.R., fue presentado por la taquilla del Banco Mercantil en dos oportunidades para su cobro, siendo devuelto por girar sobre fondos no disponibles, que según sus dichos, consta en los certificados expedidos por la referida entidad bancaria.

• Que el ciudadano J.L.R., tenía conocimiento que su cuenta corriente carecía de fondos para cubrir la suma por la cual se obligó en el cheque.

• Que han intentado en muchas oportunidades hablar con el titular de la Cuenta Corriente, para una solución amistosa pero le ha resultado imposible, que no existe el deseo de responder extrajudicialmente a dicha obligación, y la respuesta siempre ha sido negativa.

• Que ante tal situación, solicitaron el reconocimiento del contenido y firma en el cheque del titular de la Cuenta Corriente, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que por distribución conoció de tal solicitud el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, realizándose el reconocimiento el 18/10/04, declarado judicialmente reconocido en su contenido y firma.

• Que de conformidad con el Art. 108 del Código de Comercio, la suma por la cual se obligó el titular de la descrita cuenta corriente en el instrumento cambiario (Sic…) “Bs. 65.258.625,” ha generado intereses al 12% anual.

• Que desde fecha 03/12/03 al 03/12/04, inclusive, suman un total de intereses años 2003 y 2004, de (Sic…) “Bs.7.831.035,oo”; que desde el 03/12/04 al 03/12/05, inclusive, da un total de intereses año 2005, en la cantidad de (Sic…) “Bs.7.831.035,oo”; que desde el 03/12/05 al 03/12/06, ambas fechas inclusive, el total de intereses año 2006, es por Bs. 7.831.035; y que desde el 03/12/06 al 03/02/07, inclusive, el total de los intereses es de Bs.1.305.170,50; resultando el total general de los intereses en la cantidad de Bs. 24.798.276,oo.

• Que han sido agotadas todas las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano J.L.R., quien tiene la obligación de pagar la suma establecida en el instrumento cambiario, al igual que lo que comprenden los intereses ya indicados.

• Que el titular de la cuenta corriente, es de estado civil Casado, quien maneja, administra y dispone la comunidad conyugal, como lo establece el Art. 168 del Código Civil. Que tal situación es permitida por su cónyuge (Sic…) K.M.M.D.L., por cuanto en ningún momento le ha suspendido la administración de bienes de la comunidad, e igualmente se niega a pagar la cantidad establecida en el cheque; permitiendo que la comunidad adquiera obligaciones.

• Que la ciudadana K.M.M.D.L., tiene conocimiento que el ciudadano I.L.P., siempre fue de buena fe, no conocía la intención de J.L.R., quien a su decir, no ha querido resolver el pago de ninguna forma.

• Que en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano I.L.P., supra identificado, proceden a demandar en nombre de su representado al titular de la Cuenta Corriente supra señalada, J.L.R., y a la ciudadana K.M.M.D.L., ésta última en su condición de cónyuge del titular de la cuenta, suficientemente identificado anteriormente, para que pague y sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1. Bs. 65.258.625,oo, por concepto del cheque objeto de la demanda. 2. Bs. 24.798.276, por concepto de los intereses calculados al 12% anual, (Sic…) “explicados en este libelo.”. 3. La indexación monetaria. Y 4. Las costas y costos del proceso.

• Finalmente las prenombradas abogadas solicitan conforme a los Arts. 585, 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 22, folios 188 al 199, Tomo 8, Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 17/07/2006.

• En conclusión, señalan las co-apoderadas judiciales del ciudadano I.L.P., como fundamentos legales de su pretensión, el Art. 168 del Código Civil, los Arts. 108 y 489 del Código de Comercio y los Arts. 338, 339, 585 y 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda en relación a la demanda incoada:

• Expediente Nº 2888, que contiene la solicitud y trámite del Reconocimiento de Firma, cheque y constancia de su devolución, y copia certificada de Poder, que acredita su representación; así consta a los folios 5 al 45, inclusive de este expediente.

• Copia certificada de documento de inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 22, folios 188 al 199, Tomo 8, Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 17/07/2006; el cual corre inserto a los folios 58 al 69, inclusive.

- Subsiguiente a lo narrado precedentemente, se observa que en auto inserto al folio 70, el tribunal A-quo, procedió a admitir la reforma a la demanda presentada y ordena la citación de los demandados J.L.R. y K.M.M.D.L., mediante boletas, para que den contestación a la demanda incoada, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación. Respecto a la medida solicitada, instó al solicitante a fundamentar la misma.

- Consta al folio 71, escrito de fecha 27/02/07, presentado por la abogada M.T.M., para ratificar la solicitud de las medidas preventivas solicitada.

- Cursa al folio 73, escrito de fecha 05/03/07, presentado por el abogado V.R.C., mediante el cual consigna instrumento poder (folios 74 y 75) que le acredita la representación de la parte demandada, y de otro lado impugna la copia del cheque y pide se proceda a negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por no estar demostrados los extremos de procedencia de la medida solicitada, aunado a que el instrumento cambiario carece de formalidad del protesto en tiempo útil, además que a su decir, las acciones derivadas del (Sic…) “presunto cheque” se encuentran prescritas. De igual manera se da por citado en nombre de sus representados.

- Mediante escrito que cursa a los folios 77 al 79, inclusive, la representación judicial de la parte actora, rechaza y niega la impugnación planteada por la parte demandada, por carecer de fundamentos, según lo explanado en el indicado escrito. Aduce que la demandada no examinó las actas procesales para percatarse de la interrupción de la prescripción y por no darse cuenta que existe un resguardo del instrumento cambiario. Asimismo solicita se deje sin efecto la solicitud de la parte demandada, se declare sin lugar la impugnación y se decrete la medida solicitada. Con dicho escrito la prenombrada representación judicial consignó copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparencia registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, que riela a los folios 80 al 86, inclusive.

- Mediante auto que cursa al folio 87 de fecha 16/03/07, el tribunal A-quo, ordena colocar en resguardo de la caja fuerte de Tribunal, el cheque Nº 93058904 objeto de la acción, advirtiendo que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el tribunal obvió por error involuntario pronunciarse sobre su resguardo.

1.2. De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 26/03/07 que cursa a los folios 88 al 90, inclusive, el abogado V.R.C., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opone como defensa de fondo, la pérdida de las acciones que derivan del (Sic…) instrumento cambial, o caducidad de la acción establecida en la Ley, y alegó:

• Que el actor se arroja la cualidad de tenedor legítimo de un instrumento denominado cheque, alegando que el titular de la cuenta no tenía dinero disponible en el instituto bancario para hacerlo efectivo, según lo afirma en el Capítulo I del escrito libelar, referido a los antecedentes.

• Que como fundamento de la defensa opuesta, indica como elementos que configuran los supuestos de procedencia de la caducidad alegada: 1. Que el cheque Nº 93058904, girando contra la cuenta corriente Nº 01050188117888008087, del Banco Mercantil, Oficina Puerto Ordaz II, por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 65.258.625,00), fue emitido el 03 de Diciembre 2003. 2. Que el tenedor del cheque lo presentó al cobro el día 02/06/04, y fue presentado en fecha 16/06/03 al cobro por vez primera, a los cinco (5) meses y veintinueve (29) días. 3. Que la representación judicial tenedor del instrumento cambiario, ejerció la acción cambiaria vía demanda por Cobro de Bolívares en jurisdicción Mercantil en contra de sus representados, y fundamentó la misma en los Arts. 108 y 489 del Código de Comercio.

• Que a partir de emisión de instrumento cambiario, comienza a correr el lapso para presentar el cheque al cobro y levantar el protesto por falta de pago.

• Que el cheque fue emitido el día 03/12/03 y presentado al cobro el 02/06/04, venciendo el lapso de seis (6) meses para el levantamiento del protesto el día 03/06/04, sin que el portador legítimo haya levando en tiempo útil el protesto por falta de pago y preservar (Sic…) “de esta forma la acción de regreso contra mis representados.”.

• Que no consta en autos que el cheque haya sido protestado, así como tampoco, que lo haya hecho en tiempo oportuno.

• Que el actor no tiene acción cambiaria contra el librador para el pago del cheque, por haber caducado, lo cual estima que configura una razón legal (Sic…) “in limine litis que hace procedente la presente defensa de fondo y como consecuencia,” la demanda de autos debe ser declarada sin lugar.

• Que respecto a la acción ejercida por el actor derivada de un cheque, se debe aplicar la normativa especial contemplada en los Arts. 489, 490, 491 al 494, inclusive, del Código de Comercio, por ser reguladores del Cheque.

• Que en relación al caso planteado, estima que le es aplicable el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los Arts. 491 y 492 del Código de Comercio, la cual se recoge en Sentencia Nº 00606, de fecha 30/09/03, Exp. Nº 01-937; que en resumidas sostiene que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses.

• Que el instrumento cambiario denominado cheque, requiere para su procedencia que esté debidamente protestado, y el actor no lo cumplió, como tenedor legitimo del instrumento; y como consecuencia deriva en la pérdida de las acciones del mismo, extinguiéndose por caducidad la acción de regreso contra el librador, es decir, su representado, que así pide sea declarado.

• Que la acción intentada carece de instrumento fundamental, por cuanto la acción cambiaria se encuentra extinguida por efecto de caducidad. Siendo que el instrumento fundamental no es idóneo, que hace, según sus dichos, se produzca una ausencia de causa en su objeto. No obstante también señala que al carecer de acción se hace presente una evidente falta de interés protegida por la Ley, conforme al Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser la caducidad de orden público.

• Que el tribunal en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal, debe considerar declarar la caducidad del título y su acción mercantil.

• Finalmente pide que en consideración en los términos en que ha quedado trabada la litis, (Sic…) “, se refiere a punto de mero derecho”, que el dictamen en la causa se haga sin apertura del lapso probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 389, Ord. 1º del C.P.C.

- Consta al folio 92, que la parte actora mediante diligencia de fecha 02/04/07, ratificó sus escritos de fechas 27/02/07 y 09/03/07, insertos a los folios 71, 77 al 79, inclusive de este expediente.

- Mediante escrito inserto al folio 93, la representación judicial de la parte demandada, pide que el tribunal A-quo, dicte sentencia sin apertura del lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 389, Ordinal 1º del C.P.C. Asimismo ratifican el contenido del Capitulo II del escrito contentivo de la contestación de la demanda.

- En escrito que cursa a los folios 94 al 96, inclusive, de fecha 03/05/07, la representación judicial de la parte actora, alega que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que presentaron un escrito en donde no hubo contestación, por cuanto se fueron a una supuesta defensa de fondo, mal opuesta. Que en dicho escrito existe silencio de contestación de la demanda, no rechazaron ni contradicen los hechos narrados en la demanda ni dicen cuales hechos contradice, ni cuales acepta. Que la demanda se refiere al cobro de bolívares fundamentado en un título ejecutivo; motivos por los cuales peticiona se tenga por confeso a los demandados.

1.3.- De las pruebas vertidas en autos

- En fechas 10/05/07 y 21/05/07, respectivamente, solo hicieron uso del derecho de promover pruebas, las abogadas M.A.M.M. y M.T.M., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano I.L.P., mediante escritos que rielan a los folios 97 al 101, inclusive, las cuales fueron providenciadas mediante auto inserto a los folios 126 al 128, inclusive, de fecha 07/06/07.

- Consta a los folios 102 y 103, escrito presentado el 30/05/07, mediante el cual las apoderadas judiciales de la parte actora, exponen entre otros alegatos, que los demandados de autos se encuentran confesos por no haber contestado la demanda, ni promovieron pruebas. Apuntan que los demandados se fijaron el propósito de confundir al tribunal, que de dictarse una sentencia bajo tales aspiraciones, no solo lesiona el derecho al debido proceso, sino que el tribunal es solidariamente responsable de los daños que dicha sentencia ocasione. Pide al A-quo, se analice la sentencia que acompañan proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, a los folios 104 al 107, inclusive, y se abstenga de dictar una sentencia bajo aspiraciones (Sic…) “fuera de lógica y técnica jurídica”.

- Consta al folio 125, que mediante auto de fecha 07/06/07, el A-quo, determinó que la oposición efectuada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 06/06/07, es extemporánea.

- Consta al folio 130, diligencia de fecha 07/06/07, mediante la cual el abogado V.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia de sentencia Nº RC 01.143, de fecha 24/03/03, dictada por la Sala de Casación Civil (folios 133 al 149, inclusive), que según sus dichos, respalda el alegato de la caducidad de la acción y la prescripción de las obligaciones en el caso de autos, y luego solicita se declare con lugar las defensas opuestas, para lo cual señala el Art. 321 del C.P.C.

- Mediante escrito que cursa a los folios 150 y 151, las apoderadas judiciales de la parte actora, manifiestan nuevamente que los demandados no contestaron la demanda, no promovieron pruebas, que existe una confesión. Que la caducidad que debió oponerse es la contemplada en el Art. 346, Nº 10 del C.P.C., y los demandados no la anunciaron debidamente; que opusieron la contractual, que es oponible en la contestación de la demanda, cuyo caso no se ventila en este proceso. Al respecto promovieron en dicho escrito y como Capitulo I, los modos de oponer las defensas de fondo, y consignan sentencia dictada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/05/06, inserta a los folios 152 al 161, inclusive. Alegan que los demandados opusieron la prescripción antes que llegara el día y la hora para contestar la demanda, por lo que, debe ser considerada como no opuesta, toda vez, que la norma procesal indica que ello debe ser en el acto de la contestación, y no por la vía de impugnación. Con dicho escrito, se observa que acompañan sentencia de fecha 08/03/07, inserta a los folios 162 al 167, inclusive.

- Cursa a los folios 168 y 169, acta de Inspección Judicial promovida por la parte actora, efectuada el 18/06/07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la siguiente dirección: Vía Caracas, cruce con calle Guasipati, Área del Mercado de Puerto Ordaz, Edificio Orikagua, Banco Mercantil, Puerto Ordaz, Centro, Municipio Caroní, Estado Bolívar, de lo cual resultó notificada la ciudadana X.J.V.M., en su carácter de Gerente de la mencionada entidad bancaria.

- Mediante auto de fecha 04/03/08, inserto al folio 179, el A-quo, ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines que remita a ese juzgado, las resultas del particular cuarto del acta de inspección judicial de fecha 18/06/07, inserta al folio 168, al igual que las demás resultas correspondientes; a ese efecto consta al folio 180, que fue l.O. Nº 08-407.

- También consta al folio 82, que en fecha 27/04/09, el tribunal A-quo, a instancia de la parte actora al folio 181, ordenó requerir mediante Oficio al Banco Mercantil, información de los particulares segundo y tercero respecto al acta de inspección de fecha 18/06/07, y libró Oficio Nº09-652, al vuelto del folio 82. Tal como consta al folio 186, en fecha 23/011/09, el A-quo, recibió respuesta al Oficio Nº 09-652, provenientes de la Gerencia Legal de Asesoría del Banco Mercantil, Banco Universal.

- Al folio 189, consta que por auto de fecha 03/02/10, el A-quo, a solicitud de la parte actora al folio 188, ordena oficiar al Banco Mercantil, Agencia Puerto Ordaz II, para que remita los particulares que se contraen en el Capitulo III de su escrito de pruebas al folio 98, en relación a la prueba de informes admitida el 07/06/07. Es así, que al vuelto del folio 189, consta que en fecha 03/02/10, fue l.O. Nº 10-113 al representante del Banco Mercantil, ubicado en Puerto Ordaz, que consta al folio 192, y es recibido en fecha 09/03/10. Asimismo consta al folio 195, que mediante auto de fecha 11/06/10, el A-quo, acordó ratificar al Banco Mercantil, el contenido del señalado Oficio Nº 10-113, y procedió a librar Oficio al folio 196.

- Es así, que al folio 197, consta que en fecha 14/06/10, el A-quo, recibió proveniente del Banco Mercantil, respuesta al Oficio Nº 10-113, ut supra.

1.4.- De los informes

En fecha 04/10/10, y mediante escrito que corre inserto a los folios 212 al 215, inclusive, el abogado V.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.L.R. y K.M.M.R., presentó informes en la primera instancia, en los cuales luego de hacer señalamientos doctrinales, jurisprudenciales y legales acerca de la pérdida de las acciones derivadas del cheque, y respecto a la actuación de la actora al ejercer su acción, manifestó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que ha debido la actora examinar la relación o negocio fundamental con motivo del cual se emitió cheque, determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque.

• Que debido a como fue presentada por la actora la demanda, su representación procedió el 26/03/07 a contestar la demanda en los términos en que ha quedado en autos, transcritos en la narrativa de este fallo, en el particular respecto a la contestación.

• Que el cheque fue emitido el 03/12/03 y presentado para su cobro el 02/06/04, venciendo el lapso de seis (6) meses para el levantamiento del protesto el día 03/06/04, sin que el portador legitimo haya levantado en tiempo útil el protesto por falta de pago.

• Que no consta en autos que el cheque haya sido protestado o lo haya hecho en tiempo oportuno.

• Que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

• Que solicita en aplicación del Art. 321 del C.P.C., se acoja la Doctrina de Casación Civil, citada en su escrito; toda vez, que la actora al no protestar el cheque que pretende cobrar, perdió acciones derivadas del mismo.

- En diligencia inserta al folio 218, de fecha 13/10/10, la representación judicial de la parte actora, entre sus alegatos y señalamientos, solicita al A-quo, desestime la diligencia de fecha 11/10/10, por considerarla contraria a derecho, (Sic…) “…porque los demandados saben que no contestaron la demanda.”

- Mediante diligencia inserta al folio 225, la parte actora señaló varias actuaciones de la parte demandada en autos, así como de su representada, para luego peticionar conforme a lo dispuesto en el Art. 362 del C.P.C., se dicte sentencia en un lapso de ocho (8) días, (Sic…) sin darle valor alguno a los informes presentados por los demandados. Posteriormente en fechas 10/01/10, 20/01/11 y 27/04/11, también la actora presentó escritos y diligencia respectivamente, con igual contenido y petición, así consta a los folios 226, 227, 233 y 234.

- Riela los folios 235 al 240, inclusive la DECISIÓN RECURRIDA dictada por el A-quo el 28/04/11, que declaró sin lugar la demanda, y sobre la cual recayó apelación formulada el 05/04/11, por la abogada M.T.M., co-apoderada judicial de la parte actora I.L.P., oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11/05/11, inserto al folio 243 de este expediente.

1.5.- Actuaciones en esta Alzada

Consta a los folios 247 al 249, inclusive, que la parte actora promovió pruebas en esta Alzada en fecha 23/05/05. Y a los folios 257 al 271, inclusive, cursan los escritos de informes presentados tanto por la parte actora, como la parte demandada, en fechas 20/05/11. Y en fecha 07/07/11, la parte demandada, a través del abogado V.R.C., presentó escrito contentivo de las observaciones correspondientes, inserto a los folios 274 al 276, inclusive.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la inconformidad del apelante de autos, la co-apoderado judicial de la parte actora, I.L.P., en la persona de su co-apoderada judicial, abogada M.T.M., quien formuló al folio 241, apelación el 05/05/11, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28/04/11, que declaró (Sic…) “…SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano I.L.P., (…), contra el ciudadano J.L.R.,(…), por haber operado la caducidad de la acción” y en consecuencia condenó en costas al vencido.

Observa este Juzgador en las actuaciones que encabezan estas actuaciones y su reforma inserta a los folios 54 al 57, inclusive, que las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano I.L.P., suficientemente identificados ut supra, intentan demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos K.M.M.D.L. y J.L.R., en la que alegan que su poderdante es tenedor legítimo de un instrumento cambiario (Sic…) “denominado cheque” emitido en Puerto Ordaz el 03 de diciembre de 2003, por Bs. 65.258.625,00, del Banco Mercantil Puerto Ordaz II, distinguido con el Nº 93058904 de la Cuenta Corriente Nº 01050188178188008087, siendo su titular el ciudadano J.L.R., a nombre de su mandante I.L.P., supra identificados. Que la persona titular de la Cuenta Corriente no tenía la cantidad de dinero disponible en el Instituto Bancario, para que su poderdante ejerciera el derecho de ellos a favor de si mismo por medio del cheque, cuya situación su mandante desconocía, que tenía plena confianza que J.L.R., no le daría nunca un cheque sin tener los fondos suficientes. Que emitido el descrito cheque por el titular de la Cuenta Corriente, J.L.R., fue presentado por la taquilla del Banco Mercantil en dos oportunidades para su cobro, siendo devuelto por girar sobre fondos no disponibles, que según sus dichos, consta en los certificados expedidos por la referida entidad bancaria. Que el ciudadano J.L.R., tenía conocimiento que su cuenta corriente carecía de fondos para cubrir la suma por la cual se obligó en el cheque. Que han intentado en muchas oportunidades hablar con el titular de la Cuenta Corriente, para una solución amistosa pero le ha resultado imposible, que no existe el deseo de responder extrajudicialmente a dicha obligación, y la respuesta siempre ha sido negativa. Que ante tal situación, solicitaron el reconocimiento del contenido y firma en el cheque del titular de la Cuenta Corriente, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que por distribución conoció de tal solicitud el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, realizándose el reconocimiento el 18/10/04, declarado judicialmente reconocido en su contenido y firma. Que de conformidad con el Art. 108 del Código de Comercio, la suma por la cual se obligó el titular de la descrita cuenta corriente en el instrumento cambiario (Sic…) “Bs. 65.258.625,” ha generado intereses al 12% anual. Que desde fecha 03/12/03 al 03/12/04, inclusive, suman un total de intereses años 2003 y 2004, de (Sic…) “Bs.7.831.035,oo”; desde el 03/12/04 al 03/12/05, inclusive, da un total de intereses año 2005, en la cantidad de (Sic…) “Bs.7.831.035,oo”; desde el 03/12/05 al 03/12/06, ambas fechas inclusive, el total de intereses año 2006, es por Bs. 7.831.035; y que desde el 03/12/06 al 03/02/07, inclusive, el total de los intereses es de Bs.1.305.170,50; resultando el total general de los intereses en la cantidad de Bs. 24.798.276,oo. Dice además la prenombrada representación judicial, que han sido agotadas todas las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano J.L.R., quien tiene la obligación de pagar la suma establecida en el instrumento cambiario, al igual que lo que comprenden los intereses ya indicados. Que el titular de la cuenta corriente, es de estado civil casado, quien maneja, administra y dispone la comunidad conyugal, como lo establece el Art. 168 del Código Civil. Que tal situación es permitida por su cónyuge (Sic…) K.M.M.D.L., por cuanto en ningún momento le ha suspendido la administración de bienes de la comunidad, e igualmente se niega a pagar la cantidad establecida en el cheque; permitiendo que la comunidad adquiera obligaciones. Del mismo modo expone, que la ciudadana K.M.M.D.L., tiene conocimiento que el ciudadano I.L.P., siempre fue de buena fe, no conocía la intención de J.L.R., quien a su decir, no ha querido resolver el pago de ninguna forma. Finalmente aluden, que en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano I.L.P., supra identificado, proceden a demandar en nombre de su representado al titular de la Cuenta Corriente supra señalada, J.L.R., y a la ciudadana K.M.M.D.L., ésta última en su condición de cónyuge del titular de la cuenta, suficientemente identificado anteriormente, para que pague y sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1. Bs. 65.258.625,oo, por concepto del cheque objeto de la demanda. 2. Bs. 24.798.276, por concepto de los intereses calculados al 12% anual, (Sic…) “explicados en este libelo.”. 3. La indexación monetaria. Y 4. Las costas y costos del proceso.

Así las cosas, la parte demandada a través de su representación judicial, abogado V.R.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela a los folios 88 al 90, inclusive, manifiesta en primer lugar, que opone como defensa de fondo, la pérdida de las acciones que derivan del (Sic…) instrumento cambial, o caducidad de la acción establecida en la Ley; y alegó entre otros que el actor se arroja la cualidad de tenedor legítimo de un instrumento denominado cheque, alegando que el titular de la cuenta no tenía dinero disponible en el instituto bancario para hacerlo efectivo, según lo afirma en el Capítulo I del escrito libelar, referido a los antecedentes. Que como fundamento de la defensa opuesta, los elementos que configuran los supuestos de procedencia de la caducidad alegada: 1. Que el cheque Nº 93058904, girando contra la cuenta corriente Nº 01050188117888008087, del Banco Mercantil, Oficina Puerto Ordaz II, por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 65.258.625,00), fue emitido el 03 de Diciembre 2003. 2. Que el tenedor del cheque lo presentó al cobro el día 02/06/04, y fue presentado en fecha 16/06/03 al cobro por vez primera, a los cinco (5) meses y veintinueve (29) días. 3. Que la representación judicial tenedor del instrumento cambiario, ejerció la acción cambiaria vía demanda por Cobro de Bolívares en jurisdicción Mercantil en contra de sus representados, y fundamentó la misma en los Arts. 108 y 489 del Código de Comercio. Que a partir de emisión de instrumento cambiario, comienza a correr el lapso para presentar el cheque al cobro y levantar el protesto por falta de pago. Que el cheque fue emitido el día 03/12/03 y presentado al cobro el 02/06/04, venciendo el lapso de seis (6) meses para el levantamiento del protesto el día 03/06/04, sin que el portador legítimo haya levando en tiempo útil el protesto por falta de pago y preservar (Sic…) “de esta forma la acción de regreso contra mis representados.”. Que no consta en autos que el cheque haya sido protestado, así como tampoco, que lo haya hecho en tiempo oportuno. Que el actor no tiene acción cambiaria contra el librador para el pago del cheque, por haber caducado, lo cual estima que configura una razón legal (Sic…) “in limine litis que hace procedente la presente defensa de fondo y como consecuencia,” la demanda de autos debe ser declarada sin lugar. También señaló la parte demandada, que respecto a la acción ejercida por el actor derivada de un cheque, se debe aplicar la normativa especial contemplada en los Arts. 489, 490, 491 al 494, inclusive, del Código de Comercio, por ser reguladores del Cheque. Y en relación al caso planteado, estima que le es aplicable el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los Arts. 491 y 492 del Código de Comercio, la cual se recoge en Sentencia Nº 00606, de fecha 30/09/03, Exp. Nº 01-937; que en resumidas sostiene que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses. Asimismo aduce, que el instrumento cambiario denominado cheque, requiere para su procedencia que esté debidamente protestado, y el actor no lo cumplió, como tenedor legitimo del instrumento; y como consecuencia deriva en la pérdida de las acciones del mismo, extinguiéndose por caducidad la acción de regreso contra el librador, es decir, su representado, que así pide sea declarado. De igual manera, explica que la acción intentada carece de instrumento fundamental, por cuanto la acción cambiaria se encuentra extinguida por efecto de caducidad. Siendo que el instrumento fundamental no es idóneo, que hace, según sus dichos, se produzca una ausencia de causa en su objeto. Al mismo tiempo explica, que al carecer de acción se hace presente una evidente falta de interés protegida por la Ley, conforme al Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser la caducidad de orden público. Expone la parte demandada, que el tribunal en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal, debe considerar declarar la caducidad del título y su acción mercantil. Y para concluir y en consideración en los términos en que ha quedado trabada la litis, pide (Sic…) “, se refiere a punto de mero derecho”, que el dictamen en la causa se haga sin apertura del lapso probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 389, Ord. 1º del C.P.C.

Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 235 al 240, inclusive, que el tribunal A-quo, procede a realizar tal declaración, apoyando su decisión en el caso de autos, en que la actora en su libelo no cumplió con la carga de levantar el protesto por la falta de pago del cheque. Que solo produjo unos recaudos relacionados con el reconocimiento del titulo valor declarado así por un Tribunal de Municipio, considerado como un acto auténtico, pero que no es un protesto, por cuanto tiene por objeto darle autenticidad al título, pero no hacer constar la falta de pago. Que en el periodo probatorio no produjeron el protesto; y no deja pasar por alto que la actora en su escrito del 30/05/07, afirma que el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa (Sic…) “fincadas en una pretendida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 19/2/2004.”. Así las cosas también expone la recurrida, que el fallo a que aluden las apoderadas actoras extraída de la página electrónica del T.S.J., fue dictada por un Tribunal de Municipio del Estado Sucre, que incurre en una grave imprecisión: (Sic…) “en materia de cheques la acción de que dispone el portador legítimo contra el librador es siempre una acción de regreso (ver Morles Hernández, ob.cit.); concluyendo a ese respecto, que no existe en ese sentido una acción directa como lo asentó el juez de Municipio en el fallo traído a colación por la parte demandante. Luego de citar la sentencia Nº RC-00606/2003, de la Sala de Casación Civil del T.S.J., apunta el juzgador A-quo, que la acción que dispone el tenedor del cheque contra el librador o girador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a su emisión. Y concluye que por cuanto las apoderadas actoras no produjeron el protesto por falta de aceptación, su acción contra la parte demandada caducó, extinguiéndose el derecho expreso en el titulo valor, resultando inoficioso el análisis del material probatorio aportado por las partes, (Sic…) “por cuanto nada de los hechos que pueden allegar al proceso” podrán desvirtuar la caducidad declarada, por ser una cuestión (Sic…) “jurídica previa y con fuerza suficiente para destruir todos los hechos alegados por las partes, en especial por el demandante, y que pudieran ser comprobados con los elementos de convicción ofrecidos.”.

En los informes presentados en esta Alzada, por la abogada M.T.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial del demandante I.L.P., tal como se evidencia a los folios 257 al 267, inclusive, procedió en un punto previo a referir sobre la actuación de la parte demandada e indicar los alegatos de su escrito inserto a los folios 88 al 91, inclusive. También hizo referencia al cómputo inserto al vuelto del folio 124. De igual modo en el particular segundo de su escrito hizo referencia a los alegatos formulados en su escrito que encabeza estas actuaciones. Luego de ello, procede a realizar un resumen de la causa, que ya ha sido narrado por esta Alzada a lo largo del fallo. Subsiguiente a ello, se refiere a la sentencia recurrida a los folios 235 al 240, inclusive, manifestando que en dicha decisión no hubo análisis de las actas procesales, que de ser así debió analizarse el escrito presentado como contestación de la demanda, a los folios 88 al 90, inclusive. Alega que el juzgador A-quo, no analizó los documentos fundamentales que se acompañaron con la demanda, que cursa desde el folio 5 al 44. Se refiere a la declaratoria del A-quo, al folio 239, como último pronunciamiento; cuando declara la demanda sin lugar, solo con respecto a J.L.R., que son dos de los demandados, el anterior de los nombrados, y su cónyuge K.M.M.D.L.. Asimismo hace referencia al contenido Art. 362 del C.P.C., y luego dice que no existe en actas contestación a la demanda, así como nada que favorezca a los demandados en cuanto a pruebas. Que la demanda no es contraria a derecho, y sin embargo no tocó dichos puntos en la sentencia. Del mismo modo, señala que en la sentencia recurrida se quebrantó el Art. 12 del C.P.C., y se violentó el Art. 49 de la Constitución, el debido proceso. Finaliza, con que no hubo en la sentencia recurrida igualdad procesal, uniformidad, que se trata de un litis consorcio pasivo, que solo se refiere a J.L.R., que no hubo pronunciamiento respecto a la demandada K.M.M.D.R.; y que además la sentencia carece de un análisis de las pruebas aportadas, que es violatoria de los Arts. 507 y 509 del C.P.C., por cuanto no dice si admiten o desechan, carecen de una síntesis clara, precisa y lacónica, no hay motivos de hecho ni derecho; y en ese sentido fundamentó la parte actora sus informes.

Por su parte, la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado V.R.C., en sus informes presentados en esta Alzada, los cuales rielan a los folios 268 al 270, inclusive, procedió como primer punto a adherirse al recurso de apelación formulado por la parte actora. Luego de ello, respecto a lo que le corresponde informar, manifiesta que la doctrina y la Sala de Casación Civil del T.S.J., hicieron evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que a su decir, impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. Que el T.S.J., modificó el criterio y declaró que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Art. 452 del Código de Comercio, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del Art. 491 eiusdem. Que de tal manera, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. También informa la representación judicial de la parte demandada, que la actora ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por su representado J.L.R., el 03/12/2003, y presentado al cobro, sin haber levantado el protesto dentro del tiempo legal de seis (6) meses. Que ello conlleva al necesario análisis, dada la importancia que implica respecto al titulo valor sobre el cual recayó, que debe ser sometido a un examen diligente del juez en cuanto a su procedibilidad o idoneidad, constatando su certeza, liquidez y exigibilidad, estimando que resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el Art. 452 del Código de Comercio, respecto a la negativa o aceptación de pago que constar por medio de un documento auténtico. Señala que el protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. Al respecto citó sentencia de fecha 02/11/01, dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J. Expresa que al constituirse el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, resulta pertinente determinar la oportunidad con que debe efectuarse el mismo, ya que de efectuarse fuera del lapso establecido por la vía Jurisprudencial, considera que operaría de manera irremediable, su caducidad; refiriéndose a la sentencia de fecha 30/09/03, dictada por la Sala Civil del T.S.J., caso Internacional Press C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.. Que conforme a los criterios jurisprudenciales de las referidas decisiones, destaca como aspectos importantes en ellas, el constituido por la acepción, que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el cheque fue presentado al cobro, y que no ha sido pagado, que a su decir, implica que el protesto determina la exigibilidad del pago; y otro aspecto, que destaca y considera, lo constituye el hecho que el plazo para presentar el cheque al cobro y levantar su protesto por falta de pago es de seis (6) meses desde su fecha de emisión, caso contrario, expone el informante, que la acción contra el librador del cheque caducaría. Para concluir la parte demandada sus informes, expone que una vez determinado que el cheque Nº 93058904, no le fue levantado el protesto, la consecuencia es que operó la caducidad para su ejercicio, que el protesto constituye el único medio para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario, que por tanto determina su exigibilidad, que forzosamente debe declararse sin lugar la apelación ejercida por las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., en su condición de apoderadas del ciudadano I.L.P., supra identificado.

En las observaciones presentadas por la parte demandada, a través del abogado V.R.C., mediante escrito que cursa a los folios 274 al 276, inclusive, manifiesta su opinión, respecto al señalamiento de la actora, que sus representados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas que le favorezcan. Que dicha representación confunde o pretende confundir a este Tribunal al efectuar tal señalamiento, ya que el Art. 361 del C.P.C., establece taxativamente que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del Art. 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Que el momento efectivo para alegar las defensas de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el mencionado Art. 361, eiusdem, entiende que la caducidad de la acción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente. Que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, que frente a tal pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Asimismo manifiesta que al folio 92, consta declaración de la Secretaría del A-quo, que el escrito presentado el 26/03/07, contentivo de la contestación a la demanda, que a su decir, en ningún momento fue tachada, que considera debe tenerse como contestación de la demanda, lo cual solicita así se declare. Expone la parte demandada además, que el vencimiento del cheque se produce una vez presentado el título para su pago, que se trata de un vencimiento único, no sucesivo, que ocurre en la primera presentación del cheque, que tiene relevancia, ya que una vez de producido su vencimiento comienza a correr el breve lapso en el que conforme a una parte de la doctrina debe levantarse el protesto por la falta de pago por el cheque; apuntando además, que tal documento el legislador exige con el propósito de conservar las acciones derivadas de la falta de pago del cheque; que su negligencia, inobservancia y falta de diligencia puede acarrear consecuencias sobre la acción, como es la caducidad. Que mal puede pretender la representación judicial de la parte actora que con una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, continuar (Sic…) “preservándolas acciones directas” derivadas del cheque sin haber levantado el protesto. También expone en el capitulo III de su escrito, que las acciones cambiarias pueden extinguirse por caducidad, que opera como una sanción para el tenedor del cheque negligente que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación del título al cobro o levantamiento del protesto, toda vez, que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que de forma categórica indicó el legislador (Sic…) “…y ha venido regulando el Tribunal Supremo de Justicia.”. Aduce que las pérdidas de las acciones cambiarias en el caso de autos, es debido a la caducidad, que ocurre en los supuestos expresamente indicados en el Código de Comercio. Al respecto señala que la doctrina especializada ha señalado que existen varios supuestos de caducidad, e ilustra en cuatro numerales a sus observaciones al vuelto del folio 275, que este tribunal da aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones. Alega del mismo modo, que el protesto tiene una importancia capital en el cheque, por cuanto su no levantamiento temporal tiene consecuencias fatales sobre las acciones nacidas de su negativa de pago, como lo es la pérdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes (si los hubiere), que además se pierde la acción penal que podría intentar por el delito de cheque sin provisión de fondos. Arguye la representación judicial de la parte demandada, que en el caso de autos se evidencia que el actor no protestó el cheque, y en consecuencia operó la caducidad de la acción cambiaria del poseedor o beneficiario del cheque, ciudadano I.L.P. contra el librador J.L., supra identificados, en relación al cheque signado con el Nº 93058904, emitido el 03/12/03, contra la cuenta corriente Nº 01050188178188008087 del Banco Mercantil, Oficina Puerto Ordaz, por un monto de Sesenta y Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.65.258.625,00), (Sic…) “equivalente actualmente a SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 63/100 CENTIMOS (Bs.F.65.258,63), en virtud de la Reconvención Monetaria;”. Que como consecuencia, que no fue levantado el protesto, concluye que operó la caducidad para su ejercicio, citando que el protesto constituye el único medio para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario, determinando ello su exigibilidad, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano I.L.P., por cuanto el aludido cheque no fue protestado oportunamente, y pide se confirme la sentencia de fecha 28/04/11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Planteada como ha quedado la controversia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo de caducidad de la acción alegada por el accionado y al respecto se observa:

Este Tribunal extrae en especial de los alegatos de la parte demandada, que la defensa que opone en el asunto debatido en juicio estriba en señalar la caducidad de la acción, por cuanto el cheque Nº 93058904, emitido el 03/12/03, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01050188178188008087, del Banco Mercantil, Oficina Puerto Ordaz, por un monto de Sesenta y Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 65.258.625,00), presenta un vencimiento de seis (6) meses al 03/06/04, sin que conste en autos, que el portador legítimo haya levantado en tiempo útil el protesto por falta de pago del referido instrumento cambiario. Alega también la representación judicial de la parte demandada en su defensa, que el tenedor legítimo del instrumento cambiario en referencia, lo presentó para su cobro en dos oportunidades, en fechas 02/06/04 y 16/06/04; en tal sentido se arguye que a los efectos del pronunciamiento respectivo sobre la caducidad de la acción en esta sentencia, este sentenciador observa lo siguiente:

El artículo 493 del Código de Comercio establece lo siguiente:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de trascurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Sobre la pérdida de la acción de regreso contra el librador, en sentencia de vieja data, 21 de Junio de 1.960, la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el juicio de J.L. contra R.O. hijo y otro, expresó lo que de seguida se transcribe:

...Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.

En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador (Negrillas subrayado de la Sala).

Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado.

(... Omissis...)

Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación...

En atención a lo antes citado y volviendo al caso que se analiza, esta Alzada observa que el juez A-quo citó lo siguiente:

(...) El protesto es un documento autentico, normalmente formado por un Notario Público, en que se deja constancia de las razones aducidas por el librado para no pagar el cheque a su vencimiento –o la letra de cambio-. En palabras de Morles Hernández (CURSO DE DERECHO MERCANTIL. TOMO III, UCAB, 1999, 4ª Edición)…

Siguiendo las enseñanzas del autor citado cuando un acto auténtico comprueba hechos diferentes a los señalados expresamente por el legislador en materia cambiaria (falta de aceptación o de pago) ese acto auténtico no es un protesto.

El razonamiento anterior viene al caso porque la parte actora en su libelo no dijo si cumplió con la carga de levantar el protesto por la falta de pago del cheque cuyo cobro pretende en sede judicial. Si produjo en cambio unos recaudos relacionados con el reconocimiento del título valor declarado así por un Tribunal de Municipio. Esa declaración judicial del reconocimiento es un acto auténtico, pero no es un protesto porque el tiene por objeto darle autenticidad al título, pero no hacer constar la falta de pago.

En el período probatorio tampoco produjeron protesto; sin embargo, afirman en un escrito presentado el 30/05/2007 que el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa fincadas en una pretendida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 19/2/2004.

(…).

Como se ve, la acción que dispone el tenedor del cheque contra el librador o girador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a su emisión.

En vista que las apoderadas actoras no produjeron el protesto por falta de aceptación ha de concluirse que su acción contra los demandados caducó, extinguiéndose el derecho implícito en el titulo valor resultando inoficioso el análisis del material probatorio aportado por los litigantes por cuanto nada de los hechos que pueden allegar al proceso podrán desvirtuar la caducidad aquí declarada ya que ésta es una cuestión jurídica previa y con fuerza suficiente para destruir todos los hechos alegados por las partes, en especial por el demandante, y que pudieran ser comprobados con elementos de convicción ofrecidos. Así se decide.

.-

De lo anterior se obtiene que el Tribunal a-quo consideró que claramente la acción cambiaria derivada del cheque había caducado y los apoderadas actoras no produjeron el protesto por falta de aceptación, extinguiéndose el derecho implícito en el titulo valor. Apunta el A-quo, que la acción que dispone el tenedor del cheque contra el librador o girador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a su emisión, y es debido a ello que la parte actora interpuso acción mercantil ordinaria de cobro de bolívares, siendo que la misma es de naturaleza mercantil ordinaria, pero es el caso que la parte accionante demandó a los ciudadanos J.L.R. y K.M.M.R., por cobro de bolívares, sin establecer, ni probar la relación subyacente de la cual pueda vincularse el cheque insoluto.

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

Es así que “cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.(...). La caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión...” P.T., Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 9. Septiembre, 2.003. Pág. 313). Resaltado de este Tribunal.

En cuanto al razonamiento tomado en cuenta por la jueza A-quo para declarar la caducidad de la acción cambiaria intentada por el poseedor del cheque I.L.P., contra quien lo libró, con base en que dicho título valor tiene carencia de protesto, por cuanto a su análisis la actora en su libelo no dijo si cumplió con la carga de levantar el protesto por falta de pago del cheque, cuyo cobro pretende en sede judicial, y por cuanto la acción referida en autos es de naturaleza mercantil ordinaria, considera este Juzgado Superior en atención a ello, que ciertamente en el libelo de demanda, la representación judicial del actor se limita única y exclusivamente en señalar e identificar el cheque emitido y no pagado por el demandado de autos, sin indicar, ni alegar la relación o negocio fundamental que tiene con el deudor o accionado, que haga vincular la emisión del cheque con la obligación como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con la misma, es por ello que se infiere del contenido de la demanda que se está frente a una acción cambiaria y en este caso el cheque es el documento fundamental de la acción, pues es evidente que aquí no hay señalamiento del origen del cheque.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo dictado en fecha 30 de Abril de 1.987 en el juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B., lo siguiente:

... El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho.

Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario al pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado´. (G.F. N° 96. V.I. Pág.749. 30-06-77).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, ‘el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación.

Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).

Explica Goldsmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493).

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables la reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que ‘el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.´G.F. N° 98. Pág. 53. Año 1977).

En cuanto a la acción que deba ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.

(...Omissis)

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículos 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. Negrillas y subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó de transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...

(Negrillas y subrayado de la Sala). P.T., Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 9. Septiembre, 2.003. Pág. 313). Resaltado de este Tribunal.

Es así que de las actuaciones que cursan en autos, se evidencian que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa, fué emitido en fecha 03 de Diciembre de 2.003, (folio 8), y fué presentado para su cobro en las fechas 02 de Junio de 2.004, y 16 de Junio de 2.004, según se extrae del libelo que encabeza este expediente y de las actuaciones cursantes del folio 09 y 10, es decir que fueron presentados dentro del lapso de seis (6) meses al cobro, aplicado de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 ejusdem.

Respecto al librador, el plazo de los ocho (8) y quince (15) días establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, exclusivamente para determinar la caducidad de la acción que puede intentar el poseedor del cheque en su contra, la cual se producirá siempre que transcurridos dichos términos, según sea el caso no haya fondos disponibles por el hecho del librado, de acuerdo con lo previsto en artículo 493 ejusdem.

En cuanto al plazo en que se debe realizarse el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, es así que se extrae de la sentencia de fecha 30 de abril de 1.987, un primer señalamiento en cuanto a la aplicación de las reglas del derecho cambiario a lo que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal como lo prevé el artículo 431 ejusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes a la de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que se dictó la sentencia citada ut supra, ese m.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejo vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

El citado artículo 452 del Comercio es del tenor siguiente:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien por el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...

Sobre el particular se ha pronunciado el profesor A.M.H., Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Cuarta Edición, Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

“ ... La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar, por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículo 491 y primer aparte artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.(sic) (Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1.977, Gaceta Forense, Año 1.997 (octubre a diciembre). Volumen 1, No. 98, página 53).

Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

1) El protesto es un acto auténtico que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art.451).

2) Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizado en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que ‘en su presencia´, en el día X, se intento cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.

(...Omissis...)

4) En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobro infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trato de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.

La interpretación de Mármol es contraria al texto literal del artículo 452 del Código de Comercio, conforme al cual el protesto debe ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 ejusdem. El protesto levantado después del día de pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía. Sin embargo a favor de su posición. Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma- cuando se aplique al supuesto de letra a la vista-indicándose que ‘en caso de letras a la vista el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación´.

La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).

El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legitimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado dentro del término de seis (6) meses, sopena de incurrir en caducidad...).

Asimismo, en la última edición del Curso de Derecho Mercantil del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista se expone lo que sigue:

... En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad la cual se produce por infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumpla dentro de los lapsos legales establecidos.

P.T., Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 9. Septiembre, 2.003. Pág. 313).

Visto el texto citado, y en concordancia con los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.

Asimismo de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

El cheque como instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles el tenedor o poseedor legítimo del mismo a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues si lo deposita en alguna cuenta el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los días laborables siguientes, porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia la acción ya ha caducado.

De acuerdo a los anteriores razonamientos el Tribunal Supremo de Justicia modifico su anterior criterio sobre lo que se aplicaba el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. Concluyendo lo siguiente: con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales en que el mismo le confiere contra el librador el Alto Tribunal modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del señalado fallo el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

En conclusión las consecuencias que se derivan del no levantamiento del protesto, son las mismas que se derivan de la no presentación del cheque para su cobro o pago en los términos del artículo 492 y 452 del Código de Comercio, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el fallo anteriormente transcrito, lo cual comparativamente al asunto debatido en autos con meridiana claridad se constata que no cursa ninguna actuación demostrativa del levantamiento del protesto en tiempo útil del cheque opuesto en juicio, por lo que transcurrido con creces el lapso para el cumplimiento de tal formalidad, sin que la misma se materializara, forzosamente este sentenciador debe declarar la CADUCIDAD EN LA PRESENTE ACCIÓN, y así se decide.

Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 241, de fecha 05/05/11, por la abogada M.T.M., co-apoderada judicial del ciudadano I.L.P., en contra de la sentencia de fecha 28/04/11, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cobro de Bolívares, que intentara la prenombrada representación judicial en contra de los ciudadanos J.L.R. y K.M.M.D.R., suficientemente identificados ut supra, y con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, a través del abogado V.R.C., en contra de la referida decisión dictada en el caso de autos; quedando así MODIFICADA la sentencia dictada por el señalado Juzgado, cursante del folio 235 al 240, inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro alegato o prueba opuesta en juicio, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCÚITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano I.L.P. en contra de los ciudadanos J.L.R. y K.M.M.D.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano I.L.P. en contra de la decisión de fecha 28/04/11, dictada por el prenombrado tribunal en la referida causa y, con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada, a través del abogado V.R.C., en su escrito que cursa a los folios 268 al 270 de este expediente.

SEGUNDO

Modificada la sentencia del juzgado de mérito por los argumentos expuestos por esta Alzada.

- Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

- Publíquese, regístrese, déjese copia copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp.11-3916.

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