Decisión nº SD-1J-019-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009869

ASUNTO : VP11-P-2008-009869

Sentencia N°:1J-19-10

Tribunal Mixto

Jueza Presidente: Dra.: Yoleyda Montilla Fereira

Jueces Escabinos:

Titular 1: M.M.G..

Titular 2: H.d.J.G.P..

Secretaria: Abg. Y.O.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: I.A.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.808.058, fecha de nacimiento 08-11-1985, hijo de I.C. y H.B., domiciliado en Barrio F.d.M., calle Faneite, casi llegando a la bomba CVP, por la taguarita Reina de la Noche, Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA: ABG. O.R., Abogado en ejercicio de este domicilio procesal.

FISCAL: ABG. EGLEE PUENTES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: PAUSALINO S.R. y M.D.C.N..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron el día veintiuno (21) de Diciembre del 2008, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios, oficiales de Seguridad Ciudadana: YAJURE JHOAN y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos a la Policía del Municipio Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, se apersonaron al Comando Principal por instrucciones del Sub-Inspector Rincón Robert, Jefe de los Servicios, para atender una denuncia del ciudadano S.R.P., por lesiones con Robo, estos funcionarios se trasladaron con la víctima y la ciudadana M.d.C.N., al Barrio F.d.M., calle Faneites con callejón F.S., casa No. 43, Cabimas Estado Zulia, en búsqueda de los presuntos agresores los cuales eran conocidos en ese sector con el apodo de CHICHI y EL POLLO, cuando los funcionarios llegaron a la residencia fueron atendidos por su progenitora de nombre A.J.R.B., quienes fueron llamados y presentados ante los funcionarios siendo estos señalados por los denunciantes quienes denunciaron que estos ciudadanos los agredieron físicamente y bajo amenaza de muerte los despojaron de un teléfono celular en razón de lo cual los denunciados fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo Policial quedando plenamente identificados de la siguiente manera R.B.J.D., venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad V-21.428.122, soltero, de 16 años de edad, sin oficio definido, de fecha de nacimiento 18-01-92; y R.B.I.A., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-18.808.058, soltero, de 23 años de edad, sin oficio definido, fecha de nacimiento 18-11-85, ambos residenciados en el Barrio F.d.M., calle Faneites con callejón F.S., casa No. 43, Cabimas Estado Zulia.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada EGLEE PUENTES, como Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. , presento formal acusación en contra del ciudadano I.A.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSALINO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 21-12-2008.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/04/09 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada EGLEE PUENTES, en contra del ciudadano I.A.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSALINO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2008, y por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo admitió, así como también admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuados en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Apertura de la presente causa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma mixta procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 21 de Diciembre de 2008, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra del acusado I.A.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, en concordancia con el 413 todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSALINO SANCHEZ, así como también ratifico las pruebas promovidas.

Por su parte la defensa privada en la persona del ABG. O.R., manifestó al Tribunal que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, demostrara en el curso del debate que no hay elementos suficientes que permitan culpar a su defendido, por lo que se debe dictar una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Seguidamente la Jueza procedió a imponer al acusado, de la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye el Ministerio Publico, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, por lo que el acusado manifestó, libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno, que no deseaba declarar.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, dio apertura a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 21-12-2008 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.

  1. - Con la declaración de la ciudadana A.L.G.B., Experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien previo juramento de ley, contesto al interrogatorio: Que son excoriaciones múltiples, lo que se llama chichones… que las contusiones pudieron haberse producido por cualquier persona… que la fecha del informe de reconocimiento médico legal, dice una y la que ella inspeccionó fue otra, pudo haber sido error de impresión… que normalmente se les pregunta a las personas con que se produjeron las lesiones, y asentó en el informe que fue contuso, que no tiene filo. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizada por una experta en el área, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual deja constancia de las lesiones que presento se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  2. - Con la declaración del ciudadano A.F.F., Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso: “Hubo una persona denunciando que fueron robados y maltratados y que sabían quiénes eran, hablamos con la mama de los muchachos, ellas nos dio permiso para sacarlos, llamado a los funcionarios para ayudar, el jefe de servicio nos dio permiso para ser la inspección, uno de los denunciantes presentaba hematomas en los brazos, es todo.” A las preguntas formuladas, respondió: que en el acta policial esa era su firma y sello…, que la mama de los acusados dijo que ellos habían llegado en la noche tomados.., que en el lugar de los hechos había botellas partidas…, que la víctima le manifestó que fue golpeada en la cabeza…, que no recuerda la hora de los hechos, solo que fue en la madrugada, los denunciantes fueron al comando en la mañana… que los funcionarios levantan las actuaciones policiales a las 12:20 la aprehensión a la 01:30 horas de la tarde, la inspección ocular a la 01:40 horas de la tarde… los ciudadanos fueron aprehendidos en su casa, adentro, los saco la mama… que según lo dicho por la victima los sujetos le pedían dinero para comprar drogar, y como no tenia le quitaron el celular, y la golpearon… que trataron de ubicar el celular, pero el sujeto les indico que estaba empeñado.., y no pudieron recuperarlo… que eso ocurrió en el mismo sector donde vive él…, que el tipo de teléfono era de línea Digitel…, que solo el esposo de la otra muchacha estaba golpeado, tenia 2 chichones en la cabeza, y en la parte del brazo tenia morado… que las diligencias las practicó con el funcionario Yajure Joan. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  3. - Con la declaración del ciudadano J.J.Y.L., Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, se identifico plenamente, procedió la juez a tomarle el juramento de ley, señaló el funcionario: “En fecha 21 de diciembre del año 2008, estábamos de patrullaje recibimos un reporte de la central de que fuéramos hasta allá porque había dos personas denunciando un robo, cuando llegamos a la central nos entrevistamos con dos personas un hombre y una mujer quienes nos dijeron que a ellos los habían robado y al otro lo habían golpeado, le preguntamos si sabían quien había cometido el hecho nos dijo que sí, nos dirigimos a la dirección de los sujetos, fuimos hasta la residencia nos entrevistamos con la mama y no dijo que pasáramos que estaban durmiendo, el chichi y el pollo y pasamos a la residencia y logramos la aprehensión y notificamos a la Fiscal, Al interrogatorio practicado, expuso: que reconoce su firma y el sello del comando, el procedimiento se realizó a la una de la tarde, dos personas estaban en el comando, el señor estaba herido por la cara, la señora tenía una crisis de nervios… que la señora manifestó que eran esas las personas que le robaron el celular, dijo que el muchacho estaba bajo los efectos del alcohol y con un pico de botella los ataco y que si lo denunciaban los iban a matar, los señalo, al chichi y al pollo… que trasladaron a los acusados y a las víctimas en diferentes patrullas por seguridad… que el acusado presente estaba en su casa, en su cuarto, su mama les dio acceso, lo levanto y dijo llévenselo… que la ciudadana no los señalo cuando los aprehenden, ella nunca entro con ellos, estaba en la camioneta, luego fue que les dijo ellos son el chichi y el pollo… que no logran incautar alguna evidencia al acusado… que el Ministerio Publico no tenía conocimiento de que entrarían a la casa del acusado, la mama de ellos les dio acceso, porque si les dice que no, no pasan… que él mismo realiza la inspección Ocular, esta todo en el acta… que la actuación policial la realizo con el funcionario A.F., los dos entran a la vivienda, era unifamiliar, techo de bloque, los sujetos estaban en el último cuarto, tiene su cerca, los sujetos tenían olor a alcohol… que la víctima estaba en una calle con el señor Pauselino, el acusado estaba con su hermano menor, ahorita es mayor. Seguidamente acompañado del Acta del Inspección Ocular, de fecha 21 de diciembre del año 2008, expuso el funcionario: “Es mi firma y yo la realice en una plaza, había luz natural, al lado había una cancha de acerolin, no se encontró nada de interés criminalístico. Es todo.” A las preguntas formuladas, respondió: que la inspección la realizó a la una y cuarenta horas de la tarde, se observó el sitio donde ocurrieron los hechos, las bancas de concreto, la plaza, no se encontró nada de interés criminalístico, no aprehendió a los sujetos en la plaza, sino en su casa, realiza la inspección después de la aprehensión… que en la inspección se deja constancia de todo lo que se encuentra alrededor, la víctima no estuvo cuando realiza la inspección. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  4. - Con la declaración de la ciudadana M.D.C.N., en su condición de víctima, previo juramento de ley, se identificó y expuso: “Fue en la madrugada estaba con una persona que convivía conmigo, pero vivía en Mérida, me dijo que fuéramos a la plaza a esperar que llegara el periódico, porque su hermana le iba a dar trabajo, el ciudadano y su hermano se dirigieron a nosotros pidiendo dinero para droga, él dijo que no teníamos nada que ver que le diéramos dinero, le dije que yo conocía a su mama, dijo que no importaba que le diéramos dinero, mi compañero se saco la cartera, revisaron que no tenía dinero, él le dijo que no tenía dinero, le reviso sus cosas, yo le dije a su hermano déjalo que no tiene dinero, el dijo que era con su hermano, le dio un golpe en la cabeza, su hermano menor después le dio un botellazo en la cabeza, yo le pedía que lo dejaran, porque no tenía dinero y ellos decían que teníamos que tener dinero, los dos lo golpeaban, ello decían que nadie se acercara porque lo podía pegar, yo lloraba y luego me registraron a mí, en el pantalón me sacaron mi celular, con los mil bolívares le dijo a su hermano que fuera a comprar un cigarro, nos dijeron que no nos moviéramos de allí, porque era triste me amenazaba que si decía algo o lo denunciaba me mataba a mi hijo, me dijo que no le dijera nada a su mama porque sufría por lo que ellos hacían, cuando ellos se fueron salimos corriendo, Es todo”. A interrogatorio contesto: que se encontraba acompañada de Pausalino Sánchez, lo lesionaron en la cabeza y en la cara, ambas lo golpearon con botellas y sus puños… que les quitaron a ella su celular, al señor nada porque no tenía nada, solo la sentencia de muerte que si se acercaba alguien al sitio era triste porque lo mataban… que manifiesta que una de las personas que cometió el hecho, esta en la sala, Chichi (señalando al acusado), el llego con su hermano menor… que cuando esas personas se retiran se trasladan a la bomba BP y luego al hospital, de allí a Impolca, de allí fueron a buscarlos a ellos dos, no recuerda como vestían esas personas ese día… que el Ministerio Publico le solicito a ella y al señor Pausalino se trasladaran acá y la Fiscalía… que estuvo acompañada por el Juez y el Fiscal para realizar los reconocimiento, al igual que el señor Pausalino…, que al señor Pausalino no le quedaron cicatrices de los golpes que le propinaron, los golpes fueron en la cabeza… que los sujetos querían dinero y que se quedaran en el sitio, hasta que el menor agarro los mil bolívares se fueron… que las amenazas fueron continuas… que las botellas fueron destrozadas, lo vieron porque estaban de frente a frente… que los hechos ocurrieron a las cuatro de la mañana, estaban esperando el periódico, porque la hermana del señor Pausalino le iba a dar trabajo que vende periódicos…, que hay distancia de la plaza a su residencia, pero no pensaron que correrían peligro allí…, que la Policía de Cabimas no le solicito ninguna factura que la acreditaba como propietaria del celular…, que conoce al ciudadano Ismael desde niño, su mama es tía de su sobrina, les decía que estaban en familia…, que ella nunca entro a la casa de Ismael, se quedo en la camioneta solo indico donde vivía… que no sabe como fue la actuación policial cuando llegan a la casa, eso lo saben ellos, la dejaron a una distancia, ellos son los que saben cómo fueron detenidos, no fue testigo presencial de la aprehensión… que los hechos fueron en el Barrio F.d.M. 1, Plaza F.d.M., el 21 de diciembre del 2008, a las cuatro de la mañana… que las personas que cometieron el hecho los conocía por Apodo, el menor se llamaba David… los hechos ocurrieron así hay una banca, Ismael se puso por el lado derecho, David por el lado izquierdo, le dijo que lo dejaran y le dijo que era con su hermano, este lo golpea y luego el menor le da con la botella, ambas lo golpearon por la cabeza y la cara, primero Ismael con golpes de puño, luego el menor que le dio el botellazo en la cabeza, le dijo que lo dejaran que no tenia dinero, luego el otro también le pega un botellazo por la cabeza, lo estaban exigiendo, estaban fuera de si, pidiendo dinero para su objetivo. Declaración que a este Tribunal le mereció fe por cuanto fue coherente, espontánea, consistente y que valorara concatenada con otros medios probatorios.

    De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

  5. - ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios YAJURE JOHAN, y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, de fecha 21-12-2008.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios YAJURE JOHAN, y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, de fecha 21-12-2008.

  7. - DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, tomada al ciudadano Pausalino Sánchez.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2009, practicada en la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, realizada al ciudadano Pausalino Sánchez.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2009, practicada en la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, realizada a la ciudadana M.N..

  10. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 9700-169-5142, de fecha 22-12-2008, emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, suscrito por la Dra. A.G..

  11. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 29-01-2009, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano Pausalino Sánchez, pudo identificar al imputado.

  12. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 29-01-2009, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia que la testigo reconocedora ciudadana M.N., pudo identificar al imputado.

    Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra y concedido como fue renuncio a la testimonial de la victima de autos, ciudadano PAUSALINO S.R., por cuanto cambio de residencia y actualmente reside en la ciudad de Mérida, desconociendo su ubicación, a lo que la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba renuncio igualmente, así como cualquier otro medio probatorio que debiera recibirse en este juicio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal constituido en forma Mixta, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Público y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa y se suscitaron el día veintiuno (21) de Diciembre del 2008, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios, oficiales de Seguridad Ciudadana: YAJURE JHOAN y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos a la Policía del Municipio Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, se apersonaron al Comando Principal por instrucciones del Sub-Inspector Rincón Robert, Jefe de los Servicios, para atender una denuncia del ciudadano S.R.P., por lesiones con Robo, estos funcionarios se trasladaron con la víctima y la ciudadana M.d.C.N., al Barrio F.d.M., calle Faneites con callejón F.S., casa No. 43, Cabimas Estado Zulia, en búsqueda de los presuntos agresores los cuales eran conocidos en ese sector con el apodo de CHICHI y EL POLLO, cuando los funcionarios llegaron a la residencia fueron atendidos por su progenitora de nombre A.J.R.B., quienes fueron llamados y presentados ante los funcionarios, quienes fueron señalados por los denunciantes de haberles agredido físicamente al señor S.R.P. y bajo amenaza de muerte los despojaron a la ciudadana M.N. de un teléfono celular de la línea DIGITEL, con mil bolívares (Un bolívar fuerte) siendo aproximadamente a las Cuatro (4.00 am ) de la mañana de ese día en la Plaza F.d.M.d.B.F.d.M. 1, Cabimas Estado Zulia, razón por la cual fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo Policial, siendo identificado como uno de los sujetos activos el acusado R.B.I.A., quien se encontraba en compañía de su hermano menor R.B.J.D..

    Tal como se ha observado la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado I.A.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSALINO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 21-12-2008, acusación que fuere admitida por el correspondiente Tribunal de Control y así mantuvo esa representación fiscal dichas imputaciones a lo largo del contradictorio, por lo que corresponde a este Tribunal Mixto examina si los hechos acreditados se subsumen en los tipos penales respectivos,

    Así las cosas, tenemos que comenzar por a.l.s.d. tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que de acuerdo a la jurisprudencia patria se trata de un delito fluriofensivo, por cuanto lesiona derechos fundamentales, tal como, lo prevé la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458 en el Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 que estableció:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    En este sentido cabe citar lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo X del Código Penal vigente, referido a los delito contra la propiedad, en su Capítulo II está regulado precisamente el delito de robo y en el caso de marra se aplica el contenido de los artículos en sus artículos 455 y 458 que al texto dicen:

    Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presión de seis a doce años. (Subrayado nuestro)

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado nuestro)

    De manera que de acuerdo a los medios probatorios queda establecido que la ciudadana M.N., es fue sujeto pasivo del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la misma es la victima de la acción delictiva desplegada por el sujeto activo, quien en compañía de otro sujeto (menor) despojaron bajo amenaza física de sus pertenencias tal como un teléfono de la línea Digtel y la cantidad de un bolívar fuerte, cuya corporeidad delictual quedo acreditada con la declaración de la victima ciudadana M.N., cuya declaración amerito fe a este Tribunal por las razones supra expresadas en el párrafos relacionado con la declaración de la víctima, la cual fue convincente en su exposición, narrando que fue despojada por sus atacantes, quienes le sometieron con golpes en la cabeza a su pareja Pausalino Sánchez, ocasionándole a éste lesiones.

    Declaración que concatenada con el Acta de Entrevista, de fecha 14-01-2009, practicada en la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, realizada por la citada víctima, prueba documental que fue ratificada en su contenido y firma e incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a este Tribunal le merecen fe, pues cuyo valor viene dado por cuanto si bien son actuaciones propias de la investigación fiscal, elementos de convicción que sustenta la acusación formal, fue ratificada por su otorgante durante la audiencia oral y pública, lo que evidencia su coherencia y autenticidad. Declaración que concatenada con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes YAJURE JOHAN, y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, quienes fueron contestes en sus exposiciones al expresar que la denunciante manifestó que fue despojada bajo amenaza de muerte y un objeto mueble denominado teléfono celular de la línea Digitel, mientras golpeaban a su pareja el ciudadano Pauselino Sánchez, situación que fue plasmada en el acta policial y Acta de Inspección Ocular ambas de fecha 21-12-2008, suscrita por los referidos funcionarios policiales, actuaciones policiales que amen de haber sido presentadas y exhibidas a sus otorgantes conforme lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, fueron ratificados en su contenido y firma e incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe a este Tribunal, toda vez que su valor probatorio se sustenta en el hecho de haber sido ratificadas por su otorgante durante el contradictorio quienes mantuvieron sus dichos lo que vislumbra su firmeza y coherencia con sus dichos; Medios todos que acreditan fehacientemente la existencia del referido teléfono celular, todo lo cual queda aun mas reforzado con la declaración de los funcionarios actuantes quienes expresaron que el acusado manifestó que el celular lo había empeñado, todo lo cual evidencia sin lugar a dudas la existencia del objeto material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual acuso el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA

    El delito que se juzga es de carácter consumado, por cuanto el sujeto activo se apodero por la fuerza del objeto ajeno, en el caso que nos ocupa de un celular de la línea digitel, y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 331 en el Expediente Nº C02-0225 de fecha 09/07/2002, la cual ha mantenido con criterio sostenido.

    El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

    Como se desprende perfectamente ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario que el delito Robo, aquí demostrado fue consumado y se subsume en las circunstancias agravantes, pues como quedo evidenciado la participación de dos o más personas, con ataque a la libertad individual, por tanto los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 ejusdem, el Legislador contempla lo siguiente:

    Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

    En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedo demostrado la corporeidad del delito con la declaración de la ciudadana M.N. pareja sentimental para entonces de la victima directa ciudadano PAUSALINO SANCHEZ, quien manifiesta a este Tribunal bajo fe de juramento que el acusado fue la persona que acompañado de su hermano menor le despojo de su celular de la línea digitel, quien bajo amenaza de muerte golpean a su pareja el ciudadano Pauselino Sánchez en la cabeza, primero con puños en el rostro y luego con una botella que parte en su cabeza exigiéndole dinero, pero que solo lograron despojarlo de un bolívar fuerte que era lo que tenia; Declaración que aunada a lo expuesto por la médico forense Dra. A.G., adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien refiere entre otras cosas que la evaluación fue realizada el día 22-12-2008, pues ratifico el contenido y firma del informe médico puesto a su vista expresando que la fecha del informe de reconocimiento médico legal, dice una y la que ella inspeccionó fue otra, pudo haber sido error de impresión, que sus hallazgos fueron excoriaciones múltiples, conocidos como “chichones”, producidas por sujeto indeterminado pero que normalmente se les pregunta a las personas con que se produjeron las lesiones, y por ello asentó en el informe que fue contuso, es decir con objeto romo. Declaración que logra la convicción de este Tribunal y le merece fe, por cuanto fue realizada por una experta en la materia cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, todo lo cual acredita la existencia científica de las lesiones que presento el ciudadano PAUSALINO SANCHEZ; Declaración que analizada con el informe de Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-169-5142, que por error de impresión dice ser de fecha 08-12-2008, cuando lo cierto es que la evaluación fue en fecha 22-12-2008, suscrito por la declarante Dra. A.G. y que fue incorporado al proceso por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe a este Tribunal, toda vez que su valor probatorio se sustenta en el carácter técnico del examen ratificado, aclarado y explicado por su otorgante durante el debate quienes mantuvo sus conclusiones al respecto de manera profesional, todo lo cual acredita fehacientemente la existencia real y científica tanto de la lesión sufrida por la victima PAUSALINO SANCHEZ, como el carácter leves de las mismas, todo lo cual constituyen medios de pruebas suficientes que determinar la comisión del hecho punible, calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien quedando acreditada la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, en concordancia con el 413 todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSALINO SANCHEZ, se precisa puntualizar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado I.A.R.B., que se dice antijurídica y los hechos objetos del presente juicio de reproche que comprometen su responsabilidad penal; Así tenemos que de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la declaración de la ciudadana M.N. víctima del Robo y pareja sentimental del ciudadano PAUSALINO SANCHEZ para la fecha que ocurrieron los hechos y victima de las Lesiones, quien de manera directa y categórica señala al acusado I.A.R. apodado el “CHICHI”, en compañía de su hermano menor apodado “EL POLLO”, bajo amenaza de muerte la despoja de su teléfono celular y un bolívar fuerte, quien previamente había golpeado con puños y luego le rompen en la cabeza botellas de cerveza a su pareja PAUSALINO SANCHEZ, por cuanto éste carecía de dinero, por lo que le quita su celular de la línea Digitel y salen corriendo; Declaración que concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes YAJURE JOHAN y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, quienes fueron contestes en sus exposiciones al expresar que dicha ciudadana en compañía del ciudadano PAUSALINO SANCHEZ denunciaron que fue despojada bajo amenaza de muerte y un objeto mueble denominado teléfono celular de la línea Digitel, luego que golpearon a su pareja el ciudadano Pauselino Sánchez, en la cabeza con un botellas de cerveza que le causaron lesiones, por lo que fue llevado por esta al hospital de Cabimas, asimismo que dicha ciudadana manifestó conocer donde se encontraban los agresores, por lo que encontrándose en labores de patrullaje se apersonaron al Comando Principal por instrucciones del Sub-Inspector Rincón Robert, Jefe de los Servicios, para atender una denuncia del ciudadano S.R.P., por lesiones con Robo, trasladándose con las víctimas al Barrio F.d.M., calle Faneites con callejón F.S., casa No. 43, Cabimas Estado Zulia, en búsqueda de los presuntos agresores los cuales eran conocidos en ese sector con el apodo de CHICHI y EL POLLO, y al llegar a la residencia fueron atendidos por su progenitora del acusado A.J.R.B., manifestando el acusado de autos que había empeñado el celular, lo que amen de lo expresado por los funcionarios que el acusado estaba durmiendo a la una de la tarde y que tenía un fuerte olor etílico se corresponde con lo expresado por la victima pues esta observo que los sujetos estaban bajos lo efectos del alcohol y expresaban que querían dinero, razón por la cual no le importo que la victima fuere conocida, mas sin embargo la despojaron de su celular y un bolívar que era lo único que tenía su pareja en el bolsillo de su pantalón. Medios probatorios que al ser enlazados con la declaración de la médico forense A.G., la cual dejo constancia de las Lesiones Leves que presento el ciudadano PAUSALINO SANCHEZ, evidenciándose que el mismo fue evaluado un día después de los hechos y que el tipo de lesiones se corresponde con la descripción de los hechos narrados por la ciudadana M.N., y que indicaron conocer los funcionarios pues estos tuvieron a su vista a la víctima al momento de los hechos y no refirieron lesiones de otro tipo o de mayor entidad, sino que el señor PAUSELINO SANCHEZ presento lesiones en la cabeza de los conocidos “chichotes” y un hematoma, lo cual confirma las lesiones producidas o presentadas amen de expresar tanto la víctima del robo M.N., como los funcionarios actuantes que las citadas Lesiones fueron producidas por el acusado I.A.R.B. a la victima mientras lo golpeaban con botellas en la cabeza. Declaraciones que fueron reforzadas con los medios de prueba documentales tales como: el acta policial y acta de inspección técnica del sitio de fecha 21-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes YAJURE JOHAN y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, Acta de Entrevista, de fecha 14-01-2009, practicada en la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, realizada por la citada víctima, el acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 29-01-2009, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia que la victima M.N., pudo identificar al acusado como el sujeto que le despojo de su celular y golpeo a su pareja PAUSALINO SANCHEZ causándole lesiones en su cabeza y brazo; informe de Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-169-5142, que por error de impresión dice ser de fecha 08-12-2008, cuando lo cierto es que la evaluación fue en fecha 22-12-2008, emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, suscrito por la Dra. A.G., medios todos que fueron legalmente incorporados al juicio conforme a las reglas establecidas en los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal le ha acreditado todo su valor probatorio por las razones expresadas ut supra, que concatenados de manera sistemática y coherente vienen a constituir pruebas suficientes para dar por demostrado la existencia física de la cosa robada a la ciudadana M.N., como de las lesiones producidas a la victima PAUSALINO SANCHEZ, así como del en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado I.A.R.B., por cuanto amen de haber sido calificado por un Tribunal de Control en su oportunidad en la audiencia de presentación de imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario dejar establecido que de acuerdo a la doctrina existe flagrancia y cuasi flagrancia considerando quien decide que estamos en presencia del segundo supuesto por el transcurso del momento de los hechos 4 a 4:30 de la mañana y las aprehensión 12: 20 a 1:30 de la tarde, lo que evidentemente quedo claro que la victima estuvo atenta a la búsqueda y aprehensión del acusado es mas participio en la misma.

    Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, experticia, así como la inspección técnica del sitio y el acta policial como la ruedas de reconocimiento de individuos, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado I.A.R.B. como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSALINO SANCHEZ.

    En cuanto a los medios de pruebas documentales incorporados al debates de conformidad con lo establecidos en los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y referidos específicamente a: Denuncia Verbal, de fecha 21-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, tomada al ciudadano PAUSALINO SÁNCHEZ; Acta de Entrevista, de fecha 14-01-2009, practicada en la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, realizada al ciudadano PAUSALINO SÁNCHEZ; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 29-01-2009, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano PAUSALINO SÁNCHEZ, pudo identificar al imputado, este Tribunal no le acredita valor probatorio, por cuanto las misma amen de no haberse realizado conforme a la prueba anticipada, no fueron ratificadas por su otorgante en el debate oral y público, pues éste no compareció y por ende su declaración no fue escuchada y menos aun controlada por las partes con la inmediación que se requiere para su valoración, todo lo cual atenta contra los principios de oralidad , inmediación y contradicción, previstos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal del actual sistema acusatorio venezolano, todo lo cual se afianza con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:

    ...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...

    Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hechos y derecho expresados este Tribunal constituido en forma mixta, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la convicción de analizado tanto en relación a la determinación y comprobación de los delitos, por los cuales se procesó al acusación, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado I.A.R.B., sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    LAS PENAS APLICABLES

    En el presente caso la pena aplicarse al acusado I.A.R.B. es el resultado de la suma y conversión pertinente por cuanto se trata del concurso real de delito; En este sentido tenemos en principio que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión; Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuando la ley establece dos limites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el término medio, pero por cuanto en el presente asunto el Ministerio Publico no demostró que el acusado posea antecedentes penales, por lo que se presume a su favor que es primario en la comisión de hechos punibles, por tanto se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 Ejusdem, y por ende se aplicar la pena a partir del límite inferior de ella, de manera que la pena por el delito de mayor entidad es de Diez (10) Años de Prisión.

    Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, de manera que siguiendo el criterio ut supra explicado y que aquí se repite se parte del límite inferior esto es, Tres (03) Meses de Arresto, pero es el caso que ante la presencia del concurso real de delito, esto es, la ejecución de varios hechos punibles por un mismo actor como el caso de marras, donde se aprecia una pena de prisión y una de arresto, de tal suerte, que en atención al contenido del artículo 89 del Código Penal, ha de convertirse la pena de arresto en prisión, aplicando la pena del delito más grave de esta especie con aumento de la mitad de la pena convertida, y siendo que dos días de arresto se convierten en uno de prisión, ello equivale a que la pena de tres (03) meses de arresto se convierta en un (01) mes y quince (15) días de prisión; Ahora bien, se suma la pena más graves que seria los Diez (10) año de prisión, mas la mitad del segundo delito hecha la conversión, es decir, veintidós (22) días de prisión; Así una vez explicada la dosimetría de la pena aplicable podemos finalmente establecer que la pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el único aparte artículo 16 del Código Penal consistente en: La inhabilitación política mientras dure la pena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que termine. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, DECLARA CULPABLE al ciudadano I.R.B., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.808.058, fecha de nacimiento 08-11-1985, hijo de I.C. y H.B., domiciliado en Barrio F.d.M., calle Faneite, casi llegando a la bomba CVP, por la taguarita Reina de la Noche, al fondo, Cabimas Estado Zulia, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 416, todos el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSELINO SANCHEZ, en consecuencia le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, remitiéndose en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199o de la Independencia y 150o de la Federación.-

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

    JUECES ESCABINOS:

    Titular 1: M.M.G..

    Titular 2: H.d.J.G.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.O.M.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se público el contenido integro de la presente sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se le diera lectura en la sala de juicio No. 02, quedando registrada en el día de hoy, en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal bajo el 1J-19-10.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.O.M.

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