Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

197° y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: A.Y.R.M. y JENNYS M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.051.857 y V-15.575.430, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Calle Petión Casa Nro. 08, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle S.I., Sector El Calvario, Casa Nro. 25, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., debidamente asistidos por la Abogada D.A.G.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.995, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.S., y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el tres (03) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, quien estando dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en torno a la solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama Nro. 43 a la madre.

En fecha veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2008), oportunidad fijada para sentencia la presente causa, el Tribunal dicta auto vista la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia, por cuanto no consta a los autos la opinión en relación a las instituciones familiares de la niña habida en la relación conyugal que se pretende disolver, acordándose la comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de oírle opinión; y una vez que conste en auto la referida opinión, el tribunal procederá a dictar sentencia al segundo día de despacho siguientes. Se libró telegrama Nro. 08-117 a la madre.

En fecha siete (07) de A.d.a.D.M.O. (2008), comparece ante este despacho acompañada de su progenitor la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, y emitió opinión en relación a las Instituciones familiares.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.S., y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el tres (03) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien nació el 23-02-1998.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: A.Y.R.M. y JENNYS M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.051.857 y V-15.575.430, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Calle Petión Casa Nro. 08, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle S.I., Sector El Calvario, Casa Nro. 25, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 51 de fecha 08-12-1995, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio B.d.E.S., y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

LA P.P.: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos A.Y.R.M. y JENNYS M.M..

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre ciudadana: YENNYS M.M..

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los días de carnaval lo pasará con el padre y la semana santa con la madre. En relación a las vacaciones escolares serán pasados con la madre, al igual que el día de su cumpleaños y el día de la madre. El día del padre lo pasará con el padre. El 24 y 25 de Diciembre de cada año lo pasará con el padre y el 31 de Diciembre de cada año con la madre. La fecha en que se conmemora el año nuevo lo pasará con la madre y el día de los R.M. con su padre

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará a su hija antes identificada la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.oo). Así mismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica y estudios.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2008).

La Juez N° 02.

Abg. M.E.G.L.

La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.

La Secretaria

Exp. TP2-4957-08

Sentencia Definitiva

Solicitantes: Arturo Ismael Ramírez Mora y

Jennys M.M.

Causa: Divorcio 185-A

MEG/mjc.-

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