Decisión nº PJ0652008200112 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

198º Y 149º

Valencia, 28 de Mayo 2008

ACTA

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 03:30, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano I.E.P.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.105.200, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628, también de este domicilio y por la otra la parte demandada sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada X.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de dos mil 2008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, para que tenga lugar la celebración anticipada de la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “ En el día hábil de hoy miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) siendo las xxx , oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparecen voluntariamente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos I.E.P.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.105.200, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628, también de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” debidamente representada en este acto por su apoderada judicial, X.J. GUÉDEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta y agregado al presente expediente, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y subordinación para “LA EMPRESA”, en fecha el 25 de mayo de 2004, desempeñándose en principio como Utility de Producción, y posteriormente en el cargo de vulcanizador de cauchos, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.. Según examen médico pre-empleo realizado se encontraba en perfecto estado de salud, devengando para el mes de septiembre de 2007, un salario diario integral de cincuenta y cinco mil ciento diez bolívares anteriores (Bs. 55.110,00) hoy cincuenta y cinco bolívares fuertes con 11/100 (Bs. F. 55,11 ).

SEGUNDA

“EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001109 que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que en virtud del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva, durante 03 años y 11 meses, en forma ininterrumpida en “LA EMPRESA”, se le fue deteriorando progresivamente su salud. Que durante la ejecución de su actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas tales como tomar cauchos de las perchas trasladarlos, con pesos de 06 a 20 kilos, debiendo levantar brazos por encima de los hombros, cargar y rodar materiales y que mantenía posiciones de bipedestación prolongada, actividades de alta exigencia física como: halar, empujar, levantar cargas pesadas, flexión, extensión de tronco, flexión de rodillas y rotación de tronco. De igual manera alega que a principio del mes de agosto de 2007 comienza a sentir fuertes dolores en la rodilla izquierda inflamación y pérdida de función, acude a varios especialistas ordenándole tratamiento y reposo y que en fecha 31 de octubre de 2007 le realizan resonancia magnética de rodilla izquierda, la cual reporta: IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR. Que en atención al anterior diagnóstico, y como consecuencia de los resultados evidenciados en las evaluaciones médicas se encuentra realizando terapias de rehabilitación y fisiatría. Alega de igual manera, que la enfermedad ocupacional que padece consistentes en una IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, con persistencia de fuertes dolores a nivel de la rodilla izquierda que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente. Alega que la enfermedad fue contraída por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la “LA EMPRESA”, no lo notificó por escrito de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni charlas para evitar enfermedades y accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. Que en “LA EMPRESA” no funciona el Comité de Salud y Seguridad Laboral. Alega que la negligencia del patrono le ha traído como consecuencia el contraer una enfermedad con ocasión del trabajo que le han dejado secuelas permanentes, pues lo han afectado en lo físico ya que actualmente no puede realizar tareas diarias y comunes, no puede mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado y padece a diario de mucho dolor producto de las terapias y rehabilitaciones. De igual manera esta enfermedad ocupacional, le ocasiona un profundo dolor moral o sufrimiento al ver trascurrir el tiempo y no presentar mejoría, le invade la angustia al pensar puede quedar invalido lo cual lo dejaría indefenso económicamente. Por todas esta razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por ese concepto es de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 40.230,30). Monto que corresponde a dos (02) años, es decir, 730 días continuos multiplicados por el último salario integral diario por mi devengado en el mes de septiembre de 2007 (730 X Bs. 55.110,00 = Bs. 40.230.300,00), hoy Bs. F. 40.230,30. (2) El Daño Moral que está sufriendo, pues debido a su discapacidad parcial y permanente no le será posible proveer para él y su familia como hasta antes de que contrajera la enfermedad ocupacional descrita, ya que tiene que pagar medicamentos y tratamientos para minimizar sus dolencias físicas, tiene que trasladarse constantemente a las terapias o fisioterapias y se siente triste y deprimido al pensar que pueda quedar inválido. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la estima basado en los actuales Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00). (3) Solicita se aplique a los conceptos demandados excepto para el daño moral la corrección monetaria. (4) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, así como los honorarios profesionales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F 55.230,30).

TERCERA

“EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por voluntad común de las partes: “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR” deciden ponerle término a la relación de trabajo que los unió, siendo el último cargo desempeñado de “EL EX –TRABAJADOR” el de Vulcanizador de Caucho y constituyendo su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Cuarenta y Siete bolívares fuertes con 15/100 (Bs. F. 47,15 ). De igual manera condiciona su mutuo acuerdo al hecho de que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad con cualquier denominación que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si fuese un despido injustificado, ya que considera que es justo que se le pague conforme a lo solicitado, considerando que ha quedado sin empleo. En términos generales y a tales efectos, incluyendo la bonificación mencionada, solicita que el total de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales sea de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 15.000,00), sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue cancelada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre cuya cantidad “EL EX TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna.

CUARTA

“LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo el 25 de mayo de 2004 y acepta el mutuo disenso, en la presente fecha 28 de mayo de 2008 sin embargo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer denominada: IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR, que según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” le han ocasionado una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y que le hayan dejado secuelas permanentes, que afecten a “EL EX-TRABAJADOR” en lo físico y que actualmente no pueda realizar tareas diarias y comunes, y que no pueda mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado y que padezca a diario de mucho dolor producto de las terapias y rehabilitaciones. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que las presuntas o supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, le ocasionen un profundo dolor moral y que su estado de ánimo ya no sea el mismo, y que se sienta deprimido, triste al pensar que pueda quedar invalido, ya que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX–TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo tal como lo reconoce “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 03 años y 11 meses, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores y las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas: IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, ya que las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, son en realidad producto de una degeneración por la edad así como producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad de demandada por este concepto, de cuarenta mil doscientos treinta bolívares fuertes con 3/100 (Bs. F. 40.230,3), equivalente a dos (02) años es decir, 730 días continuos multiplicados por el último salario integral diario devengado en el mes de septiembre de 2007 (730 X Bs. 55.110,00 = Bs. 40.230.300,00), y que ello sea igual a Bs. F 40.230,3, ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX–TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, que padezca molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones y que ellas sean sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. d) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 numeral primero, ni por ningún otro numeral de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que es producto de actividades físicas realizadas por él con anterioridad. “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, “LA EMPRESA” no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. Igualmente, “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídos ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”. f) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F 55.230,30).

QUINTA

“LA EMPRESA”, en lo que se refiere al mutuo disenso, declara en este acto ante el Juez Décimo Competente, que efectivamente en la presente fecha 28 de mayo de 2008, las partes le ponen término a la relación de trabajo que unió a I.E.P.G. y a Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y que “EL EX-TRABAJADOR” se mantuvo en sus labores hasta ese mismo día (28/05/2008), en consecuencia para esa fecha tenía una antigüedad de 04 años y 03 días, lo cual es aceptado por las partes. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES 00/100 (Bs. F. 15.000,00) por concepto de prestaciones sociales, demás derechos laborales e indemnizaciones ya que no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza, que en virtud del mutuo disenso le deba cancelar las prestaciones, tal como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este sentido la Ley es muy específica y ordena cancelar sin considerar lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se rechaza el alegato planteado por “EL EX-TRABAJADOR”. En términos generales, se rechaza y se establece que no es procedente el cálculo que realiza EL TRABAJADOR reclamando por esta vía, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES 00/100 (Bs. F. 15.000,00).

SEXTA

No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. F. 19.958,33) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la cláusula séptima de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal “A” señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 11.494,60) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario o renuncia voluntaria del ciudadano I.E.P.G., y que comprende los siguientes conceptos: Pago de Utilidades Bs. F. 137,80, Pago Días Adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 296,28; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dif. Parágrafo, Bs. F. 367,40, Bono especial por Mutuo Disenso Bs. F. 11.240,19, lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. F. 12.041,67. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Aporte LPH Emp. Bs F. 1,38; Aporte INCE Emp. Bs. F. 0,69, y Club Firestone deudor útil Bs. F. 545,00, para un total de deducciones de Bs. F. 547,07, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por voluntad común de las partes, la cantidad de Bs. F. 11.494,60, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de esta transacción. Se deja constancia de que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales no incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues atendiendo a la voluntad de “EL EX -TRABAJADOR" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso y sobre cuyas cantidades (capital e intereses) “EL EX TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna. “EL EX-TRABAJADOR” declarara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal “B” de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. C) De igual manera se le hace entrega al trabajador en este acto de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 07/100. (BS. 547,07). En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A) , B) y C) de este Contrato de Transacción, es de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 32.000,00). En consecuencia las partes dejan expresa constancia de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 32.000,00). a su entera y cabal satisfacción mediante tres (03) cheques “No Endosables”, el primero de ellos a nombre de P.G.I.E., girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 31005448 por la cantidad de Bs. F. 29.452,93 el segundo de ellos también a nombre de I.P., girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 07005527, por la cantidad de Bs. F. 2.000,00 y el tercero de ellos a nombre de I.P., girado contra el Banco Federal, signado con el Nº 01802325, por la cantidad de Bs. F. 547,07 .Se acompañan y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA”, liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, copias fotostáticas de los cheques identificados supra marcados “Cheque 1”, “Cheque 2” y “Cheque 3”, respectivamente.

SÉPTIMA

“EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001109, incluyendo daño moral y daños materiales en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; exceso de jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas y/o deformaciones permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, tales como discopatias degenerativas, protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, lumbares y sacras, enfermedades respiratorias, disminución o perdida de la audición, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, enriquecimiento ilícito o sin causa, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por voluntad común de las partes y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que aquí concluye. De igual manera reconoce y declara que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer por la: IMAGEN SUGESTIVA DE ENCODROMA A NIVEL DE UNIÓN DIAFISO METAFISIARIA DISTAL DE FEMUR, CONSTITUYENDO EL RESULATDO HISTOLÓGICO EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO. RUPTURA GRADO I DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO LATERAL. HIDROARTROSIS Y SIGNOS DE SINOVITIS. CONDROMALACIA FEMORO PATELAR, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas y/o deformaciones permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.

OCTAVA

“EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”.

NOVENA

“EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.

DÉCIMA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez competente interroga al ciudadano I.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.105.200, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

Abg. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

LAS PARTES:

LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA LUISA MENDOZA

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