Decisión nº PJ0422009000105 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2009-000008

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. (MEDIDA CAUTELAR).

RECURRENTE: I.P.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.588, en su carácter de productor agropecuario de la finca El Rodeo, domiciliado en el sector Sabana Dulce, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

APODERADO ACTOR: Abog. JOHAM A.Q.B., Inpreabogado Nº 42.833.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: J.M., Inpreabogado Nº 101.713. .

En fecha 29 de Julio de 2009, éste Juzgado Superior Tercero Agrario ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada requerida por la parte actora, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido.

Este Tribunal en Sede Contencioso Administrativo, para decidir observa:

Una vez aperturado el Cuaderno de Medida para la respectiva sustanciación de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien juzga se percata, que fue promovida una inspección judicial a los fines de verificar los elementos de hecho y de derecho que dan origen a la solicitud de la medida cautelar innominada, en virtud de la actividad agrícola que se desarrolla en el predio en cuestión y así determinar la procedencia de la requerida medida cautelar innominada por la parte actora.

En fecha 07 de octubre de 2009, éste Juzgado fijó día y hora para la práctica de la Inspección Judicial, designando como experta para el apoyo técnico del Tribunal en traslado, a la Ingeniero Agrónomo M.T., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Así mismo, en fecha 14 de Octubre de 2009, este Tribunal se trasladó al sitio objeto de inspección a los fines de verificar lo siguiente:

…se observan las siguientes bienhechurías: un galpón de aproximadamente 960 m/2, con techo de abesto sobre estructura de hierro, piso de cemento, el cual sirve de resguardo para las maquinarias y los implementos agrícolas, en su parte interna se observa una casa de habitación de aproximadamente 96 m/2, construida con paredes de bloques frisados, techos de acerolit y piso de cemento, conformada por 2 habitaciones, 2 baños, sala, cocina y corredor; así mismo se observa una casa de habitación para obreros, construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc, piso de cemento, conformada por 5 habitaciones, 2 baños y 1 cocina, en buenas condiciones de habitabilidad y uso, se constata la construcción de un galpón con paredes de bloques y columnas de tubo petrolero y piso de cemento, continuando con el recorrido se apreciaron las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: 7 tractores marca J.D., modelo 9300, otro, modelo 9520, otro, modelo 8100, otro, modelo 7810, otros dos 7500 y 9530 el último, diez camiones marca Mack modelo 400 con sus respectivos remolques y cestas cañeras, dos sembradoras marca J.D. modelos 2115 y 2113 respectivamente, dos cortadoras de caña marca J.D. modelos 3520 y 3510 respectivamente, una cortadora de caña marca Cameco modelo 3500, una camión 350 marca Toyota, modelo Dina para el transporte de los obreros, continuando con el recorrido se observaron los siguientes implementos agrícolas: 7 subsoladores, 4 big rome, 7 surcadoras, 4 rastras una de 32 discos y las otras de 36 discos, 5 tanques para combustibles transportable, 4 tanques para combustible fijo, una tolba abonadora, 2 asperjadoras, 4 trodillas para nivelación con laser, 2 equipos de laser, un mastin de nivelación de tierra, 6 motores de riego marca General Electric, con sus respectivas bombas, 2 asperjadoras marca Jacto de 600 litros, 30 cauchos para repuestos Nº 120424, tubos de hierro galvanizado para el riego del cultivo, continuando por el recorrido de la finca el cual tiene una extensión de novecientos sesenta y cuatro hectáreas (964 has) aproximadamente, se observa un siembra de cultivo de maíz en diferentes etapas de aproximadamente seiscientas hectáreas (600 Has. aprox.), así mismo se pudo observa una siembra del cultivo de caña de azúcar de trescientos sesenta hectáreas aproximadamente (360 has) entre plantilla y soca, de igual forma se constataron lotes en proceso d preparación de tierra para futura siembra de del cultivo de sorgo, por el recorrido se evidenció 30 kilómetros aproximadamente de vías internas en buenas condiciones de transitabilidad, se apreció de igual forma 14.500 kilómetros aproximadamente para épocas de lluvias con la finalidad de evitar inundaciones de los cultivos. Es de hacer notar que la medida objeto del recurso recae sobre una superficie aproximada de 40 hectáreas, de las cuales 250 hectáreas se encuentran sembradas con el cultivo de maíz, 60 hectáreas sembradas con cultivo de caña y el resto un aproximado de 90 hectáreas con restos del cultivo de maíz debido a inundaciones…

En fecha 20 de octubre de 2009, éste Tribunal recibió el Informe Técnico presentado por la Ingeniero Agrónomo M.T. y el 26 de octubre de los corrientes, éste Tribunal procedió a fijar el día y hora para la celebración de la Única Audiencia Oral a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue celebrada en fecha 28 de Octubre de 2009, siendo el día y hora fijada para la referida Audiencia Oral, sólo concurrió al acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.E.Q.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.P.M., quien alegó el nivel de productividad del predio según lo evidenciado en la inspección judicial, argumentando la función social observado y financiado por ASOGUANARE y PDVSA para ser distribuido a los consumidores a través de la red MERCAL y PDVAL y que así mismo, adujo que el Juez pudo observar que dentro del predio inspeccionado no existen asentamientos campesinos algunos que pudieran ser beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por el ente administrativo y que no consta en autos alguna planificación o proyecto agroproductivo que afecte las tierras, solicitando al Tribunal fije fianza a los efectos de acordar la medida solicitada.

FUNDAMENTACION

El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 30 de abril de 2009 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión 08-09, Punto de Cuenta Nº 07 sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria El Rodeo, ubicada en el sector Sabana Dulce, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de novecientas veintiséis hectáreas con tres mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (926 has., 3817 mts/25), dentro de los siguientes linderos C.D. y terrenos ocupados por L.H., M.H. y M.H.; SUR: C.L.C. y terrenos ocupados por G.C., A.C. y N.B.; ESTE: Terrenos ocupados por J.R. y OESTE: Terrenos ocupados por M.H.; en la que se determina que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables, sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.

Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:

El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Joham E.Q., en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Medida Cautelar), contra la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 30 de abril de 2009 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión 08-09, Punto de Cuenta Nº 07 sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria El Rodeo, ubicada en el sector Sabana Dulce, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de novecientas veintiséis hectáreas con tres mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (926 has., 3817 mts/25), dentro de los siguientes linderos C.D. y terrenos ocupados por L.H., M.H. y M.H.; SUR: C.L.C. y terrenos ocupados por G.C., A.C. y N.B.; ESTE: Terrenos ocupados por J.R. y OESTE: Terrenos ocupados por M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, IMPROCEDENTE la medida cautelar de protección a la actividad agrícola solicitada por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 207 y 254 ejusdem.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/avm

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