Decisión nº 255 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano I.R.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.269.428, representado por la abogada I.P.A., Inpreabogado N° 92.063, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos P.P.P.Y., J.C.T.D., M.Á.L.P. y R.R.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.684.897, V- 24.165.390, V-18.684.887, V- 6.604.133, respectivamente, representados por el abogado OSMONDY C.S., Inpreabogado N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, solicita a este Tribunal, mediante libelo de demanda por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad o posesión agraria, consignado el 10 de noviembre de 2.009, se practique inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del litigio, señalando los particulares; ofrece los medios de pruebas que serán evacuadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los efectos de determinar la cuantía estima la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000,00 Bs.F) equivalentes a (3.636,36) unidades tributarias, reservándose la acción de daños y perjuicios en contra de los demandados; por último solicita se admita la presente demanda, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley con especial condenatoria en costas a la parte demandada.

El 29 de enero de 2.010, mediante escrito, la abogada I.P.A., antes identificada, interpone escrito de reforma del libelo de demanda, por acción posesoria por despojo a la posesión agraria.

Contra la anterior demanda, el 12 de febrero de 2.010, el abogado Osmondy C.S., Inpreabogado N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, en representación de los demandados de autos, consigna escrito de contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, ofrece como medios probatorios, documentales, testimoniales e inspección judicial, solicitando a este Tribunal se sirva admitir el escrito de contestación de la demanda conforme a derecho y al procedimiento agrario vigente, y sea declarada sin lugar la demanda y las costas en la definitiva.

El 12 de noviembre de 2.009, este Tribunal Agrario, admite a sustanciación la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada y practicada la misma se encuentran las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano I.R.V.B., contra los ciudadanos P.P.P.Y., J.C.T.D., M.Á.L.P. y R.R.S.S., ambas partes inicialmente identificadas.

El 12 de noviembre de 2.009, este Tribunal Agrario, admite a sustanciación la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada.

El 23 de noviembre de 2.009, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna las boletas de citaciones practicadas.

El 03 de diciembre de 2.009, mediante diligencia el abogado Osmondy C.S., IPSA 56.246, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy, manifiesta la no aceptación a objeto de representar jurídicamente a los demandados de autos.

El 14 de diciembre de 2.009, este Tribunal vista la diligencia anterior, ordena al Servicio Autónomo de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, se sirva convocar un defensor público agrario a los fines que asista a los demandados de autos en la presente causa y se resguarden los derechos humanos de los mismos, librando en la oportunidad oficio N° 2.009-JSPA-00512.

El 16 de diciembre de 2.009, mediante diligencia, la abogada I.P.A., IPSA N° 92.063, expone que por cuanto la parte actora manifiesta no tener recursos económicos para costear una defensa privada, es por lo que acepta representarlo jurídicamente en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal mediante auto de la misma fecha, acuerda tener como representante judicial de la parte actora a la abogada I.P.A., antes identificada.

El 22 de enero de 2.010, mediante diligencia el abogado Osmondy C.S., en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, manifiesta su aceptación a objeto de representar jurídicamente a los ciudadanos P.P.P.Y., J.C.T.D., M.A.L.P. y R.R.S.S., partes demandadas en la presente causa.

El 25 de enero de 2.010, este tribunal agrario mediante auto, tiene como defensor público de la parte demandada al abogado Osmondy C.S., en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy.

El 29 de enero de 2.010, la abogada I.P.A., antes identificada, interpone escrito de reforma del libelo de demanda, por acción posesoria por despojo a la posesión agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

El 01 de febrero de 2.010, este Tribunal Agrario, mediante auto, se abstiene de admitir la reforma de demanda, y se le apercibe a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presento el libelo, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 04 de febrero de 2.010, mediante escrito, la abogada I.P.A., antes identificada, estando dentro de la oportunidad legal, procede a subsanar los defectos u omisiones que presento el escrito de reforma del libelo de demanda incoado por ante este Tribunal Agrario el 29 de Enero de 2.010.

El 05 de febrero de 2.010, este Tribunal Agrario, mediante auto, admite a sustanciación la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, apercibiéndole a la contra parte que deberán comparecer a dar contestación a la demanda, sin necesidad de previa citación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El 12 de febrero de 2.010, el abogado Osmondy C.S., antes identificado, consigna escrito de contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; ofrece como medios probatorios documentales, testimoniales e inspección judicial.

El 17 de febrero de 2.010, mediante auto, este Tribunal fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el 25 de febrero de 2.010, a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), en la sala de audiencia del Juzgado.

El 19 de febrero de 2.010, mediante diligencia, la abogada I.P.A., antes identificada, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar acordada, por cuanto en la misma fecha, tiene fijada una inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 22 de febrero de 2.010, mediante auto, este Tribunal acuerda celebrar la audiencia preliminar al cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.).

El 24 de febrero de 2.010, mediante diligencia, la abogada I.P.A., antes identificada, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar acordada, por cuanto en la misma fecha, tiene fijada una inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial.

El 25 de febrero de 2.010, mediante auto, este Tribunal acuerda celebrar la audiencia preliminar al octavo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.).

El 10 de marzo de 2.010, fue celebrada la audiencia preliminar en presencia de las partes intervinientes en el presente juicio; en el mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal ordena por la complejidad del asunto la trascripción en acta de la grabación del video de la presente audiencia.

El 16 de marzo de 2.010, fue consignada en el expediente el acta de audiencia preliminar, tal como se ordeno en el acto del 10 de marzo del presente año, la transcripción de la grabación del video se hiciera de dicha audiencia, en tal sentido se tiene como una sola acta.

El 23 de marzo de 2.010, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa, en la misma fecha fija oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria a solicitud de la parte actora, al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.).

El 25 de marzo de 2.010, la abogada I.P.A., acreditada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas.

El 06 de abril de 2.010, fue declarada desierta audiencia conciliatoria fijada por auto del 23 de marzo de 2.010.

El 06 de abril de 2.010, el abogado Osmondy C.S., acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria en la presente causa.

El 07 de abril de 2.010, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, fijando un lapso de treinta (30) días para su evacuación, a partir de la fecha del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordena en la oportunidad oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, sub sede ubicada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los efectos que provea a este Tribunal, de un técnico agrícola que ayude al esclarecimiento de dicha causa y se sirva realizar la mensura, descripción del predio objeto del presente litigio en la inspección judicial acordada.

El 09 de abril de 2.010, mediante auto, el Tribunal fija nueva oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria en la presente causa, el 16 de abril de 2.010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El 16 de abril de 2.010, fue celebrada audiencia conciliatoria en presencia de las partes en la Sala de Audiencia de este Juzgado, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio.

El 20 de abril de 2.010, fueron evacuadas en la Sala de Audiencia de este Juzgado, las testimoniales de los ciudadanos I.M.G.F., Y.Y.O.D.G. y J.L.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.981, V-10.860.564, V-13.314.393, respectivamente, promovidos por la parte actora en la presente causa.

El 22 de abril de 2.010, fueron evacuadas en Sala de Audiencia de este Juzgado, las testimoniales de los ciudadanos R.A.Á. y R.E.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.315.157 y V-16.111.956, respectivamente, promovidos por la parte actora en la presente causa, quedando desierta la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.094.247.

El 22 de abril de 2.010, fueron publicadas en el expediente la desgravación que por la importancia y complejidad del asunto el Tribunal hiciera del video de las audiencias de evacuación de los testigos celebradas el día veinte de abril de dos mil diez (20-04-10), de los ciudadanos I.M.G.F., Y.Y.O.D.G. y J.L.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.981, V-10.860.564, V-13.314.393, respectivamente, promovidos por la parte actora en la presente causa.

El 23 de abril de 2.010, fueron evacuadas en Sala de Audiencia de este Juzgado, las testimoniales de los ciudadanos E.J.Á. e Hildemaro P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.850.596, V-10.373.810, respectivamente, promovidos por la parte actora en la presente causa, quedando desierta la evacuación de la testimonial del ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.495.271.

El 23 de abril de 2.010, mediante diligencia la abogada I.P.A., antes identificada, solicita sea adelantada la fecha de la inspección judicial a los fines de que el Tribunal deje constancia de los hechos plasmados en la diligencia.

El 26 de abril de 2.010, mediante auto el Tribunal, fija las inspecciones judiciales solicitadas y promovidas en la presente causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las ocho y cero minutos de la mañana (8:00 a.m.); oficiando en la oportunidad al Ministerio de Agricultura y Tierras, sede del Estado Yaracuy, a los fines se sirva designar un técnico, para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento en la presente causa.

El 26 de abril de 2.010, fueron evacuadas en la Sala de Audiencia de este Juzgado, las testimoniales de los ciudadanos L.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.705.124, promovido por la parte actora en la presente causa; así como también las testimoniales de las ciudadanas T.I.R.L. y L.G.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.612.966 y V-19.743.764, respectivamente promovidos por la parte demandada en el presente juicio.

El 26 de abril de 2.010, mediante diligencia la abogada I.P.A., antes identificada, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos M.C. y E.P., antes identificados.

El 27 de abril de 2.010, fueron evacuadas en la Sala de Audiencia de este Juzgado, las testimoniales de las ciudadanas M.d.P.E.Á., Dismari J.L.E. y Yosmira R.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.798.556, V-17.814.727, V15.387.715, respectivamente, promovidas por la parte demandada en la presente causa.

El 27 de abril de 2.010, mediante auto el Tribunal, estando la causa dentro del lapso de evacuación de pruebas, ordena escuchar las testimoniales de los ciudadanos M.C. y E.P., antes identificados, promovidos por la parte actora, al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m.; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo la parte promovente presentar los testigos sin necesidad de citación previa.

El 28 de abril de 2.010, fueron evacuadas las inspecciones judiciales en el lote de terreno en conflicto, promovidas por la partes intervinientes en el presente juicio, dejándose constancia con ayuda del experto de los particulares solicitados. En la oportunidad el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone la misión al experto para que consigne en el expediente informe técnico contentivo de la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que considere conveniente, teniendo un lapso de cinco (05) días hábiles.

El 29 de abril de 2.010, fueron publicadas en el expediente la desgravación que por la importancia y complejidad del asunto el Tribunal hiciera del video de las audiencias de evacuación de los testigos celebradas el día 23-04-10, de los ciudadanos E.J.Á. e Hildemaro P.P., antes identificados, promovidos por la parte actora en la presente causa.

El 03 de mayo de 2.010, fueron publicadas en el expediente la desgravación que por la importancia y complejidad del asunto el Tribunal hiciera del video de las audiencias de evacuación de los testigos celebradas el día veintiséis de abril de dos mil diez (26-04-10), del ciudadano L.E.G., antes identificado, promovido por la parte actora; así como también fueron publicadas en el expediente la transcripción de las audiencias de las ciudadanas T.I.R.L. y L.G.R.M., antes identificadas, promovidas por la parte demandada en la presente causa.

El 04 de mayo de 2.010, fueron publicadas en el expediente la desgravación que por la importancia y complejidad del asunto el Tribunal hiciera del video de las audiencias de evacuación de los testigos celebradas el día veintisiete de abril de dos mil diez (27-04-10), de las ciudadanas M.d.P.E.Á., Dismari J.L.E. y Yosmira R.O.M., antes identificadas, promovidas por la parte demandada en la presente causa.

El 05 de mayo de 2.010, fueron publicadas en el expediente la desgrabación que por la importancia y complejidad del asunto el Tribunal hiciera del video de las audiencias de evacuación de los testigos celebradas el día veintidós de abril de dos mil diez (22-04-10), de las ciudadanos R.A.Á. y R.E.C.P., antes identificados, promovidas por la parte accionante en la presente causa.

El 05 de mayo de 2.010, la abogada I.P.A., antes identificada, mediante diligencia solicita le sea concedida prorroga al experto nombrado en la inspección judicial practica el veintiocho de abril de dos mil diez (28-04-2.010), en el lote de terreno objeto del conflicto, para la consignación en el expediente del respectivo informe técnico.

El 06 de mayo de 2.010, este Tribunal mediante auto, concede una prorroga de tres (03) días despacho a la presente fecha, a los fines de que el experto consigne el respectivo informe técnico.

El 07 de mayo de 2.010, este Tribunal declara desiertas las audiencias de testigos de los ciudadanos M.C. y E.P., antes identificados, promovidos por la parte actora en la presente causa.

El 12 de mayo de 2.010, el abogado Osmondy C.S., identificado en autos, consigna informe técnico ordenado en la presente causa, elaborado por el TSU. R.M., titular de la cédula de identidad V-16-951.729, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, sede Yaracuy.

El 17 de mayo de 2.010, este Tribunal emitió auto en donde ordena agregar al presente expediente informe técnico presentado por el abogado Osmondy C.S., identificado en autos elaborado por el TSU. R.M., titular de la cédula de identidad V-16-951.729, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, sede Yaracuy.

El 26 de mayo de 2.010, este Tribunal emitió auto en donde ordena celebrar audiencia probatoria el 15 de junio del presente año a las diez y cero minutos de la mañana.

El 14 de junio de 2.010, se emitió auto en donde el nuevo Juez Provisorio abg. A.E.B.A. se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes; comisionando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a que notifique a la parte actora de esta causa.

El 17 junio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno al presente expediente mediante diligencia acuse de recibo de la comisión proferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 22 de junio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno al presente expediente mediante diligencia Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos R.R.S.S., M.A.L.P., P.P.P.Y. y J.C.T.D. parte demandada, la cual fue recibida y firmada por el abg. Osmondy Castillo en su condición de apoderado judicial.

El 08 de julio de 2010, se recibió diligencia por parte de la abg. I.P., en su condición de defensora de la parte accionada en donde expone que se da por notificada del abocamiento del nuevo Juez provisorio de este Juzgado.

El 09 de julio de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado acuerda agregar a los autos que conforma el presente expediente la diligencia presentada por la abg. I.P., en fecha ocho de julio de dos mil diez (08-07-2010).

El 14 de julio de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado fija para el día miércoles 21 de julio del presente año a las ocho y treinta de la mañana practicar inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, ordenando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Municipio Bruzual y Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy.

El 15 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno al presente expediente mediante diligencia el acuse de recibo de los oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Municipio Bruzual.

El 15 de julio de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado ordena agregar a la presente causa las resultas de la exhortación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial la cual fue recibida en esta misma fecha.

El 16 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno al presente expediente mediante diligencia el acuse de recibo del oficio dirigido a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy.

El 21 de julio de 2010, se emitió acta en donde se deja constancia de la inspección realizada por este Juzgado la cual fue acordada mediante auto de fecha 14 de julio del presente año.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano I.R.V.B., contra los ciudadanos P.P.P.Y., J.C.T.D., M.Á.L.P. y R.R.S.S., motivado a que los demandados de autos, al decir de la parte actora, según libelo de demanda consignado el diez de noviembre de dos mil nueve (10-11-2.009), desde el mes de enero de 2.008, se presentaron en forma arbitraria y temeraria en el lote de terreno objeto del litigio, procediendo a destrozar los cultivos existentes, y procediendo a construir ranchos de barro con caña brava (rancho de bahareque), aunado a esta circunstancia, procedieron a cortar los alambres y dividir el lote de terreno; no conforme con esto, el cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2.009), procedieron a dividir nuevamente el lote de terreno, destruyendo aproximadamente más de cincuenta y cinco (55) matas de parchita, secuestrando parte de las mismas, por lo que estiman los daños causados en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Posteriormente alega la parte actora, según reforma del libelo de demanda consignado el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2.010), que los demandados de autos en el mes de enero de 2.008, irrumpieron en forma violenta en el lote de terreno objeto del litigio, ocasionando daños a los cultivos existentes, además de las bienhechurías en el lote de terreno, cortando los alambres para luego dividir el lote de terreno, construyendo viviendas improvisadas de tipo rancho de barro y caña brava, despojándolo de una superficie de dos hectáreas (2 has) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: terreno ocupado por la OCV La Villa; Sur: Predio N° 11; Este: Terreno ocupado por el ciudadano I.V. y Oeste: Carretera vía San Ramón. Manifiesta igualmente la parte actora en su escrito libelar que el 05 de noviembre de 2.009, los demandados de autos, arremeten nuevamente contra la posesión pacifica e ininterrumpida del ciudadano I.R.V.B., causando agravios a un cultivo de parchita, despojándolo aproximadamente de una superficie de una hectárea con tres mil metros cuadrados (1 ha con 3000 mts2 aprox.), lo cual suma con el anterior despojo una superficie total aproximada de tres hectáreas con tres mil metros cuadrados (3 has con 3000 mts2). En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado el diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) por la parte actora, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que desde hace aproximadamente más de dos (02) años, viene poseyendo de forma pública, pacifica, legitima, no interrumpida el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “La Villa o El Julianero” de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente tres hectáreas con ocho mil quinientos setenta y un metros cuadrados (3 has con 8.571 mts2), identificado con el N° 7, alinderado por el Norte: con terreno de la O.C.V. La Villa; Sur: Predio N° 11; Este: Predio N° 22 y Oeste: carretera vía San Ramón.

Que en el aludido lote de terreno, viene realizando actividades agrícolas, sembrando matas de níspero, coco, semeruco, aguacate, guanábana, parchita y demás frutos menores, como también se construyo una casa rural con paredes de bloque, piso de cemento, constante de dos habitaciones, una sala comedor – cocina, una sala de baño, un tanque de concreto con capacidad de sesenta mil litros (60.000 lts) un tanque de concreto con capacidad de tres mil litros (3000 lts), cercando la referida parcela con estantillos de madera y alambre de púas.

Que los demandados desde el mes de enero de 2.008, se presentaron en forma arbitraria y temeraria en el lote de terreno objeto del litigio, procediendo a destrozar los cultivos existentes, procediendo a construir ranchos de barro con caña brava (rancho de bahareque), aunado a esta circunstancia, procedieron a cortar los alambres y dividir el lote de terreno, no conforme con esto, el Cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2.009), los demandados procedieron a dividir nuevamente el lote de terreno, destruyendo aproximadamente más de cincuenta y cinco (55) matas de parchita, secuestrando parte de las mismas.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, consignado el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2.010), como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones expone lo siguiente:

Que desde hace más de dos (02) años ha poseído en forma pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, un lote de terreno identificado con la parcela N° 7, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de tres hectáreas con ocho mil quinientos setenta y un metros cuadrados (3 has con 8.571 mts2), el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “La Villa o El Julianero” de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por los integrantes de la O.C.V. La Villa; Sur: Predio N° 11; Este: Predio N° 22 y Oeste: carretera vía San Ramón, según se evidencia en copia de solicitud de carta agraria e inscripción en el registro agrario, emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.

Que durante ese tiempo mi representado ciudadano I.V., conjuntamente con su (progenitora) ciudadana M.E.B.C., han realizado labores de siembra, mantenimiento y cosecha de los rubros de caraota y quinchoncho en adición de frutales mayores tales como el aguacate, níspero y coco y menores como parchita.

Que en dicho lote de terreno construyeron una vivienda rural, tal y como se evidencia del documento Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue presentado por ante este d.T. para su certificación.

Que en el mes de enero de 2.008, los ciudadanos P.P., J.C.T., M.Á.P.R., R.S. y otros, plenamente identificados, irrumpieron de forma violenta en el lote de terreno, ocasionando daños a los cultivos existentes, además de las bienechurias en el lote de terreno, cortando los alambres, para luego dividir el lote de terreno, construyendo viviendas improvisadas de tipo rancho de barro y caña brava, despojándolo de una superficie de dos hectáreas (2 has) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: terreno ocupado por la OCV La Villa; Sur: Predio N° 11; Este: Terreno ocupado por el ciudadano I.V. y Oeste: Carretera vía San Ramón.

Que tales hechos vandálicos fueron realizados aprovechando que la parte actora y su progenitora, se encontraban en la ciudad de Caracas, motivado a la grave enfermedad que padecía su abuela materna, lamentable situación que culmino con el fallecimiento de la misma.

Que durante todo ese tiempo, solicitó los favores de la ciudadana Gleny Cariño, para el mantenimiento, cuidado y vigilancia del lote de terreno y sus cultivos y bienechurias, hecho acordado verbalmente entre ellos, basados en el entendimiento, amistad y convivencia desde hacia más de quince años.

Que la ciudadana Gleny Cariño, abusando de la confianza y facultades otorgadas, realiza una venta fraudulenta a los ciudadanos P.P., J.C.T., M.Á.P.R., R.S. y otros.

Que no conforme con el despojo ya realizado, el cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos P.P., J.C.T., M.Á.P.R., R.S. y otros, arremeten nuevamente con la posesión pacifica e ininterrumpida de la parte actora en el lote de terreno objeto del litigio, causando agravios a un cultivo de parchita, despojándolo de una superficie aproximada de una hectárea con tres mil metros cuadrados (1 ha con 3000 mts2), la cual en la suma con el anterior despojo alcanzan una superficie aproximada de tres hectáreas con tres mil metros cuadrados (3 has con 3000 mts2), afectando de esta manera la actividad agro-productiva con el daño de los cultivos, estableciendo viviendas improvisadas afectando el recurso suelo en una clara intensión del cambio de uso de ese lote de terreno de vocación agrícola a un uso de vivienda, contrario a lo establecido en la Ley y violentando la normativa que rige la materia, fundamentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 21 el cual establece:

Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, solo podrán ser desafectadas mediante decreto dictado por el presidente de la República previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.

Que es evidente ciudadano Juez, que lo demandados P.P., J.C.T., M.Á.P.R., R.S. y otros, incurrieron en desacato a la norma jurídica anteriormente descrita, atentando contra un bien público y el bienestar social en el marco de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, específicamente en el artículo 4, numeral 4to, que establece:

Articulo 4. La soberanía agroalimentaria es un derecho inalienable de una nación…omissis…

Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:

4) El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, y prosperidad y bienestar de los productoras y productores (sic) nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.

En cuanto a la contestación a las pretensiones por parte del actor, los demandados de autos en la persona de su representante judicial alegan lo siguiente:

Rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho a la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, incoada por el ciudadano I.R.V.B., parte actora de la presente causa, en contra de los ciudadanos P.P., J.C.T., M.Á.P.R. y R.S., por lo que seguidamente paso a señalar las referidas oposiciones y contradicciones en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice que la parte actora de la presente demanda, ha poseído desde hace aproximadamente más de dos (2) años de forma pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por sus siglas “INTI”, ubicado en el asentamiento campesino La Villa San Juanero, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie de tres (3) hectáreas con ochocientos mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (3.8.571 m2) (Sic) aproximadamente, identificado con la parcela N° 7, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por la OCV La Villa; Sur: Predio N° 11; Este: Predio N° 22; Oeste: Carretera vía San Ramón, en donde no se observa cultivo alguno, ni mucho menos actividad agrícola como pretende hacer ver el demandante en su libelo de demanda.

Rechaza, niega y contradice lo alegado en el libelo de demanda por el actor, el hecho de que los demandados de autos, en enero del año 2.008, se presentaron en forma arbitraria y temeraria, intimidando a los presentes incluyendo a la progenitora de la parte actora de la presente demanda ciudadana M.E.B., procediendo, “a destrozar los cultivos existentes y a construir ranchos de barro con caña brava (rancho de bahareque), aunado a tales circunstancias, procedieron a cortar los alambres y dividir el lote de terreno donde tengo mis cultivos”.

Rechaza, niega y contradice, lo alegado en el libelo por el actor, el hecho de que los demandados, en fecha jueves cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2.009), procedieron a dividir el lote de terreno cuestionado, destruyendo con ello más de cincuenta matas de parchitas, insultando e intimidando a la progenitora de la parte actora de la presente demanda, ciudadana M.E.B. y a otras personas presentes, además gritando improperios y palabras obscenas y finalmente estimando que los daños causados ascienden a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bsf. 200.000,00) (Sic).

Que los demandados son personas dedicadas y conocidas por toda la colectividad del Municipio Bruzual como ciudadanos de trabajo, pertenecientes a un colectivo que como se demostrara en este proceso han acudido a todas las instancias gubernamentales, (Gobernación, Asamblea Legislativa, Alcaldías entre otras), para mediante derechos de palabras y acciones públicas solicitar satisfagan sus necesidades y defender sus derechos constitucionales, pues es un hecho notorio, público y comunicacional, que los mismos son solicitantes de unidades habitacionales para ellos y toda su familia.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano I.R.V.B., contra los ciudadanos P.P.P.Y., J.C.T.D., M.Á.L.P. y R.R.S.S.. Al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 1 y 6 el cual establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitoria, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de los procedimientos de desocupación o desalojo de fundos. Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 186 y 197 numerales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para el conocimiento del procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria. Así se decide.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De lo alegado por la parte actora:

  1. - Que la acción según la reforma ya no sería la perturbación si no el despojo.2.- Que ha venido ocupando un lote de terrenos desde hace dos años de forma pacífica, ininterrumpida, de aproximadamente tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3 ha con 8000 mts2), en donde de manera conjunta con su progenitora realizaban cultivos como caraota, coco y otros árboles frutales como aguacate, parchita, etcétera. 3.- Que en enero de 2.008, los ciudadanos P.P. y otros, irrumpieron de manera violenta el lote de terreno, despojando a mi representado de un área de aproximadamente dos hectáreas, en donde le realizaron daños a los cultivos, y comenzaron hacer viviendas improvisadas tipo rancho de bahareque.4.- Que el despojo fue realizado cuando el ciudadano I.R.V.B., se encontraba junto a su madre en la ciudad de caracas, puesto que la mamá de esta se encontraba enferma y dejaron al cuidado del lote de terreno a una vecina de nombre Gleny Cariño.5.- Que según manifestaciones realizadas por parte de los ocupantes de hecho del lote de terreno, dicen que esta ciudadana (Gleny Cariño) de manera fraudulenta les realizo una venta diciendo que el terreno era de ellos. 6.- Que el 11 de noviembre de 2.009, vuelven a irrumpir otra parte del lote de terreno despojando a mis representados de una hectárea con tres mil metros cuadrados (1 ha con 3000 mts2), haciendo un total de tres hectáreas con tres mil metros cuadrados (3 has con 3000 mts2), dejando a mis representados solamente con cinco mil metros cuadrados (5000 mts2).7.- Que los demandados de autos, no cumplieron con la normativa del artículo 21 de la ley, donde dice que para hacer un cambio de uso, se debe hacer a través de un decreto, estamos hablando de un asentamiento campesino, tierras que son netamente agrícolas.8.- Que a los medios producidos por la parte demandada ellos consignan una constancia de ocupante ilegal, por un concejo comunal que se llaman los vencedores, que ese concejo comunal no compete según la ubicación geográfica a la zona donde esta ubicada, si no que es el concejo comunal de la villa.9.- Que anexan trámites de una apertura de unos trámites realizados por la Oficina Regional de Tierras, mediante la autorización de la construcción de bienhechurías.10.- Que ellos hablan de veintiséis familias que se encuentran en el lote de terreno, sin embargo se han consignado quince aperturas de trámites.11.- Que existen ranchos que están sin techo, sin nada, que mal podría la parte demandada apoderarse de todo el lote de terreno.

    De lo alegado por la parte demandada:

  2. - Que ha venido ocupando un terreno de forma pacífica, pública, legal. 2.- Que no es cierto que de manera abrupta, violenta, irrumpieron en ese el lote de terreno, ese es un terreno de más de tres hectáreas, es cierto, constituido en el Municipio Campo Elías, el sector es Villa San Juanero. 3.- Que esta dividido en puestas habitacionales, ósea, todo el sector en conjunto tiene esas características, que luego de un procedimiento, de un proceso de debate, contradicción, las instituciones logran construir viviendas a los vecinos, a los ciudadanos que están allí. 4.- Que niega el hecho, de que fue de manera violenta, y fue de manera oculta o misteriosa. 5.- Que es público y notorio que las instituciones, la alcaldía, gobernación, juntas parroquiales, asociaciones de vecinos, han estado pendiente de esa situación, que ha esta hora no tengamos una respuesta digamos clara, satisfactoria, es otro asunto. 6.- Que en el momento en que se asume la posibilidad cierta de esa ocupación del lote de terreno, esos son unos lotes propiedad del Inti, Instituto Nacional de Tierras, le entregaron una permisología para construir en su momento. 7.- Que han estado debatiendo ese asunto en todas las instancias públicas consignando escritos. 8.- Que han solicitado derecho de palabra ante los organismos gubernamentales para que sean orientadas sus necesidades de vivienda.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

    El presente es una acción por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

    La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

    El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

    Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)

    En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. - Copia de cédula de identidad del ciudadano I.V., la cual cursa en las actas del presente expediente.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

  4. - Copia del titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentado por sus firmantes el 17 de Enero de 2.007.

    Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

    De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

    …De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el caso sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en decisión del 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

    Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, sin embargo las testimoniales de dicho titulo supletorio no fueron evacuadas en el lapso probatorio, por lo que resultará forzoso para este tribunal declarar insuficientes la presente probanza evacuada a los fines de asegurarle a la promovente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Así se decide.

  5. - Copia de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario, emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.

  6. - Copia de Carta de Productor.

  7. - Constancia de ocupación, emitida por el C.C. “La Villa El Julianero”, Sector N° 1, Parroquia Campo Elías de este Estado Yaracuy.

    En relación a los anteriores documentos, y por cuanto de la revisión que de los autos hiciera el Tribunal, no constan los referidos documentos en el expediente, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES

  8. - En cuanto a las declaraciones de los testigos I.M.G.F., Y.Y.O.D.G. y J.L.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.981, V-10.860.564, V-13.314.393, respectivamente, evacuadas el 20-04-2010, siendo legalmente juramentados por este tribunal, y habiendo manifestado el testigo I.M.G.F., antes identificado, a la repregunta hecha por la contra parte 1.- ¿Diga usted cual es su relación con los ciudadanos Ismael y la ciudadana M.B.?, respondiendo el testigo: “amigo desde hace muchos años”; 3.- ¿Diga el testigo a este Tribunal, si cuando usted fue por primera vez al lote de terreno, usted presencio, este, que en el mismo, eh, estaban construidas unas, eh, viviendas improvisadas o en que momento usted presencio, eh, dichas viviendas informe al Tribunal?, respondiendo el testigo: “La primera vez que fui, este, no había vivienda que fue como en el dos mil seis (2006) que fue cuando fuimos con la primera dueña pues, que me invitado que ella fue, y después fui cuando ella compro, no habían ranchos y cuando volví después del tiempo que había ido en varias oportunidades cuando fue en el dos mil ocho (2.008) creo por ahí, ya habían unos ranchos construidos y ya habían acabado con los aguacates.

    De igual manera visto lo declarado por la ciudadana Y.Y.O.D.G., antes identificada, quien en sus deposiciones manifestó a las preguntas a las repreguntas formuladas por la contra parte: 1.-¿ Diga la testigo, que relación tiene con el ciudadano Ismael y la ciudadana M.B.?, respondiendo la testigo: “tenemos, tengo 13 años de amistad con ellos, por que los conozco desde hace 13 años, es comadre, madrina de mi hijo, y tenemos una relación de tal, tanto de, muy bien pues”. 6.- ¿Diga la testigo, si tiene o guarda alguna relación o interés con el proceso que se esta llevando en esta, en este Tribunal?; en este estado el Juez le aclara la pregunta a la testigo de la siguiente manera: “¿Si usted tiene algún interés en el proceso, en el expediente, en la causa?”, responde la testigo: “Bueno el interés mío es que ella, este, le devuelvan su terreno, su tierra, sus hectáreas pues, pero en ningún momento no”

    Igualmente visto lo declarado por el testigo J.L.R.C., antes identificado, quien en sus deposiciones a las repreguntas hechas por la contra parte 2.- ¿Diga el testigo que tipo de relación guarda o tiene con la ciudadana M.B.?, respondiendo el testigo: “Eh, somos amigos desde hace muchos años”. 3.- ¿Diga el testigo que tipo de relación guarda con el ciudadano I.V.?, respondiendo el testigo: “Eh, yo soy de él, soy padrino”.

    En tal virtud quien aquí juzga no da fe a estas declaraciones visto el grado de amistad y afinidad con la parte promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios (159) al (166) del presente expediente. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del testigo R.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-13.315.157, siendo legalmente juramentado por este tribunal, evacuado el 22-04-2010, y habiendo manifestado el testigo R.A.Á., en sus deposiciones a las repreguntas hechas por la contraparte 7.- ¿Guarda usted alguna relación con los ciudadanos M.B. e I.V.?, respondiendo el testigo: “Bueno yo voy ya pá un año conociéndolos, este, y actualmente laboro allá pues, atendiendo la parchitas, el pimentón”. 8.- ¿El señor Ismael o la ciudadana M.B. le pagan algún sueldo?, responde el testigo: “Si, ellos me dan el subsidio para mis hijos, bueno y laboro ahí semanalmente”;

    En tal virtud quien aquí juzga no da fe a esta declaración por cuanto el testigo trabaja bajo dependencia de la parte promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios (239) al (242) del presente expediente. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de la testigo R.E.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.111.956, siendo legalmente juramentada por este tribunal, evacuada el 22-04-2010, y habiendo manifestado la testigo R.E.C. en sus deposiciones tanto a las preguntas hechas por la parte promovente como a las repreguntas hechas por la contra parte, así como a las preguntas hechas por el Tribunal al indicar: Que el ciudadano I.V. sembró el lote de terreno en conflicto desde el año 2.005, 2006; Que tenia matas de aguacate, parchita y pimentón; Que fueron destruidas las matas de aguacate por las personas que incursionaron en el lote de terreno en conflicto; Que el lote de terreno esta siendo ocupado por veintiséis (26) familias; Que es vocera de alimentación del Concejo Comunal; Que es vecina de los ciudadano I.V. y M.B.; Que es nacida en la zona donde esta ubicado el lote de terreno; Que desde que conoce los ciudadano I.V. y M.B. todo el tiempo han sembrado el lote de terreno, y horita por que están los ranchos no lo siembran; Que conoce a los ciudadanos O.P., J.C.P.; Que tiene conocimiento de que O.P., J.C.P., ingresaron de manera ilegal en el lote de terreno cuestionado.

    En tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios (242) al (244) del presente expediente. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de la testigo E.J.Á., titular de la cédula de identidad N° V-12.850.596, siendo legalmente juramentada por este tribunal, evacuada el 23-04-2010, y habiendo manifestado la testigo E.J.Á. en sus deposiciones tanto a las preguntas hechas por la parte promovente como a las repreguntas hechas por la contra parte al indicar: Que tiene conociendo al ciudadano I.V. y a su madre ciudadana M.B. desde hace un año mas o menos desde que llegaron ahí; Que el ciudadano I.V. y a su madre ciudadana M.B., anteriormente sembraban el terreno con maíz, y luego lo sembraron de caraota y aguacate; Que tiene veintiún años viviendo en el sector y vio cuando los demandados de autos invadieron desde el año 2.008 el lote de terreno en conflicto; Que es vocera del Concejo Comunal del Sector La Villa, como vocera del Comité de Energía y Gas; Que las demandados de autos obviaron al Concejo Comunal; Que desde hace tres (03) días, han ingresado mas personas en el lote de terreno y están acomodando los ranchitos; Que se puso a la orden de las personas que ocupan el lote de terreno en conflicto e incluso los invito a las reuniones del Concejo Comunal la cual realizan los días domingos y no asistieron; Que en las reuniones del Concejo Comunal, no se había planificado situación alguna con el lote de terreno en vista de que lo habían cercado, habían hecho trabajos de rastreo, siembra de caraota, habían hecho los huecos para los aguacates y sembrado las matas, los pisatarios estaban sembrando; Que entre los ocupante a habido violencia, por que ahí ellos como parejas han tenido problemas, hay incluso denuncias en la (PTJ); Que es vecina del ciudadano I.V. y M.B..

    En tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios (214) al (218) del presente expediente por ser testigo presencial de tal hecho de despojo. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del testigo Hildemaro P.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.373.810, siendo legalmente juramentado por este tribunal, evacuado el 23-04-2010, y habiendo sido conteste en sus deposiciones tanto a las preguntas hechas por la parte promovente como a las repreguntas hechas por la contra parte al indicar: Que es integrante del Concejo Comunal del Sector La Villa, como vocero del comité de Hábitat y Vivienda; Que en el 2.007, el lote de terreno fue cercado con palos de aguacate y rubro de caraota; Que luego al año invaden los ocupantes del lote de terreno y tumbaron la siembra de aguacate y caraota y la cerca de siete pelos de alambre; Que en el área de terreno que ocupan el ciudadano I.V. y su madre M.B. tiene sembrado Pimentón, parchita, y están haciendo una granja con una gallinas; Que esas no son tierras de urbanismo, esas son tierras agrarias, para sembrar, para producir; Que los ocupantes del lote de terreno se introdujeron en el año 2.008; Que el ciudadano I.V. y M.B. han empleado incluso a personas de las que ocupan actualmente el lote de terreno en conflicto, sin ningún egoísmo; Que como miembro del Concejo Comunal le ha prestado ayuda a los ocupantes del lote de terreno en conflicto; Que cerca del lote de terreno cuestionado hay un conjunto residencial.

    En tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios (218) al (221) del presente expediente. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del testigo L.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.705.124, siendo legalmente juramentado por este tribunal, evacuado el 26-04-2010, y habiendo este en sus deposiciones tanto a las preguntas hechas por la parte promovente como a las repreguntas hechas por la contra parte al indicar: Que es vocero del Comité de Tierras del Concejo Comunal del Sector La Villa; Que el ciudadano I.V. y su progenitora, han sembrado el lote de terreno de rubros agrícolas de caraota y maíz, Que últimamente la señora M.B. compro y sembró unos aguacates. Que es nacido y criado en la zona donde esta ubicado el lote de terreno desde hace cincuenta (50), sesenta (60) años, la edad que tiene, es nacido en la zona; Que ha observado en el lote de terreno unos ranchos; Que existen en el sector otros complejos urbanísticos; Que no le ha prestado ayuda a los ocupantes del lote de terreno en conflicto, por que ese es un terreno que esta invadido y como vocero del Comité de Tierras no puede participar ahí, por que son cosas que todavía no están arregladas; Que conoce a los ciudadanos J.C.P. y otros partes demandadas en el presente proceso.

    En tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios (222) al (224) del presente expediente. Así se decide.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos M.C. y E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.094.247, V-7.495.271, respectivamente, y por cuando los mismos no se presentaron en la hora fijada en la Sala de Audiencia de este Tribunal a rendir sus declaraciones, habiéndose declarados desiertos dicho actos, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

  9. - De la inspección judicial practicada el 28 de abril de 2.010, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “La Villa o El Julianero”, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Juzgado la aprecia en cuanto a los hechos verificados y las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada se desprende en el particular segundo se dejo constancia que en el lote de terreno objeto del conflicto se observaron treinta (30) ranchos ya levantados, cinco (05) ranchos en construcción y una (01) estructura de cemento levantada, así como también se observaron pocas plantas frutales, algunas lechosas, yucas y plátanos, así como también se observo en el lote de terreno ocupado por la parte actora infraestructuras constituidas por una (01) casa y un (01) galpón, y la producción de parchitas y pimentón en condiciones fitosanitaria, a excepción de un costado de la parchita que se encontraba quemada por agentes externos; al cuarto particular se dejo constancia con ayuda del practico que existen ranchos de barro de estructuras de madera, techo de zinc, algunas viviendas con pisos de cemento y otros con piso de tierra; al quinto particular se dejo constancia de las personas que se encontraban en el lote de terreno para el momento de la inspección judicial siendo los siguientes: I.R.V.B., C.I.V-18.269.428, M.E.B.C., C.I. V-7.953.361, A.A.D.D., C.I. V-21.048.546, A.D.C., C.I. V-19.614.442, P.P.P.Y., C.I. V-18.684.897, R.R.S.S., C.I. V- 6.604.133, M.B.T., C.I. V-6.701.877, M.S.G.T., C.I. V-17.612.510, A.J.S., C.I. V-21.049.076, Mitha M.R.L., C.I. V-17.612.968, M.d.P.e.Á., C.I. V-14.798.556, Descree Maryelis Pineda Camacaro, C.I V- 19.551.813, M.D.M., C.I. V- 15.389.586, M.M.P.Y., C.I. V- 25.179.431, Arrimar Yenireth Á.M., C.I. V-21.049.060, Husgania R.A.D., C.I V-21.048.892, F.A.T.S., C.I. V-21.049.416, Diosmary E.R.M., C.I.V-15.579.968, M.M.S.S., C.I. V-11.652.500, L.G.R.M., C.I. V-19.743.764, M.N.A., C.I. V-20.539.606, M.A.A., C.I.V-13.984.919, Dismari J.L.E., C.I. V-17.814.727, C.A.H.M., C.I. V-14.014.052, E.M.A.d.T., C.I. V-16.973.409, Y.X.L.M., C.I. V-17.992.451, Yosmira R.O.M., C.I. V-5.387.715, Z.J.P.M., C.I V-19.615.843, C.D., C.I. V- 7.501.762, Y.A.M.P., C.I V-6.973.023, C.E.A.P., C.I. V-21.046.229, F.V.S.T., C.I. V-823.579, T.I.R.L., C.I. V-17.612.966.

    De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 201, 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, a pesar de haber sido consignado fuera de lapso de evacuación, de lo cual se dejo constancia en el referido informe consignado mediante diligencia el 12 de mayo de 2.010, de lo siguiente:

    Observaciones: Suelo franco arcillo-arenoso, cuatro infraestructuras: Un galpón en proceso de acondicionamiento, una vivienda rural en regulares condiciones, un tanque para cría de testudines (tortugas), cerca perimetral que divide ambos lotes. En el área de terreno que no se encuentra en conflicto existen 200 plantas de parchita y 1000 plantas de pimentón aproximadamente. En el cultivo de parchita se observo un quemado en algunas plantas causadas por un agente Fito-toxico con baja incidencia económica. En el lote de terreno que se encuentra en litigio se visualizaron treinta (30) viviendas improvisadas, tipo ranchos, cinco (5) que se encuentran en construcción y una (1) donde se encuentra la base de concreto ya realizada para la construcción de vivienda rural. Además para el momento de la inspección en el área de terreno en litigio se observaron algunas plantas de yuca, lechosa, cambures y plátanos para el consumo de las familias que se encuentran en ocupación.

    Conclusiones: Los cultivos presentes en el área de terreno donde se encuentra el presunto dueño (parchita y pimentón) están en condiciones agronómicas y fitosanitarias, con un tiempo de cultivo de 9 meses y 3 meses respectivamente; el lote de terreno que no se encuentra en litigio tiene una superficie de 0,5 ha. Aprox. con un área dedicada a infraestructura. El predio se encuentra dentro de terrenos bajo la administración del INTI ubicado en el Asentamiento Campesino El Julianero. Mediante el mapa de uso actual por sistema agrícola la vocación de uso de los suelos de dicho sector es zona de aprovechamiento agrícola según Decreto N° 4 de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, publicado el 16 de abril de 1.992. Fuente: Plan de Ordenamiento de Territorio del Estado Yaracuy.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como lo expresado en relación a los particulares evacuados en el informe técnico; no valorándose el particular sexto, referente a que el experto efectuare la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de la presente causa en el lote de terreno objeto de la inspección judicial, por cuanto el experto designado, no indico en el referido informe técnico la mensura y descripción del lote de terreno objeto de la misma. Así se decide.

    Este tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    DE LAS DOCUMENTALES

  10. - Copia fotostática de las cédulas de identidad Nros. V-18.684.897, V-24.165.390, V-18.684.887 y V- 6.604.133, de los ciudadanos P.P., J.C.T., M.Á.P.R. y R.S., marcados con la letra “A”.

    Dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simples de documentos públicos. Así se decide.

  11. - Copia fotostática de constancia de ocupación, emitida por el C.C. “Villa Los Vencedores”, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a nombre de los habitantes de S.C.L.V., anexo con la letra “B”.

    En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Copia fotostática de constancia de información, emitida por la Coordinación de la Oficina de Registro Agrario de Tierras del Estado Yaracuy, del 11 de mayo de 2.009, sobre la ubicación y registro del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Villa y otros, jurisdicción de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, marcado con la letra “C”.

    En relación al presente documento, en virtud de que no corresponden los linderos y cabida con el lote de terreno objeto de la presente acción, y por cuanto no fue ratificado su contenido en juicio por su firmante, por lo que no se la da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - Copia fotostática de constancias de procedimiento de autorización para construir bienechurias, sobre los predios ubicados en el Sector La Villa El Julianero, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y cuya extensión aproximada es de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 m2), cada uno, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre de C.S., M.M., Visnerba Silva, Y.L., M.S., Lusanny Rivas, E.L., M.R., M.A., E.A., T.R., L.R., M.d.P.E., Dismari López y Yosmira Ortega, marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K , L, M, N, Ñ, O, P, Q”.

    Dichos instrumentos son apreciados por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simples de documentos públicos, y no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  14. - Copia fotostática de informe de diagnostico del Sector Villa El Julianero, emitido por la Secretaría de Seguridad Social del Gobierno Bolivariano de Yaracuy , de fecha 16 y 23 de mayo de 2.008, marcado con la letra “R”.

    En relación al presente instrumento público, por cuanto considera quien aquí juzga que el mismo no es integro, puesto que presenta señales de alteración y tachones, y no habiendo sido consignado en su totalidad, ni haber sido autenticado con las solemnidades legales por el funcionario que tenga la facultad para darle fé publica, en consecuencia no se le da valor probatorio. Así se decide.

  15. - Copia fotostática de solicitud de audiencia, enviada por los ciudadanos habitantes de la comunidad La Villa El Julianero, al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, marcada con la letra “S”.

  16. - Copia fotostática de solicitud de audiencia, enviada por los ciudadanos habitantes de la comunidad La Villa El Julianero, al ciudadano Alcalde del Municipio Bruzual (Chivacoa) del Estado Yaracuy, marcada con la letra “T”.

  17. - Copia fotostática de solicitud de audiencia, enviada por los ciudadanos habitantes de la comunidad La Villa El Julianero, al ciudadano Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual (Chivacoa) del Estado Yaracuy, marcado con la letra “U”.

    Estos documentos emanan de la propia parte que ha querido servirse de ellos; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

  18. - Medios fotográficos, marcados con las letras “V y W”.

    Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

    Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES

  19. - En cuanto a las declaraciones de las testigos T.I.R.L. y L.G.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.612.966, V-19.743.764, respectivamente, evacuadas el 26-04-2010, siendo legalmente juramentadas por este tribunal, y habiendo manifestado la testigo T.I.R.L., antes identificada, a la preguntas hechas por la parte promovente. 4.- ¿Diga la testigo, en estos momentos, hay autoridades y instituciones presentes en el lote de terreno ocupado, cual es el propósito de esas instituciones?, respondiendo la testigo: “El propósito es ayudarnos a construir viviendas, este, ya sea por auto construcción, este, ya sea por bien propio, o instituciones, igual como Funda Comunal, eh, bueno, tenemos buena propuesta por esa parte, eh, al igual que el Concejo Legislativo Regional del Estado Yaracuy, este, y Gobernación del Estado Yaracuy; así como las preguntas formuladas por la parte accionante 1.- ¿Diga usted a este Tribunal, si usted tiene algún interés en el lote de terreno ocupado por los ciudadanos I.V. y su madre la ciudadana M.B., en el terreno objeto del conflicto, usted tiene un interés en ese lote de terreno?; respondiendo la testigo: “¿Yo?, ¿que si yo tengo?; Sí”. 2.- ¿Diga a este Tribunal, si usted a tramitado por la Oficina Regional de Tierras, un tramite de construcción de bienhechurías?, respondiendo la testigo: “Si, al inicio de, cuando nosotros ingresamos ahí, hicimos esa solicitud y, este, se nos fue otorgado un permiso de construcción de bienhechurías a aquellas familias que estaban ahí”; De igual manera fue identificada la testigo por nombre y apellido y cédula de identidad, como ocupante del lote de terreno en conflicto en la inspección judicial practica por este Tribunal el 28-04-2.010.

    Igualmente, vista la declaración de la testigo L.G.R.M., antes identificada, a las repreguntas formuladas por la parte accionante 1.- ¿Diga la testigo ante este Tribunal, si usted tiene un interés en el lote de terreno objeto de este conflicto?, respondiendo la testigo: “Si tengo, si”. 2.- ¿Diga la testigo, si usted realizo un tramite por ante la Oficina Regional de Tierras de construcción de bienhechurías?, respondiendo la testigo: “Sí”. 3.- ¿Diga la testigo antes este Tribunal, al momento que ustedes ingresan al lote de terreno que cultivos existentes, existían en el lote de terreno?, respondiendo la testigo: “Nada, puro monte” 7.- ¿Diga la testigo, en este momento, hay la presencia de autoridades competentes en la materia habitacional en la zona, pudiera informar cual es el cometido de esa visita en la zona?, respondiendo la testigo: “Si, hoy tenemos un grupo de personas como la Gobernación, Diputado de la Asamblea Nacional y parte de la Alcaldía y el Director directamente del INTI, el va a estar ahí. De igual manera fue identificada la testigo por nombre y apellido y cédula de identidad, como ocupante del lote de terreno en conflicto en la inspección judicial practica por este Tribunal el 28-04-2.010.

    En tal virtud quien aquí juzga no les da fé a estas declaraciones visto el interés manifiesto de las testigos en el presente juicio como ocupantes del lote de terreno en conflicto de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios (225) al (230) del presente expediente. Así se decide.

    En cuanto a las declaraciones de las testigos M.d.P.E.Á., Dismarí J.L.E. y Yosmira Ramora O.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.798.556, V-17.814.727, V-15.387.715, respectivamente, evacuadas el 27-04-2010, siendo legalmente juramentadas por este tribunal, y habiendo declarado en sus deposiciones la testigo M.d.P.E.Á., antes identificada, a las repreguntas formuladas por la parte accionante 4.- ¿Usted tiene algún interés en el lote de terreno que esta en conflicto?, respondiendo la testigo: “Bueno, nosotros, nosotros estamos ahí habitando toditos”. 5.- ¿Diga a este Tribunal si usted realizo algún tramite por la Oficina Regional de Tierras para la construcción de bienhechurías?, respondiendo la testigo “No”; a lo que se contradice por cuanto el Tribunal a solicitud de la parte accionante deja constancia que en el folio ochenta y dos (82) del presente expediente, se encuentra una planilla de control interno de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, donde consta la solicitud de autorización para la construcción de bienhechurías a favor de la testigo, y habiendo sido la testigo identificada por nombre y apellido y cédula de identidad, como ocupante del lote de terreno en conflicto en la inspección judicial practica por este Tribunal el 28-04-2.010. De igual manera fue identificada la testigo por nombre y apellido y cédula de identidad, como ocupante del lote de terreno en conflicto en la inspección judicial practica por este Tribunal el 28-04-2.010.

    Así mismo, vista la declaración de la testigo Dismarí J.L.E., antes identificada, a las repreguntas formuladas por la parte accionante 1.- ¿Diga la testigo a este Tribunal, si usted tiene un interés en el lote de terreno objeto del conflicto?, respondiendo la testigo: “Tengo, perdón ¿Un interés?”; y habiendo el Juez aclarado la pregunta a la testigo: “¿Un interés, que usted necesite el lote de terreno, si usted ve la necesidad en ese lote de terreno?”; a lo que respondiendo la testigo de la siguiente manera: “Para mi, si por que horita tengo un niño y soy madre de familia y necesito un terreno y como no tengo los medios como comprarme un terreno y como hacer una vivienda propia, por eso me metí hace dos (02) años a rescatar el terreno”. 2.- ¿Diga ante este Tribunal, si usted realizo un tramite por la Oficina Regional de Tierras para la construcción de bienhechurías?, respondiendo la testigo: “Sí, tengo papeles, como yo tengo desde el año 2.008, como tramitamos los papeles ante el INTI”. De igual manera fue identificada la testigo por nombre y apellido y cédula de identidad, como ocupante del lote de terreno en conflicto en la inspección judicial practica por este Tribunal el 28-04-2.010.

    Igualmente, vista la declaración de la testigo Yosmira Ramora O.M., antes identificada, a las repreguntas formuladas por la parte accionante 1.- ¿Señora Yosmira puede decir antes este Tribunal, si usted tiene un interés en el lote de terreno que esta en conflicto?; respondiendo la testigo: “¿Si tengo?, aclarando el termino la abogada de la siguiente manera: ¿Un interés?, respondiendo la testigo: “Yo estoy ahí metida”. 2.- ¿Diga ante este Tribunal, si el INTI le ha emitido alguna constancia de un tramite sobre construcción de bienhechurías?, respondiendo la testigo: “Si la tengo, todas las personas que estamos ahí”. De igual manera fue identificada la testigo por nombre y apellido y cédula de identidad, como ocupante del lote de terreno en conflicto en la inspección judicial practica por este Tribunal el 28-04-2.010.

    En tal virtud quien aquí juzga no les da fé a estas declaraciones visto el interés manifiesto de las testigos en el presente juicio como ocupantes del lote de terreno en conflicto de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios (231) al (238) del presente expediente. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

  20. - De la inspección judicial practicada el 28 de abril de 2.010, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “La Villa o El Julianero”, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Juzgado la aprecia en cuanto a los hechos verificados y las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada se desprende en el particular primero se dejo constancia que en el lote de terreno donde objeto del conflicto se observaron treinta (30) ranchos ya levantados, cinco (05) ranchos en construcción y una (01) estructura de cemento levantada, así como también se observaron pocas plantas frutales, algunas lechosas, yucas y plátanos, en la zona donde se encontraba constituido el Tribunal; al segundo particular se dejo constancia de las personas que se encontraban en lote de terreno para el momento de la inspección siendo los siguientes: I.R.V.B., C.I.V-18.269.428, M.E.B.C., C.I. V-7.953.361, A.A.D.D., C.I. V-21.048.546, A.D.C., C.I. V-19.614.442, P.P.P.Y., C.I. V-18.684.897, R.R.S.S., C.I. V- 6.604.133, M.B.T., C.I. V-6.701.877, M.S.G.T., C.I. V-17.612.510, A.J.S., C.I. V-21.049.076, M.M.R.L., C.I. V-17.612.968, M.d.P.e.Á., C.I. V-14.798.556, Descree Maryelis Pineda Camacaro, C.I V- 19.551.813, M.D.M., C.I. V- 15.389.586, M.M.P.Y., C.I. V- 25.179.431, Arrimar Yenireth Á.M., C.I. V-21.049.060, Husgania R.A.D., C.I V-21.048.892, F.A.T.S., C.I. V-21.049.416, Diosmary E.R.M., C.I.V-15.579.968, M.M.S.S., C.I. V-11.652.500, L.G.R.M., C.I. V-19.743.764, M.N.A., C.I. V-20.539.606, M.A.A., C.I.V-13.984.919, Dismari J.L.E., C.I. V-17.814.727, C.A.H.M., C.I. V-14.014.052, E.M.A.d.T., C.I. V-16.973.409, Y.X.L.M., C.I. V-17.992.451, Yosmira R.O.M., C.I. V-5.387.715, Z.J.P.M., C.I V-19.615.843, C.D., C.I. V- 7.501.762, Y.A.M.P., C.I V-6.973.023, C.E.A.P., C.I. V-21.046.229, F.V.S.T., C.I. V-823.579, T.I.R.L., C.I. V-17.612.966; al tercer particular se dejo constancia que los demandados de autos son las mismas personas que se encuentran ocupando el lote de terreno por información suministrada por cada una de sus esposas, a excepción de R.R.S.S., antes identificado, quien se encontraba presente al momento de la inspección judicial.

    De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 201, 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, a pesar de haber sido consignado fuera de lapso de evacuación, de lo cual se dejo constancia en el referido informe consignado mediante diligencia el 12 de mayo de 2.010, de lo siguiente:

    Observaciones: Suelo franco arcillo-arenoso, cuatro infraestructuras: Un galpón en proceso de acondicionamiento, una vivienda rural en regulares condiciones, un tanque para cría de testudines (tortugas), cerca perimetral que divide ambos lotes. En el área de terreno que no se encuentra en conflicto existen 200 plantas de parchita y 1000 plantas de pimentón aproximadamente. En el cultivo de parchita se observo un quemado en algunas plantas causadas por un agente Fito-toxico con baja incidencia económica. En el lote de terreno que se encuentra en litigio se visualizaron treinta (30) viviendas improvisadas, tipo ranchos, cinco (5) que se encuentran en construcción y una (1) donde se encuentra la base de concreto ya realizada para la construcción de vivienda rural. Además para el momento de la inspección en el área de terreno en litigio se observaron algunas plantas de yuca, lechosa, cambures y plátanos para el consumo de las familias que se encuentran en ocupación.

    Conclusiones: Los cultivos presentes en el área de terreno donde se encuentra el presunto dueño (parchita y pimentón) están en condiciones agronómicas y fitosanitarias, con un tiempo de cultivo de 9 meses y 3 meses respectivamente; el lote de terreno que no se encuentra en litigio tiene una superficie de 0,5 ha. Aprox. con un área dedicada a infraestructura. El predio se encuentra dentro de terrenos bajo la administración del INTI ubicado en el Asentamiento Campesino El Julianero. Mediante el mapa de uso actual por sistema agrícola la vocación de uso de los suelos de dicho sector es zona de aprovechamiento agrícola según Decreto N° 4 de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, publicado el 16 de abril de 1.992. Fuente: Plan de Ordenamiento de Territorio del Estado Yaracuy.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como lo expresado en relación a los particulares evacuados en el informe técnico; no valorándose el particular cuarto referente a dejar constancia de la superficie del terreno, misión que impone el Tribunal al experto para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que considere conveniente, por cuanto el experto designado, no indico en el referido informe técnico la mensura y descripción del lote de terreno objeto de la misma. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA DE OFICIO

    De la inspección judicial practicada el 21 de julio de 2.010, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “La Villa o El Julianero”, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Juzgado la aprecia en cuanto a los hechos verificados y las situaciones en ella reseñadas de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada se desprende en el particular único: el tribunal pasa a dejar constancia de que en un lote de aproximadamente de tres hectárea (3 has) se encuentra un grupo de familias de ciento veinte (120) personas, quienes viven en treinta y siete (37) viviendas tipo rancho, construidas con paredes de barro techo de zinc y vigas de maderas, con las mínimas condiciones de habitabilidad, conformado de la siguiente manera: sesenta y cinco (65) entre niños y adolescente, cincuenta y cinco (55) adultos. Este grupo de personas constituyen la parte demandada en el presente juicio. Igualmente en aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) se observo la existencia de una vivienda en buenas condiciones de habitabilidad perteneciente al ciudadano I.V., antes identificado, parte demandante en la presente causa., quien manifestó y así se observo la existencia de la siembra de parchita en un área de mil quinientos metro (1500 mts2), para ser comercializada con la empresa mercantil “ LA FERIAS DE LAS HORTALIZAS” así como la siembra menor de yuca, maíz, caraota, fríjol, Mango, guanábana, para el consumo propio.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil vigente. Así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    De la reforma del libelo de demanda la cual riela en los folios “32 al 38”, ambos inclusive, se observa que la parte demandante fundamenta su pretensión en las normativas previstas en el artículo 208, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los artículos 772 y 783, del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte actora y los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, este Tribunal observa, que tal como fue interpuesta la presente acción el 10 de noviembre de 2.009 y reformada la misma el 29 de Enero de 2.010, por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, y habiéndose suscitados los presuntos hechos de despojo a la posesión agraria en el lote de terreno objeto del litigio por los ciudadanos P.P., J.C.T., M.Á.P.R., R.S. y otros, en enero de 2.008, los cuales al decir la parte actora irrumpieron en forma violenta, ocasionando daños a los cultivos existentes y bienhechurías fomentadas, cortando los alambres de las cercas, dividiendo el terreno para luego construir viviendas improvisadas, sobre un lote de terreno de dos hectáreas (2 has), alinderado por el norte: Terreno ocupados por OCV La Villa; Sur: Predio N° 11; Este: Terreno ocupado por el ciudadano I.V. y Oeste: Carretera vía San Ramón.

    A tales efectos este Tribunal observa que desde la fecha de interposición de la demanda (10-11-2.009); a la fecha de los presuntos hechos suscitados por los demandados de autos ( Enero 2.008), han transcurrido un año (01) y diez (10) meses aproximadamente, a lo que de conformidad con la norma sustantiva establecida en el artículo 783 del Código Civil, se determina que la parte actora intento la presente acción, posterior al año de la ocurrencia de los presuntos hechos de despojo. “Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”; Siendo así, se produce para el demandante una prescripción extintiva de la acción por no haberla ejercido en el tiempo establecido por la ley. Es por lo que este Tribunal declara PRESCRITA la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, sobre el lote de terreno antes identificado. Así se decide.

    Manifiesta también la parte actora en los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, que posteriormente el 05 de noviembre de 2.009, los ciudadanos P.P., J.C.T., M.Á.L.P., R.S. y otros, arremeten nuevamente contra la posesión pacifica e ininterrumpida del ciudadano I.V. en el lote de terreno objeto del litigio, causando agravios a un cultivo de parchita, despojándolo de una superficie aproximada de una hectárea con tres mil metros cuadrados (1 ha con 3000 mts2), no indicando los respectivos linderos, lo cual con el anterior despojo suscitado presuntamente en Enero de 2.008, suma una superficie total de tres hectáreas con tres mil metros cuadrados (3 has con 3000 mts2), afectando de esta manera la actividad agro productiva de la parte actora en el referido lote de terreno.

    Al respecto este Tribunal determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, solo se recalca la ocurrencia del despojo y de tales daños efectuados a los cultivos por parte de los demandados de autos y otros, en el lote de dos hectáreas (02 has), lote este que según nuestro criterio opero la prescripción al demandante para ejercer la acción, de conformidad con el articulo 783 del Código Civil no expresándose nada con respecto a los daños efectuados a los cultivos por parte de los demandados de autos y otros, en el lote al lote de una hectárea con tres mil metros cuadrados (1ha, 3000m2), como es el caso la testigo R.E.C.P. conteste al indicar a las preguntas hechas por la parte promovente al indicar 3.- ¿Sabe usted que actividad agrícola se desarrolla en el lote de terreno?, responde la testigo. “Que se sembrara ahí, se sembraron maíz, se sembraron las matas de aguacate, y se sembró caraota también”. 4.- ¿Señora rosa, este, ha tenido usted conocimiento del ingreso de unas personas ajenas verdad, eh, al señor Ismael y su mamá que esta ocupando una parte del lote de terreno?, responde la testigo: “Si”. 5.- ¿Aproximadamente como cuantas familias habrán en ese espacio que esta ocupando?, responde la testigo: “Veintiséis (26)”; así como fue conteste al interrogatorio que hiciere este Tribunal de conformidad con la facultad que le da la Ley al indicar “¿Señora Rosa, usted en sus preguntas ha dicho que el señor Ismael, en el lote de terreno han sembrado anteriormente, cuanto tiempo tiene el señor Ismael que no siembra en la parcela?, responde la testigo: “Yo se que las sembró como que fue en el 2.005 y el 2.006, que tenían las matas de aguacate ahí horita”. ¿A horita que volvieron a sembrar?; responde la testigo: “Que tiene las parchitas y tienen pimentones”. ¿Antes que incursionaran las personas que están allí, que actividad, había siembra?, responde la testigo: “Si”. ¿Fue destruida?, responde la testigo: “Las matas de aguacate”. ¿Las personas que se incursionaron las destruyeron?, responde la testigo: “Si”; tal como consta a los folios 242 al 244 del presente expediente.

    De igual manera este Tribunal observa la declaración de la testigo E.J.Á., antes identificada, y habiendo manifestado conteste a las preguntas formuladas por la parte promovente al indicar 2.- ¿Eh, diga a este Tribunal, usted a observado alguna actividad agrícola en el lote de terreno?, responde la testigo: “Ósea, ellos lo sembraban anteriormente de maíz, y ellos lo mandaron a sembrar de caraota y después los aguacates” 4.- ¿Este, usted puede indicar a este Tribunal, si usted, eh, presencio cuando los ciudadanos J.C.P. y otros irrumpieron en ese lote de terreno y construyeron unas viviendas tipo rancho, usted presencio esa, esa, ese, escenario ahí en el lote de terreno?, responde la testigo: “Por su puesto, yo tengo veintiún (21) años viviendo ahí, y vi que desde Enero de 2.008, ellos invadieron o están ahí”; así como a las repreguntas formuladas por la contra parte siendo conteste al indicar 1.- Es miembro del Concejo Comunal?, responde la testigo: “Si”4.- ¿En esas reuniones observando el espacio que había en ese lote, ustedes habían planificado alguna situación con ese lote de terreno?, responde la testigo: “No nosotros el Concejo Comunal no, por que esos terrenos lo habían cercado, le habían ello trabajo de cerca, le habían hecho trabajos de rastreo, siembra de caraota y le habían hecho los huecos para los aguacates y sembrado las matas, ósea que lo pisatarios estaban trabajando bien, pues nosotros como Concejo Comunal no tenemos, ningún, ningún proyecto por decirlo de alguna forma para meternos ahí, por que estaban, ya estaban trabajando esos terrenos”; tal como consta a los folios 215 al 218 del presente expediente.

    Así mismo este Tribunal observa la declaración del testigo Hildemaro P.P., antes identificado, y habiendo siendo conteste a las preguntas formuladas por la parte promovente al indicar 3.- ¿Diga el testigo, eh, que actividad agrícola a observado usted en el lote de terreno ocupado por los ciudadanos I.V. y su madre?, responde el testigo: “En el 2.007, fue acercado y sembrado con palos de aguacate y un rubro de caraota, este, cuando sembraron eso duro la señora M.E. como que dio el dinero para, para sembrar, pero yo no sabía que ella era su dueña, luego yo, al año invaden estas personas ese lote de terreno ahí, estaban unos aguacates sembrados, unas caraotas, eso lo, lo tumbaron, tenia como que era siete pelos de alambre 6.- ¿Indique usted a este Tribunal, aproximadamente si sabe el tiempo en que estas personas se introdujeron en el lote de terreno para ocuparlo de manera ilegal?, responde el testigo: “Perdón”; en este estado el Juez le indica a la abogada lo siguiente: “Reformule la pregunta”; reformulando la abogada la pregunta de la siguiente manera: ¿Podría usted indicar al Tribunal, aproximadamente , si sabe el año, el mes, en que las personas J.C.P., estas personas que ingresaron al lote de terreno para ocuparlo pero con fines de vivienda, en que año más o menos ingresaron a ese lote de terreno?; responde el testigo: “En el dos mil ocho (2.008)”, tal como consta a los folio 218 al 221 del presente expediente.

    De igual manera este Tribunal observa la declaración del testigo L.E.G., antes identificado, y habiendo siendo conteste a las preguntas formuladas por la parte promovente al indicar 2.- ¿Señor Luís, eh, el terreno ocupado por los ciudadanos I.V. y su progenitora, cuales son los rubros que usted a presenciado en ese lote de terreno ocupado por ellos?, responde el testigo: “Siempre los rubros de agrícola que se han producido ahí, es caraota y maíz, es una zona agrícola, un asentamiento agrícola es”. 3.- ¿Ciudadano Luís, a presenciado usted, eh, algún acto de ocupación de algunas personas ajenas a los ciudadanos I.V., con la finalidad de construir viviendas en ese lote de terreno?, responde el testigo: “Bueno, esos que han mencionado por ahí, eso es parte de lo que están ahí en ese lote de terreno”. 4.- ¿Actualmente ese lote de terreno se encuentra sembrado?, responde el testigo: “Se encontraba sembrado, por que como le estoy diciendo esa es una zona agrícola que todo el tiempo a sido sembrada de rubro agrícola, y últimamente la señora compro y también sembró unos aguacates, también en ese lote de terreno es una zona agrícola”, tal como consta a los folio 222 al 224 del presente expediente.

    Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

    El presente es un procedimiento de desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar: 1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.

  21. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.

  22. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. ( negrillas del tribunal)

    Del anterior análisis este tribunal determina en el presente caso, que la parte actora en el curso del procedimiento ordinario agrario no probó los hechos alegados en el libelo de la demanda, coadyuvado a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de abril y 21 de julio de los corrientes y lo descrito en el informe técnico elaborado por el experto designado en la oportunidad en el curso del procedimiento como tercer elemento indispensable para la procedencia de la presente acción en materia agraria, no se evidencio ni se dejo constancia de la actividad productiva en el lote de terreno objeto del litigio en relación a la siembra árboles de aguacate y matas de parchitas u árboles frutales algunos, en consecuencia, de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente declara sin lugar la demanda que incoara el ciudadano I.R.V.B., consistente en el procedimiento por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, en contra de los ciudadanos P.P.P.Y., J.C.T.D., M.Á.L.P. Y R.R.S.S., al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos perturbadores y de despojo a la posesión agraria a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Sin embargo, observa este tribunal agrario, que aún cuando la parte actora no demostró efectivamente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la presente acción, se evidenció de la inspección judicial practica el 28 de abril y 21 de julio de 2.010, en el Asentamiento Campesino La Villa o El Julianero, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado, que el ciudadano I.R.V.B., antes identificado, tiene actividad productiva de siembra de matas parchita (200 matas), así como bienhechurías fomentadas (un galpón en proceso de acondicionamiento, una vivienda rural en regulares condiciones, un tanque para cría de testudines (tortugas), cerca perimetral que divide ambos lotes) en un área de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000 mts2), del cual de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de tres hectáreas con ocho mil quinientos setenta y un metros cuadrados (3 has con 8.571 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupados por integrantes de la OCV La Villa; Sur: Predio N° 11; Este: Predio N° 22 y Oeste: Carretera vía San Ramón; es por lo este Tribunal en harás de la seguridad y soberanía alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la protección de la siembra de parchita, y árboles frutales, hasta su definitiva cosecha que se haga de la misma; así como las mejoras y bienhechurías fomentada por la parte actora, sobre un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000 mts2), lo cual deberá ser respetado por todas las personas y autoridades pública, y así se dictaminará en el dispositivo de esta decisión.

    VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano I.R.V.B., por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA contra los ciudadanos P.P.P.Y., J.C.T.D., M.Á.L.P. Y R.R.S.S., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Decreta Medida de Protección Agrícola a la siembra de parchita, así como las bienhechurías fomentada por la parte actora sobre un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000 mts2).

TERCERO

Esta Medida de Protección tendrá un lapso de duración de cinco (05) meses contado a partir de que quede firme la presente decisión, pudiendo ser prorrogable a solicitud de la parte.

CUARTO

A los efectos de la ejecución de la presente Medida, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los efectos de que designe un Técnico para que junto con este Tribunal se traslade al lote de terreno en litigio para determinar los linderos sobre los cuales va a recaer la Medida y que divide el lote de terreno ocupado por los demandados.

QUINTO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 21 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

A.E.B.A.

EL JUEZ PROVISORIO,

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 256. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

AEBA/YPR/np

Exp.00238

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