Decisión nº J2-01-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de enero de 2011

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000217

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.I.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.302.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N°. 65, Tomo A-5 y posteriormente modificados sus Estatutos, siendo su última modificación la efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2000, bajo el N°. 46, Tomo A-10 del citado año; representada por el ciudadano Y.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.085.780, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su condición de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M. y B.S.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 2.454.015 y 8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 7.333 y 36.578, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL incoado por el ciudadano J.I.R.R., contra la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 04 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 182); por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar (folios 183 al 193). Posteriormente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 20 de diciembre de 2010, a las 11 de la mañana (folio 198). En dicho acto procesal, vista la tacha incidental de documento público propuesta por la representación judicial de la parte demandada, se fijó para el día lunes 10 de enero de 2011, la evacuación de las pruebas de tal incidencia.

En la fecha determinada, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, dictado el dispositivo de forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 10 de julio de 2006 comenzó a prestar sus servicios como Albañil en la sociedad mercantil Casa Salcedo C.A., a través de contrato verbal para prestar sus servicios personales en la obra del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, ubicada en la Avenida Los Próceres frente a Residencias Albarregas de esta ciudad de Mérida; fue contratado por el representante del patrono, Maestro de Obra, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 206,31 semanales. Desempeñó sus funciones de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 5 de la tarde.

Que, en fecha 13 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las dos y cinco de la tarde (2:05 PM), cumpliendo con sus labores de trabajo en la referida obra de construcción, específicamente en la planta baja de la torre 8, se encontraba colocando una regla de dos metros y medio (2,5 mts) para nivelar el bloque, sintió que algo caía sobre él y al mirar hacia arriba, una porción de mezclilla (de cal, cemento y arena) le cae en los ojos, ocasionándole lesiones en ambos ojos. Dicho accidente se produce cuando sus compañeros de trabajo (fachadores) se encontraban tirando (esponjeando) mezclilla en la fachada del edificio, en el último piso. Una vez que le cae mezclilla en sus ojos grita pidiendo auxilio, trasladándolo de manera inmediata sus compañeros de trabajo, a la Unidad de Emergencia de la Clínica Albarregas, donde fue atendido por el Médico H.Q., Médico Oftalmólogo, quien diagnosticó quemadura alcalina grave en ojo derecho y moderado en ojo izquierdo, con signos graves en los tejidos oculares, sospechando difícil recuperación en el ojo derecho; quedando recluido por un período de dos días, indicándosele tratamiento y control rígido.

Que, acudió en fecha 02 de febrero de 2007 al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de solicitar asesoría por el accidente laboral sufrido, haciendo la respectiva denuncia del mismo, ya que la empresa no cumplió con este deber establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciéndolo él mismo a través de la Unidad de Supervisión, que apertura orden de servicio para la investigación del accidente laboral en la empresa, a los fines de levantar informe respectivo en fecha 22 de agosto de 2007.

Que, posterior a esta investigación fue remitido a consulta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de evaluar su accidente de trabajo, levantándose informe de investigación del accidente.

Que, una vez concluida la investigación del accidente laboral el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le emitió certificación del accidente de trabajo, diagnosticándole quemadura alcalina grave ojo derecho y quemadura moderada en ojo izquierdo, según informe médico, ameritando intervenciones quirúrgicas (trasplantes de cornea ojo derecho), por haber sido considerado ciego legal ojo derecho y disminución visión ojo izquierdo, y por evaluación médica ocupacional del Instituto, observaron que tenía pérdida de la visión por ojo derecho, certificándole accidente de trabajo que le originó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Que, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda de conformidad con el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cobro de indemnización por accidente laboral a la sociedad mercantil Casas Salcedo C.A. (CASALCA), para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en cancelarle: Según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que como indemnización el salario correspondiente a no menos de tres años ni más de seis años, contados por días continuos, a razón de seis años de salario que equivalen a = 360 días x 6 años = 2.160 días x Bs. 40,21 diarios = Bs. 86.853,60.

Que, de la narración de los hechos se evidencian las circunstancias de cómo sufrió el accidente laboral, encontrándose en plena capacidad física y laboral, ya que tenía 38 años de edad, siendo un hombre sano, gozando del sentido de la vista en sus dos ojos, y debido al accidente laboral sufrido perdió el ojo derecho, pérdida que le ha hecho sentir una disminución de su capacidad laboral, sufriendo daño en su otro ojo, condición que es notoria, que causa ante las demás personas reacciones que le afectan emocionalmente, ya que se siente rechazado y muchas veces discriminado en situaciones cotidianas de la vida diaria, por cuanto el daño causado esta presente y seguirá estando, porque la lesión sufrida es irreparable, ya que perdió la visión total de su ojo derecho y no podrá ser recuperada a pesar de tratamientos médicos especializados y por cuanto su accidente laboral ha sido investigado por parte del INPSASEL, y de sus actuaciones se evidencia el hecho ilícito en el cual incurrió la demandada, es decir, no cumplió con la normativa laboral en materia de higiene y seguridad industrial, ocurriendo el mismo como una consecuencia de ello, por cuanto no fue dotado de equipo de protección y seguridad en su trabajo, no hubo carta de advertencia de riesgos se evidencia el hecho ilícito; siendo la lesión sufrida exigible en indemnizaciones por los daños materiales y morales, ya que se evidencia la certeza del daño con la pérdida de la visión total de su ojo derecho y que se constata a simple vista y con mayor certeza a través del informe médico que forma parte de las documentales anexadas al libelo, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código de Procedimiento Civil, demanda el daño moral y lo estima en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).

Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 166.853,66, más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Así mismo, solicita la corrección monetaria correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo, así como se ordene el cálculo contable de los intereses de la suma demandada, de conformidad con los índices de inflación acaecidos en el país, los índices de precios al consumidor y las tasas de rendimiento vigente para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores promulgadas por el Banco Central de Venezuela y como consecuencia de esto, solicita al Tribunal que actualice la suma condenada a pagar al demandado.

Posteriormente, a través de subsanación de la demanda alega: Que, el grado de educación y cultura de posee es hasta el sexto grado de primaria. Que, la posición social y económica que posee es la que tienen todos los obreros de la construcción que laboran para su propio sustento y el de sus familias, clase obrera trabajadora. Que, la relación laboral culminó el 19 de agosto de 2009 y que, en la actualidad tiene 41 años cumplidos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que, es cierto que el ciudadano J.I.R.R. se desempeñaba como trabajador de la demandada en la obra del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, desde el día 10 de julio de 2006.

Que, es cierto que J.I.R.R. sufrió un accidente de trabajo en fecha 13 de diciembre de 2006, cuando se encontraba en la planta baja de la Torre 8 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre.

Que, es cierto que inmediatamente después de ocurrido en accidente, el trabajador fue trasladado, por orden de la demandada, a la Clínica Albarregas donde fue atendido por el Médico H.Q.M..

Que, es cierto que el demandante devengaba un salario semanal de doscientos seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 206,31), o sea, un salario diario de veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29,47).

Que, es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pues la consecuencia que produjo tal lamentable hecho, ocasionó al trabajador solamente una disminución parcial de su capacidad ocupacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) pudiendo dedicarse a otra actividad laboral, pero distinta a la que venía desarrollando.

Que, es falso que le deba al demandante la cantidad de Bs. 86.853,60 por concepto de indemnización el salario correspondiente a no menos de tres años, ni más de seis años, según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el trabajador como consecuencia del accidente no sufrió una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual.

Que, el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba colocando una regla de dos metros y medio (2,5 Mts.) para nivelar el bloque, a sabiendas que encima de él, es decir, en el último piso del Edificio, se encontraban unos trabajadores esponjeando mezclilla en la fachada del edificio, sin que la empresa tuviera conocimiento que el aquí accionante estaba prestando sus servicios en esas condiciones, circunstancia ésta que impidió que la empresa le advirtiera las condiciones riesgosas a las cuales se exponía, e incluso prohibirle que prestara sus servicios de esa forma.

Que, este hecho genera una responsabilidad para el trabajador, pues éste a sabiendas que sus compañeros de trabajo estaban esponjeando mezclilla en la fachada del edificio, precisamente se colocó debajo, sin tomar las precauciones del caso, mirando hacia arriba, con la mala suerte que, debido a su imprudencia le cayó mezclilla en sus ojos.

Que, de este hecho se desprende con meridiana claridad, que el trabajador tiene responsabilidad en la comisión del hecho que generó el accidente y que causó daño a su integridad física, razón por la cual, para el supuesto negado, que este Tribunal ordene la indemnización del daño reclamado, su monto debe ser disminuido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, conforme ha sido criterio sostenido por nuestro m.T. de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil N°. 1157 del 11 de diciembre 91; tomado además como base del cálculo de la supuesta indemnización, el salario diario devengado, es decir, la cantidad de Bs. 29,47 y no como erróneamente lo hizo el demandante tomando como salario base la cantidad de Bs. 40,21.

Que, es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya cometido un hecho ilícito, del cual se derivan los daños morales alegados por la parte actora, y que valoró en la cantidad de Bs. 80.000,oo, ya que estos daños solamente se causan cuando la víctima ha sufrido un menoscabo en los bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyan sus bienes no patrimoniales.

Que, el daño moral demandado resulta improcedente, pues ha sido criterio reiterado de nuestra casación que, para que proceda tal indemnización el actor debe probar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono. Así mismo, el actor debió explicar los hechos en los cuales fundamenta el petitorio de tal solicitud, para que el Juez pudiera, en el supuesto negado, que lo considerara procedente, a.l.e.q. le permitieran determinar su cuantificación.

Que, es completamente falso, por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que le deba al demandante la cantidad de Bs. 166.853,60, suma esta en la cual fue estimada la demanda.

Que, para el supuesto negado que la presente demanda sea declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la compensación a su favor, de la cantidad de Bs. 23.912,41, que fueron pagados en ocasión del accidente por concepto de hospitalización del demandante, gastos de farmacia, pago de médicos, gasto de cirugía de parche lateral O.I., gastos de transporte, exámenes médicos, operación de trasplante de córnea del ojo derecho, tramitación de retiro del Seguro Social, viáticos para cita en INPSASEL.

III

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. -) INFORME CLINICO Oftalmológico, suscrito por el Dr. H.Q.M., Médico Oftalmólogo, de fecha 13 de diciembre de 2006, en el cual se evidencia el diagnostico emitido por el especialista, es decir, quemadura grave en ojo derecho y moderada en el izquierdo. A los fines de demostrar el accidente laboral que sufrió el accionante cuando cumplía con sus labores como obrero de la empresa, en la obra Conjunto Residencial Mariscal Sucre. Se acompaña marcado con la letra “A” en un folio y se agregó al expediente en el folio 70.

    En su evacuación, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que emana de un tercero, que debió haber sido traído a juicio para que ratificara su contenido y firma. La parte promovente del documento alegó que como no está en discusión el diagnostico, insiste en su valor probatorio.

    En relación a ello, evidencia esta instancia que la parte contraria produjo recibos e informes emanados de idénticos profesionales de la medicina que atendieron al accionante producto del accidente sufrido, los cuales coinciden con los promovidos por el accionante. En tal sentido, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, pese a que no fue ratificado por quien emana, por cuanto es convenido por ambas partes, se le otorga mérito y valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -) RECIPE de Indicaciones Médicas, con membrete de la Clínica Albarregas, suscrito por el Dr. H.Q.M., Médico Oftalmólogo, de fecha 13 de diciembre de 2006. A los fines de demostrar la atención médica recibida por el accionante por el accidente sufrido cuando cumplía con sus labores como obrero de la empresa CASALCA, en la obra Conjunto Residencial Mariscal Sucre. Se acompaña marcado con las letras “B” y “C” en 2 folios y se agregaron al expediente en los folios 71 y 72.

    En su evacuación, entre otras observaciones, manifestó la representación de la parte demandante que la demandada ha reconocido que ha pagado medicinas, que el objeto de la prueba es verificar que se dio ese proceso de la lesión y post lesión, donde recibió el tratamiento requerido para su mejora. La contraparte entre otras observaciones efectuadas, no atacó su valor probatorio.

    Dado que en efecto no constituye hecho controvertido que la parte demandada asumió gastos de medicinas por tratamientos médicos, constituye un hecho relevado de prueba. Así se decide.

  3. -) RECIPE de Indicaciones Médicas, suscrito por el Dr. H.Q.M., Médico Oftalmólogo, de fecha 15 de diciembre de 2006. A los fines de demostrar la atención médica recibida por el accionante por el accidente sufrido cuando cumplía con sus labores como obrero de la empresa CASALCA, en la obra Conjunto Residencial Mariscal Sucre. Se acompaña marcado con las letras “D” y “E” en 2 folios y se agregaron al expediente en los folios 73 y 74.

    En la audiencia respectiva, se alegó por parte de la asistencia jurídica de la parte demandada, que en relación a los récipes o facturas de medicinas no aportan nada para los efectos de la demanda, no están suscritos por la parte ni aceptadas, si se trata de facturas y si se trata de récipes médicos no han sido ratificados.

    Dado que en efecto no constituye hecho controvertido que la parte demandada asumió gastos de medicinas por tratamientos médicos, constituye un hecho relevado de prueba. Así se decide.

  4. -) INFORMES MEDICOS, suscritos por la Dra. G.T.L.C., Médico Oftalmólogo Especialista en Cornea y Cirugía Refractiva, de los cuales se evidencia las consecuencias del accidente laboral sufrido, los posibles tratamientos y la evolución de su cuadro clínico. A los fines de demostrar las consecuencias del accidente laboral que sufrió el accionante siendo trabajador de la empresa CASALCA, el cual le trajo como consecuencia la perdida total de la visión en el ojo derecho y lesiones en el izquierdo. Se acompañan marcados con las letras “F” y “G” en dos folios y se agregaron al expediente en los folios 75 y 76.

    El apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que son informes médicos emanados de una tercera persona, que debieron ser ratificados en el proceso. La parte demandante a través de su asistencia jurídica alegó que insiste en el documento, por cuanto esa certificación del accidente ha sido reconocida por la empresa, siendo el objeto de la prueba la lesión sufrida por el trabajador y ha sido en la contestación reconocidas por la empresa, que no es un hecho controvertido.

    En relación a ello, evidencia esta instancia que la parte contraria produjo recibos e informes emanados de idénticos profesionales de la medicina que atendieron al accionante producto del accidente sufrido, los cuales coinciden con los promovidos por el accionante. En tal sentido, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, pese a que no fue ratificado por quien emana, por cuanto es convenido por ambas partes, se le otorga mérito y valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. -) INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. G.T.L.C., Médico Oftalmólogo Especialista en Cornea y Cirugía Refractiva, del cual se evidencia la Cirugía de Transplante de Cornea, mas Liberación de Simblesfaro, mas Transplante de Celulas Limbares en ojo derecho, realizada el 28 de septiembre de 2007. A los fines de demostrar la operación realizada al accionante con el objeto de salvarle la visión. Se acompaña marcado con las letras “H” en un folio y se agregó al expediente en el folio 77.

    En su evacuación se señaló que era igual al particular anterior. En tal sentido, se da por reproducida la valoración efectuada en el particular 4) de las pruebas de la parte demandante. Así de establece.

  6. -) CONSTANCIA de recepción de documentos del acto Supervisorio y declaración de testigos presenciales, emitido por el ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 20 de noviembre de 2007, por la Supervisora del Trabajo Social e Industrial, del cual se evidencia la declaración de los testigos presenciales del accidente laboral ocurrido al accionante el día 13 de diciembre de 2006. A los fines de demostrar la declaración del accidente laboral del accionante cuando cumplía sus labores como obrero de la empresa CASALCA en la obra del Conjunto Residencial Mariscal Sucre. Se acompaña marcado con la letra “I” y se agregó al expediente en los folios 78 al 82.

    La parte demandada expresó que no se opone al mismo. En tal sentido, tiene

  7. -) INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. G.T.L.C., Médico Oftalmólogo Especialista en Cornea y Cirugía Refractiva, del cual se evidencia que al 22 de noviembre de 2007, se espera la evolución de la cirugía, realizada el 28 de septiembre de 2007. A los fines de demostrar la operación realizada al accionante y su poca o casi nula evolución, con el objeto de salvarle la visión. Se acompaña marcado con la letra “J” y se agregó al expediente en los folios 83 al 86.

    En la audiencia de evacuación de pruebas, fue sostenido por la parte demandada que se trata de otro documento emanado de un tercero y, al mismo tiempo la parte demandante indicó que no está en discusión la lesión sufrida.

    En cuanto a ello, evidencia esta instancia que la parte contraria produjo recibos e informes emanados de idénticos profesionales de la medicina que atendieron al accionante producto del accidente sufrido, los cuales coinciden con los promovidos por el accionante. En tal sentido, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, pese a que no fue ratificado por quien emana, por cuanto es convenido por ambas partes, se le otorga mérito y valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. -) INFORME MEDICO, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, de fecha 18 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. M.G.B., en su condición de Médico Oftalmólogo, evidenciándose el aval de I.V.S.S., del reposo del cuadro que presenta el accionante con ocasión al accidente laboral sufrido el 13 de diciembre de 2006. Se acompaña marcado con la letra “K” y se agregó al expediente en el folio 87.

    Entre otras observaciones efectuadas, no fue atacado su valor probatorio. En consecuencia, es demostrativo que en fecha 18/08/08 el demandante asistió en consulta Oftalmológica por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentando informes médicos de oftalmólogo privado y que se encontraba para esa fecha en post operatorio. Así se establece.

  9. -) CERTIFICACION, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, número 0203/08, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. M.A.D.d.V., en su condición de Médico Especialista en S.O.D.M.; a los fines de demostrar la certificación del accidente de trabajo del accionante por Quemadura Alcalina Grave Ojo Derecho y Quemadura Moderada en Ojo Izquierdo, originando una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Se acompaña marcado con la letra “L” y se agregó al expediente en los folios 88 y 89.

    Dicho documento fue tachado por la representación judicial de la parte demandada. En relación al mismo, esta instancia se pronunciará en punto previo relativo a incidencia de tacha instrumentos públicos. Así se establece.

  10. -) INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. G.T.L.C., Médico Oftalmólogo Especialista en Cornea y Cirugía Refractiva, del cual se evidencia que el estado actual de visión del accionante es perdida del 96% de campo visual de ojo derecho. A los fines de demostrar la perdida total de la visión del ojo derecho del accionante, lo que consecuencialmente lo imposibilita a seguir laborando en la rama de la construcción. Se acompaña marcado con la letra “M” y se agregó al expediente en los folios 90 al 92.

    Fue alegado por la parte accionada, que se trata de documento emanado de un tercero, que debió traerse a juicio para poder ejercer el derecho a la defensa.

    En relación a ello, evidencia esta instancia que la parte contraria produjo recibos e informes emanados de idénticos profesionales de la medicina que atendieron al accionante producto del accidente sufrido, los cuales coinciden con los promovidos por el accionante. En tal sentido, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, pese a que no fue ratificado por quien emana, por cuanto es convenido por ambas partes, se le otorga mérito y valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. -) ACTA, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2009, con la presencia de la demandada y el accionante, evidenciándose el reconocimiento por parte de la empresa del accidente laboral sufrido por el actor. A los fines de demostrar el reconocimiento por parte de la empresa del accidente laboral y consecuencialmente la responsabilidad jurídica patrimonial por el acontecimiento del mismo. Se acompaña marcada con la letra “N” y se encuentra inserta en el expediente en el folio 93.

    Se sostuvo en la celebración de la audiencia respectiva por la parte demandada que se trata de un documento público. Dado que el mismo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, tiene pleno valor probatorio el documento público administrativo levantado con ocasión de la reclamación administrativa de las partes en este proceso. Así se establece.

  12. -) ORDEN DE SERVICIO, emitidas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de la cual se evidencia la investigación del accidente laboral y la violación de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada. A los fines de demostrar la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el accionante. Fueron anexadas al expediente junto al libelo de demanda en copias certificadas en 15 folios, los cuales se encuentran insertos en los folios 11 al 25.

    En su evacuación la representación de la parte demandada indicó que es cierto, la empresa no cumplió con alguna de las observaciones contenidas en este informe, por cuanto no se levantó ningún informe escrito de las actividades que sobre este particular se hacían. Tiene todo el programa de la seguridad social, pero se omitió en este caso notificarle al trabajador cuales eran por escrito, oralmente se les hacía del conocimiento, se les entregaban los útiles de prestación del servicio.

    Se trata de un documento público administrativo, teniendo en tal virtud pleno valor probatorio, demostrando su contenido el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Así se establece.

  13. -) INVESTIGACION DE ACCIDENTE, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida. A los fines de demostrar la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el accionante. Fueron agregadas al expediente junto al libelo de demanda en 8 folios, los cuales se encuentran insertos en los folios 26 al 33.

    Entre otras observaciones, no fue atacado su valor probatorio. Se trata de un documento público administrativo, demostrando su contenido el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Así se establece.

SEGUNDA

TESTIMONIALES

  1. Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos H.Q.M. y G.T.L.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.032.134 y V-10.109.342 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de M.E.M., a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” él primero de los identificados y, la segunda las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “J” y “M”.

    Los ciudadanos promovidos como testigos con el fin de ratificar el contenido y firma de las documentales antes mencionadas, no comparecieron a la audiencia de juicio. En tal sentido, no existe medio de prueba sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

  2. Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos R.O.M.R., J.A.M.R., J.C.P., J.G.R., F.S.C. y, H.A.R.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.161.086, V-8.001.314, V-12.346.572, V-10.100.905, V-5.509.863 y V-8.032.041 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    Sólo comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas los ciudadanos J.C.P. y H.A.R.L..

    El ciudadano J.C.P., indicó de manera resumida: Que, conoce al demandante como trabajador de la empresa CASALCA en la obra de los edificios de la entrada a la Hechicera. Que, no ha sido trabajador de CASALCA, ha sido Coordinador de Seguridad y S.L.d.S.d.T. de la Construcción. Que, le dieron la información de que Ismael había tenido una caída de una mezcla de cemento, que se estaba tramitando la investigación del accidente y ante INPSASEL, había que reportarlo para ser investigado y luego conocer las causas y buscar una medida preventiva para que no le suceda a los demás trabajadores. Que, conocieron que el Sr. Ismael no tenía el equipo de protección personal y había varios puestos de trabajo que se estaba presentando la situación y los Delegados de Seguridad tomaban como reclamo algunos puestos, no contaban con los equipos de protección personal.

    Al ser repreguntado en relación a si tenía interés que este juicio se resuelva a favor del trabajador, contestó: sí.

    El ciudadano y H.A.R.L., indicó de manera resumida: Que, conoce al demandante porque trabajaba con él cuando ocurrió el accidente. Que, el demandante tenía un casco que no era totalmente seguro. Que, no habían Delegados de Seguridad de los que recomienda la LOPCYMAT, no había ningún tipo de medidas, habían trabajadores trabajando con botas de deporte. Que, estuvo hasta el último instante cuando se entregaron a los adjudicatarios de dicha residencia, año 2007. Que, era dirigente sindical de la empresa, pertenece a SINEITRACOM.

    Al ser repreguntado en relación a si tiene interés en la solución de este problema a favor de Ismael como dirigente sindical, respondió: eso es correcto.

    En cuanto al valor probatorio de la deposición de los ciudadanos J.C.P. y H.A.R.L., se desestiman sus dichos, por cuanto manifestaron tener interés en las resultas del presente juicio, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

Primero

FACTURA Nº 036079, a los fines de probar que la accionada pagó a la Clínica Albarregas, C.A., la cantidad de Bs. 1.005,oo, mediante cheque Nº 19000349, girado contra el Banco Occidental de Descuento, en fecha 13 de diciembre de 2006, por concepto de abono a hospitalización del ciudadano J.I.R.R.. Se acompaña marcada con la letra “C” y se agregó al expediente en el folio 103.

Segundo

RECIBO, firmado por el ciudadano J.I.R.R., a los fines de probar que la accionada pagó a la Clínica Albarregas, C.A., la cantidad de Bs. 1.005,oo, mediante cheque Nº 19000349, girado contra el Banco Occidental de Descuento, en fecha 13 de diciembre de 2006. Se acompaña marcado con la letra “D” y se agregó al expediente en el folio 104.

Tercero

FACTURA, expedida por la Farmacia S.A., firmada en señal de conformidad por el ciudadano J.I.R.R., a los fines de probar que la accionada pagó por concepto de medicinas a la Farmacia S.A., la cantidad de Bs. 72,32. Se acompaña en 3 folios, marcados con la letra “E” y se agregaron al expediente en los folios 105 al 107.

Cuarto

FACTURA, expedida por la Dra. G.T.L.C., a los fines de probar que la accionada pagó por concepto de consulta oftalmológica en el Centro Oftalmológico Mérida, C.A. la cantidad de Bs. 300,oo. Se acompaña marcada con la letra “F” y se agregó al expediente en el folio 108.

Quinto

FACTURAS, a los fines de probar que la accionada pagó por concepto de medicinas en fecha 28 de diciembre de 2006, a las Farmacias Ruiz, S.A., La Vencedora, Los Curos y San J.T., así como el pago de servicios de Taxi de la Línea Los Andes, Monseñor Duque, Kewy y a J.G., como a la Clínica Albarregas, por servicio de medicinas y suministros de materiales, la cantidad de Bs. 461,75. Se acompaña en 6 folios, marcados con la letra “G” y se agregaron al expediente en los folios 109 al 115.

Sexto

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R. y las FACTURAS correspondientes, a los fines de probar que la accionada pagó en fecha 05 de enero de 2007, la cantidad de Bs. 71,oo, por concepto de medicinas expedidas por las Farmacias La Vencedora y Maracaibo. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “H” y se agregaron al expediente en los folios 116 y 117.

Séptimo

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R. y las FACTURAS correspondientes, a los fines de probar que la accionada pagó en fecha 16 de enero de 2007, la cantidad de Bs. 112,5, por concepto de medicinas expedidas por las Farmacias La Vencedora, Las Américas y, S.R. y por servicio de transporte. Se acompaña en 4 folios, marcados con la letra “I” y se agregaron al expediente en los folios 118 al 121.

Octavo

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R. y la FACTURA correspondiente, a los fines de probar que la accionada pagó en fecha 07 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 500,oo, por concepto de consulta oftalmológica a la Dra. G.T.L.C.. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “J” y se agregaron al expediente en los folios 122 y 123.

Noveno

RECIBO, expedido por la Dra. G.T.L.C., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 22 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 1.800,oo, por concepto de Cirugía de Parche Escleral O.I. del ciudadano J.I.R.. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “K” y se agregaron al expediente en los folios 124 y 125.

Décimo

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R. y las FACTURAS correspondientes, a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 02 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 258,12, por concepto de medicinas expedidas por las Farmacias Maracaibo, La Vencedora, Carvalo y por servicio de transporte. Se acompaña en 6 folios, marcados con la letra “L” y se agregaron al expediente en los folios 126 al 131.

Décimo Primero

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R. y las FACTURAS correspondientes, a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 15 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 155,oo, por concepto de medicinas y servicio de transporte. Se acompaña en 7 folios, marcados con la letra “LL” y se agregaron al expediente en los folios 132 al 138.

Décimo Segundo

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R. y las FACTURAS correspondientes, a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 23 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 284,oo, por concepto de medicinas expedida por la Farmacia La Vencedora y por servicio de transporte. Se acompaña en 5 folios, marcados con la letra “M” y se agregaron al expediente en los folios 138 al 143.

Décimo Tercero

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 24 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 250,oo, por concepto de gastos y exámenes médicos. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “N” y se agregaron al expediente en los folios 1144 y 145.

Décimo Cuarto

RECIBO, expedido por el Centro Oftalmológico Mérida, C.A. suscrito además por el ciudadano J.I.R.R., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 18 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 10.450,oo por concepto de Operación de Transplante de Córnea del Ojo Derecho. Se acompaña en 3 folios, marcados con la letra “Ñ” y se agregaron al expediente en los folios 146 al 148.

Décimo Quinto

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R. y las FACTURAS correspondientes, a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 10 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 1.000,oo, por concepto de medicinas a la Farmacia La Vencedora y por servicio de transporte. Se acompaña en 6 folios, marcados con la letra “O” y se agregaron al expediente en los folios 149 al 154.

Décimo Sexto

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 08 de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 400,oo, por concepto de gastos médicos. Se acompaña marcado con la letra “P” y se agregó al expediente en el folio 155.

Décimo Séptimo

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 22 de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 300,oo, por concepto de tramitación de retiro del seguro Social del accionante. Se acompaña marcado con la letra “Q” y se agregó al expediente en el folio 156.

Décimo Octavo

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 08 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 150,oo, por concepto de viáticos para cita en INPSASEL. Se acompaña marcado con la letra “R” y se agregó al expediente en el folio 157.

Décimo Noveno

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 31 de enero de 2008, la cantidad de Bs. 130,oo, por concepto de compra de medicinas. Se acompaña marcado con la letra “S” y se agregó al expediente en el folio 158.

Vigésimo

RECIBO, suscrito por el ciudadano J.I.R.R., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 08 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 300,oo, por concepto de viáticos para cita en INPSASEL. Se acompaña marcado con la letra “T” y se agregó al expediente en el folio 159.

Vigésimo Primero

FACTURAS, expedidas por la Dra. G.T.L.C., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 09 de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 3.860,oo, según cheque girado contra la cuenta corriente de la accionada CASAS SALCEDO, C.A. en el Banco Banesco Nº 013404488844800017585, por concepto de 13 consultas efectuadas al p.J.I.R. y por gastos de intervención quirúrgica por recolocación de puntos friables y recompensación de cámara efectuadas al accionante. Se acompaña en 4 folios, marcados con la letra “U” y se agregaron al expediente en los folios 160 al 163.

Vigésimo Segundo

RECIBO, suscrito por la Dra. G.T.L.C., a los fines de probar que la accionada le pagó en fecha 05 de noviembre de 2008, la cantidad de Bs. 880,oo. Se acompaña marcado con la letra “V” y se agregó al expediente en el folio 164.

En relación a los documentos promovidos por la parte demandada, que van desde el particular PRIMERO al VIGESIMO SEGUNDO, en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada alegó que no hay discusión en relación a ello, la empresa brindó primeros auxilios, le prestó apoyo económico al trabajador, pagó consultas médicas. Igualmente afirmó que son copias y que los originales deben reposar en la empresa. El trabajador presente en la Sala de Audiencias, asintió que la empresa pagó la Clínica, medicinas, consultas médicas.

Por otra parte, hizo impugnación la Abogada de la parte trabajadora de los instrumentos obrantes a los folios:

• 111: Impugna los 3 recibos o facturas, por aparecer a nombre de un tercero y no puede operar para la compensación solicitada.

• 115: Impugna recibo superior derecho, por cuanto no se encuentra a nombre del trabajador.

• 120: Impugna recibo superior izquierdo, por cuanto no se encuentra a nombre del trabajador.

• 122: Impugna, por cuanto está a nombre de un tercero que no es parte del juicio.

• 134: Impugna recibo inferior izquierdo, por cuanto no tiene nombre.

• 141: Impugna recibo superior izquierdo, por cuanto no está a nombre de nadie.

De igual forma, en relación a los folios 146 al 148 indicó: Que el documento agregado al folio 147 no es un recibo, sino un informe médico, emanado del mismo tercero que ha sido impugnado, pero que igualmente no fue promovido por la parte demandada.

Folio 162: Solicita al Tribunal verificar si fue o no una erogación de la cantidad a compensar, porque sólo es un presupuesto.

En cuanto a las impugnaciones y observaciones efectuadas, la parte promovente de tales instrumentos no hizo observación alguna. Dado que es reconocido por las partes en el presente asunto que la sociedad mercantil Casas Salcedo, C.A. pagó los conceptos a través de los cuales promueve sus elementos probatorios, son hechos relevados de prueba. Sin embargo, tales medios probatorios serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo, con el fin de proveer en relación a la compensación alegada. Así se establece.

INFORMES

PRIMERO

A los fines de demostrar que la accionada pagó la operación efectuada al ciudadano J.I.R., accidentado en la obra Mariscal Sucre, Solicita se oficie: Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe si la empresa CASAS SALCEDO, C. A, tiene aperturada en dicha institución bancaria, la cuenta corriente Nº 0005245818 y si contra ella en fecha 15 de marzo de 2007, se giró el cheque Nº 2063 a favor de G.T., por la cantidad de Bs. 1.000,oo. Acompaña relación de egresos de la empresa accionada, marcado con la letra “W” y se agregó al expediente en el folio 165.

No consta en actas procesales respuesta a lo solicitado por este Tribunal. En tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

SEGUNDO

A los fines de demostrar que la accionada pagó a la Dra. G.T., los gastos ocasionados por las intervenciones y consultas efectuadas al ciudadano J.I.R. y el estado de salud en la cual se encuentra después de las operaciones, Solicita se requiera Informe a la Dra. G.T.L.C., sobre si la accionada sufragó los gastos ocasionados por las consultas o intervenciones quirúrgicas del ciudadano J.I.R.R., quien sufrió accidente laboral cuando prestaba sus servicios como albañil en la obra Mariscal Sucre.

La prueba promovida en el presente particular fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas. En tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

TERCERO

A los fines de demostrar que la accionada pagó al ciudadano J.I.R., la indemnización correspondiente por el accidente sufrido en la obra Mariscal Sucre, Solicita se oficie: Al BANCO BANESCO, a los fines de que informe si la empresa CASAS SALCEDO, C. A, tiene aperturada en dicha institución bancaria, la cuenta corriente Nº 01340448884483017585 y si contra ella en fecha 24 de diciembre de 2009, se giró el cheque Nº 43124638 a favor de J.I.R., por la cantidad de Bs. 6.000,oo. Acompaña cheque marcado con la letra “X” y se agregó al expediente en el folio 166.

Obra al folio 206 información suministrada por Banesco, Banco Universal, donde indica que de acuerdo a sus archivos informáticos el cheque serial 43124638 aparece registrado como girado contra la cuenta corriente N°. 134-0448-88-4483017585 a nombre del cliente Casas Salcedo, C.A. y presentado en cobro en fecha 24-12-2009 por la cantidad de Bs. 6.000,oo.

En relación a esta prueba, fue convenido en la audiencia por las partes, que la cantidad recibida (Bs. 6.000,oo), fue por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no por indemnización alguna derivada de la presente causa y, que en todo caso es pertinente para el otro proceso que cursa por ante estos mismos Tribunales del Trabajo en relación a una demanda por cobro de prestaciones sociales entre las mismas partes. En consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

A los fines de demostrar que la accionada le pagó la indemnización al ciudadano J.I.R. por el accidente sufrido en la obra Mariscal Sucre, Solicita se oficie: Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe si la empresa CASAS SALCEDO, C. A, tiene aperturada en dicha institución bancaria, la cuenta corriente Nº 0005245818 y si contra ella en fecha 28 de marzo de 2007, se giró el cheque Nº 2167 a favor de J.I.R., por la cantidad de Bs. 1.000,oo.

No consta en actas procesales respuesta a lo solicitado por este Tribunal. En tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

QUINTO

A los fines de demostrar que la accionada le pagó la indemnización al ciudadano J.I.R. por el accidente sufrido en la obra Mariscal Sucre, Solicita se oficie: Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe si la empresa CASAS SALCEDO, C. A, tiene aperturada en dicha institución bancaria, la cuenta corriente Nº 0005245818 y si contra ella en fecha 24 de agosto de 2008, se giró el cheque Nº 2395 a favor de J.I.R., por la cantidad de Bs. 1.500,oo.

No consta en actas procesales respuesta a lo solicitado por este Tribunal. En tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

OTRO SI: A los fines de demostrar que la accionada no estaba obligada al pago de las indemnizaciones solicitadas por el accionante, solicita se oficie al SEGURO SOCIAL, a los fines de que informe si el ciudadano J.I.R.R., titular de la cédula de identidad número V- 11.302.120, se encontraba inscrito en esa institución para el momento de su accidente el día 13 de diciembre de 2006.

Consta en el folio 209, respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en el mismo se informa que el ciudadano J.I.R.R. fue inscrito en la empresa Sociedad Mercantil Casas Salcedo C.A. con fecha de ingreso 03/07/2006 y fecha de egreso 31/12/2007, según lo evidencia la consulta realizada en el sistema y, que actualmente se encuentra cesante por la empresa.

No fue atacado su valor probatorio, en tal virtud se aprecia en relación a su contenido. Así se establece.

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos RUBERMAN MONTILVA, G.T.L.C. y J.R., venezolanos, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

Los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración el día respectivo. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia de juicio celebrada el día 20 de diciembre de 2010, la parte demandada a través de su co apoderado judicial, tachó la instrumental promovida por la parte demandante, concretamente Certificación CMO N° 0203/08, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por la Médica Especialista en S.O.D.M., en el cual certifica accidente de trabajo que produce en el trabajador un diagnostico de quemadura alcalina grave ojo derecho y quemadura moderada en ojo izquierdo, que origina una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el cual obraba agregado al cuaderno separado N°. LH22-X-2010-000013, actualmente inserto en la causa principal en los folios 224 y 225.

Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron providenciadas las pruebas presentadas mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010, así mismo se fijó para el día lunes 10 de enero de 2011, a las 11:00 am, la audiencia de evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha de instrumento.

Llegado el día respectivo, no compareció la parte demandada y tachante, aplicando esta juzgadora el contenido del parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. En tal virtud, forzoso es declarar la validez del documento público en original obrante a los folios 224 y 225 del presente expediente. Así de declara.

V

MOTIVA

Previo a emitir pronunciamiento por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada no compareció a la audiencia de evacuación de la pruebas de la incidencia de tacha de documento público, aplicando esta juzgadora el contenido del parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 151 de la misma Ley y, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en decisiones N° 810, de fecha 18 de abril de 2006 y N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, en las cuales se estableció que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá el juzgador tomar en cuenta los alegatos y pruebas que consten en el expediente, en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir decisión en los siguientes términos: En el presente caso, configuran hechos controvertidos la procedencia de la indemnización reclamada, consagrada en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y reclamo por el daño moral, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación.

En relación a la carga probatoria, de conformidad a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante demostrar el incumplimiento por la parte demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo y, le corresponde a la parte demandada probar el hecho de la victima como causal del infortunio sufrido por el trabajador.

Ahora bien, en relación a lo reclamado de conformidad en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidencia esta instancia, que la parte accionada se excepciona alegando que el trabajador como consecuencia del accidente no sufrió una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual. Al respecto, obra en las actas procesales documento emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (folios 34 y 35 y en original en los folios 224 y 225), donde se certifica accidente de trabajo, que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, el cual es un documento público administrativo, dotado de una presunción de legalidad y veracidad salvo prueba en contrario. En tal sentido, se desestiman los alegatos de la parte demandada de que no sufrió el trabajador tal incapacidad. Así se decide.

De igual forma, se evidencia de los elementos probatorios concretamente del Acta de Inspección efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 14 al 17) y del Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (folios 26 al 33), el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa relacionada con prevención, higiene y seguridad laborales. En tal sentido, se declara la procedencia de la indemnización que tipifica el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el salario correspondiente a seis (6) años por discapacidad absoluta y permanente, los cuales, deberán ser multiplicados por el salario diario integral devengado por el actor, lo cual será computado según cuadro anexo. Así de decide.

DETERMINACIÓN ULTIMO SALARIO INTEGRAL

Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

Mensual semanal diario Bono Vacacional Utilidades

Días Bolívares Días Bolívares

Ago-09 884,10 206,31 29,47 0,02778 0,82 0,04167 1,23 31,52

El salario Integral se encuentra determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el último salario indicado por el actor en su escrito libelar y admitido por la accionada en la contestación, de Bs. 206,31 semanal, equivalente a Bs. 884, 10 mensual y Bs. 29,47 diarios, a los cuales se le adicionan las alícuotas legales correspondientes al bono vacacional (10 días x año) y las utilidades (15 días x año), tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 10 de julio de 2006 y finalizó el 19 de agosto de 2009, tal como lo señala el actor en su escrito de subsanación, hecho este no negado por la empresa demandada.

SALARIO INTEGRAL AÑOS DIAS TOTAL

31,52 6,00 2.160,00 68.083,20

Todo lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 68.083,20). Así se establece.

En cuanto al reclamo por daño moral, por cuanto en el presente caso ha sido probado y es convenido la ocurrencia de un accidente de tipo laboral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado el trabajador por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo por parte de este último, el cual debe cuantificarse por el juzgador, tomando a tal efecto los parámetros señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la decisión N° Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), tomando en consideración:

  1. En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el trabajador, producto del accidente sufrido, se vio discapacitado en forma total y permanentemente según certificación del INPSASEL, perdiendo la visión en el ojo derecho y, en el ojo izquierdo con disminución de su campo visual, que innegablemente le ha ocasionado padecimientos de tipo emocional.

  2. El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse de los elementos probatorios, que la sociedad mercantil demandada incumplió con las normas relativas a la prevención, seguridad e higiene laboral.

  3. La conducta de la víctima. No se evidencia conducta intencional por parte de la víctima.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Según los dichos del demandante en su escrito de subsanación del libelo de demanda, el demandante cuenta con sexto grado de educación primaria.

  5. Posición social y económica del reclamante. Se trata de un obrero, que cuenta con 41 años, con capacidad económica derivada de su labor.

  6. Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de una empresa dedicada a la rama de la construcción. Se observa que en el documento denominado “Orden de Servicio” emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que obra al vuelto del folio 13, indica un número aproximado de 100 trabajadores, lo que constituye un indicio de que tiene solvencia económica.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos, se desprende una conducta diligente por parte de la empresa, al sufragar gastos de exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, facturas de farmacia, viáticos, entre otros.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, que el actor podría dedicarse a otra actividad laboral, a pesar de la discapacidad que padece; en razón de ello, estima este Tribunal ajustado a derecho acordar a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Así se decide.

Corresponde ahora resolver de lo solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, de oponer la compensación a su favor, de la cantidad de Bs. 23.912,41, que fueron pagados en ocasión del accidente por concepto de hospitalización del demandante, gastos de farmacia, pago de médicos, gasto de cirugía de parche lateral O.I., gastos de transporte, exámenes médicos, operación de trasplante de córnea del ojo derecho, tramitación de retiro del Seguro Social, viáticos para cita en INPSASEL.

En cuanto a ello, disponen los artículos 165 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 165:

… Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)

.

Artículo 577: “Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.

La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores

Ahora bien, este Tribunal previamente a determinar la procedencia de la compensación solicitada, en base a la revisión de los recibos de pago por conceptos derivados del accidente de trabajo que obran en las actas procesales, efectúa la siguiente relación, tomando en cuenta como fueron promovidos, evacuados e impugnados en la audiencia de juicio, concatenados con las facturas que sirven de respaldo a los mismos:

La factura que se encuentra en el folio 103, se corresponde con el documento que se encuentra en el folio 104 por Bs. 1.005,oo

La factura que se encuentra en el folio 106, se corresponden con los documentos que se encuentran en los folios 105 y 107 por Bs. 72,34

La factura que se encuentra en el folio 108, se corresponde con el documento que se encuentra en el folio 109 por Bs. 300,oo

Las facturas que se encuentran en los folios 111 al 115, se corresponden con el documento que se encuentra en el folio 110, que totaliza la cantidad de Bs. 461,8, exceptuando las facturas que se encuentra en el folio 111, que fueron impugnadas.

Las facturas que se encuentran en el folio 117, se corresponden con el documento que se encuentra en el folio 116 por Bs. 71,oo

Las facturas que se encuentran en los folios 120 al 121, se corresponden con los documentos que se encuentra en los folios 118 y 119, que totalizan la cantidad de Bs. 112,5, exceptuando la factura que se encuentra en el folio 120, en el lado superior izquierdo, que fue impugnada.

La factura del folio 122 por Bs. 500 fue impugnada.

Factura que obra al folio 123 por Bs. 500,oo

La factura que se encuentran en el folio 125, se corresponde con el documento que se encuentra en el folio 124 por Bs. 1.800,oo

Las facturas que se encuentran en los folios 127 al 131, se corresponden con el documento que se encuentra en el folio 126, que totaliza la cantidad de Bs. 258,13

Las facturas que se encuentran en los folios 134 al 138, se corresponden con el documento que se encuentra en los folios 132 y 133, que totaliza la cantidad de Bs. 155,oo, incluyendo la factura que se encuentra en el folio 134, en el lado inferior izquierdo, que fue impugnada.

Las facturas que se encuentran en los folios 140 al 143, no se corresponden con el documento que se encuentra en el folio 139, que totaliza la cantidad de Bs. 284,oo, incluyendo la factura que se encuentra en el folio 141, en el lado superior izquierdo, que fue impugnada.

La factura que se encuentra en el folio 145, se corresponde con el documento que se encuentra en el folio 144 por Bs. 250,oo

La factura que se encuentra en el folio 148, se corresponden con el documento que se encuentra en el folio 146 por Bs. 10.450,oo

Las facturas que se encuentran en los folios 150 al 154, se corresponden con el documento que se encuentra en el folio 149, que totaliza la cantidad de Bs. 1.000,oo.

Las facturas que se encuentran en los folios 155 al 159 y 164, son únicas en cada folio, es decir, no tienen soportes, por las cantidades de: 400,oo - 300,oo - 150,oo - 130,oo - 300,oo - 880,oo respectivamente.

Las facturas que se encuentran en los folios 161 al 163, se corresponden con el documento que se encuentra en el folio 160, que totaliza la cantidad de Bs. 3.860,oo.

Realizadas las sumatorias respectivas, arroja un total de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.739,76).

En aplicación al presente caso, del contenido de los artículos 165 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Tribunal a determinar el monto que debía cubrir la demandada, equivalente a 5 salarios mínimos. En tal sentido, para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, el salario mínimo se encontraba fijado en la cantidad de Bs. 512,33 (Decreto 4.446 de fecha 25/04/2006 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28/04/2006), lo que arroja un total de Bs. 2.561,65. Ahora bien, de acuerdo a los recibos aportados, cancelados por la empresa, con ocasión del accidente ocurrido al ciudadano J.I.R.R., los cuales se encuentran agregados al expediente en los folios 103 al 164 (sin tomar en cuenta los impugnados), estos totalizan la cantidad de Bs. 22.739,76 a la que se le resta lo obtenido por los 5 salarios mínimos de Bs. 2.561,65 quedando una diferencia a favor de la empresa de Bs. 20.178,11. Por otro lado, señala el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%. Así las cosas, la empresa solo podrá compensar el 50% del crédito a su favor de Bs. 20.178,11, es decir, la cantidad de Bs. 10.089,05, los cuales se restaran de la cantidad total condenada a pagar a la empresa. Así se establece.

Gastos médicos Salario mínimo Diferencia 50%

22.739,76 2.561,65 20.178,11 10.089,05

TOTAL A PAGAR:

La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 68.083,20), por concepto de lo establecido en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00, por concepto de daño moral, arrojan la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 108.083,20), a lo cual debe deducirse la cantidad que por compensación corresponde de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 10.089,05), quedando a pagar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 97.994,15). Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDA la tacha de instrumento público, propuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), por los motivos indicados en punto previo de la presente decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano J.I.R.R. en contra de la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil ““CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), a pagar al ciudadano J.I.R.R., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 97.994,15), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, exceptuando lo que concierne al daño moral, por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual será calculada por un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como recesos judiciales, conteste con doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008.

QUINTO Se ordena la indexación o corrección monetaria en lo concerniente al daño moral, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. fallos N° 0446 del 12/05/10, 0531 del 01/06/10, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 AM).

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR